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DECRETO 1169/1989
PARTIDOS POLÍTICOS
Fondo Partidario Permanente. Régimen. Cuenta especial. Aportes. Franquicias. Disposiciones generales. Modificación
del 1/11/1989; publ. 8/11/1989
Visto el decreto 396 del 31 de julio de 1989, y
Considerando:
Que la citada norma legal reglamentó el art. 46 de la Ley 23298 Orgánica de los Partidos Políticos, instrumentando el funcionamiento del fondo partidario permanente con la finalidad de conjugar las necesidades de desenvolvimiento de los partidos políticos con el estado de emergencia por el que atraviesa el erario público.
Que, manteniendo el espíritu de economía que anima al decreto invocado es conveniente introducir en él algunas modificaciones que mitiguen el sacrificio realizado por estas importantes instituciones.
Que el dictado del presente acto está encuadrado dentro de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 , inc. 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícase el art. 4 del decreto 396 del 31 de julio de 1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 4. A los efectos de la percepción del aporte previsto en el artículo precedente se computarán las afiliaciones válidas presentadas ante la justicia de aplicación hasta noventa (90) días después de la fecha de reconocimiento de la personería jurídico-política y hasta un máximo equivalente al cuádruplo del número de adherentes establecidos en el art. 7 de la ley 23298.
Art. 2. Modifícase el art. 13 del decreto 396 del 31 de julio de 1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 13. El abono y las comunicaciones realizadas desde uno (1) de los dos (2) aparatos telefónicos amparados por la presente franquicia serán sin cargo para las agrupaciones beneficiarias siempre que se verifiquen entre dos puntos del territorio nacional, debiendo cada partido poner en conocimiento del Ministerio del Interior cuál es el aparato telefónico que deberá quedar comprendido en la presente franquicia.
El abono del aparato telefónico restante será gratuito para las agrupaciones beneficiarias, pero quedarán a su cargo las comunicaciones excedentes.
También será gratuito para la agrupación el traslado de las líneas pertinentes ocasionado, por única vez, por el cambio de ubicación de la sede del máximo organismo partidario.
Art. 3. Modifícase el inc g) del art. 17 del decreto 396 del 31 de julio de 1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:
g) No se expedirán pasajes de este régimen a menores de dieciocho (18) años y los beneficiarios deberán ser argentinos nativos, naturalizados o por opción.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Menem Bauzá
Cita digital del documento: ID_INFOJU85226