Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 2 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 1178/1994

BOMBEROS VOLUNTARIOS

Subsidio. Régimen. Modificación

del 15/7/1994; publ. 22/7/1994

Visto lo dispuesto por resolución M.D. 1711/1992 , lo solicitado por el Consejo Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y las entidades de bomberos voluntarios de segundo grado no afiliadas a éste, y

Considerando:

Que por resolución M.D. 964 del 21 de octubre de 1993, la Dirección Nacional de Defensa Civil posee en caución la suma de noventa y un mil trece pesos ($ 91.013,00) para atender los gastos administrativos y funcionales de la ex Federación Argentina de Bomberos Voluntarios.

Que no se ha resuelto la situación planteada en torno a la liquidación de la referida Federación Argentina de Bomberos Voluntarios en relación con la continuación de las misiones legales que ejerciera.

Que teniendo en cuenta que el dinero constituye una necesidad para las erogaciones de las entidades de segundo y tercer grado de bomberos voluntarios, resulta menester adoptar un procedimiento que permita su distribución en forma equitativa y adecuada.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Reemplázase el pto. 4 del ap. 4 de la reglamentación del decreto ley 6711 del 12 de agosto de 1963, ratificado por la ley 16478, aprobada por decreto 4686 del 15 de junio de 1965, por el siguiente:

4.– Atender los gastos, por un monto que en ningún caso superará el dos por ciento (2%) del subsidio total a distribuir por la Dirección Nacional de Defensa Civil, de la siguiente forma:

1) Para entidades de tercer grado, el monto a percibir será proporcional a las entidades de primer grado que representen a través de las entidades de segundo grado afiliadas a aquéllas. Será condición para la percepción de dicho monto, que la representatividad referida no sea inferior al cuarenta por ciento (40%) del total de entidades de primer grado. El monto mencionado será utilizado para sufragar gastos administrativos y de capacitación.

2) Para entidades de segundo grado no afiliadas a ninguna de tercer grado, el monto a percibir será proporcional a la cantidad de afiliados de entidades de primer grado que representen. Será condición para la percepción de dicho monto, que la representatividad referida no sea inferior al doce por ciento (12%) del total de entidades de primer grado. El monto mencionado será utilizado para sufragar gastos de capacitación de los cuerpos activos.

3) Para entidades de primer grado que no estén afiliadas a ninguna de las anteriores, el monto a percibir será el porcentaje remanente que resultare de la diferencia entre los ptos. 1 y 2 distribuido por partes iguales y destinado a sufragar gastos de capacitación del cuerpo activo.

4) En el caso que no se alcanzaren los porcentajes de representatividad establecidos en los ptos. 1 y 2 , el monto que les hubiere correspondido a las entidades allí mencionadas acrecerá la suma a distribuir determinada en el pto. 3 .

Art. 2 Comuníquese, etc.

Menem – Carmilión

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85257