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DECRETO 1296/1982
UNIVERSIDADES
Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco. Estatuto. Aprobación
del 19/11/1982; publ. 6/12/1982
Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y
Considerando:
Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .
Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 inc. a) de la mencionada ley.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo del presente decreto.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Bignone Licciardo Wehbe
Anexo
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PATAGONIA SAN JUAN BOSCO
TÍTULO I
Art. 1. La Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco es una institución originada en la unificación de la Universidad de la Patagonia San Juan Bosco, autorizada por el decreto 2850 del 18 de abril de 1963 y la Universidad nacional de la Patagonia, creada por ley 20296 . Constituye una persona jurídica de carácter público que goza de autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera, rigiéndose de conformidad con la ley 22207 y las normas contenidas en el presente estatuto.
Art. 2. La universidad tiene su domicilio legal en la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut. Puede crear y organizar, de acuerdo con las normas legales vigentes, las unidades académicas que estime conveniente instalar en otras localidades de la misma provincia, de la provincia de Santa Cruz y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, las que funcionarán bajo su dependencia.
Art. 3. Fines. Además de los previstos en la ley 22207 , la universidad tiene los siguientes fines:
a) Cooperar por todos los medios a su alcance en el proceso de desarrollo armónico de la región patagónica, mediante el estudio de sus problemas generales en el orden cultural, científico, social y económico.
b) Contribuir a la integración y consolidación socio-cultural de las provincias que integran la mencionada región.
c) Fomentar en los integrantes de la comunidad universitaria la conciencia de su responsabilidad como individuos y ciudadanos, y capacitarlos mediante una adecuada formación académica para que se desempeñen en la sociedad con idoneidad profesional, espíritu de servicio y profundo sentido nacional.
Art. 4. Funciones. Para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo anterior la universidad deberá:
a) Celebrar acuerdos con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, y con entidades públicas o privadas interesadas en el proceso de integración regional.
b) Impartir enseñanza de carreras que tengan directa vinculación con los problemas de desarrollo regional y, en especial, las relacionadas con la exploración, explotación y conservación de los recursos naturales de la zona y con las necesidades derivadas de las particularidades de su organización social.
c) Realizar investigación científica en áreas prioritarias para el logro de los proyectos regionales de desarrollo económico, social y cultural.
d) Atender a la formación y perfeccionamiento de sus cuadros docentes, asegurando una adecuada capacitación científica, pedagógica y deontológica.
e) Realizar actividades de extensión universitaria a través de los organismos específicos que se creen al efecto.
f) Promover el máximo rendimiento académico y profesional de sus graduados mediante cursos de perfeccionamiento, actualización y especialización y de doctorado.
g) Organizar equipos de docencia e investigación constituidos por profesores e investigadores calificados en las diversas disciplinas, dotándolos de los elementos necesarios para asegurar una actividad de elevado nivel en las áreas respectivas.
h) Asegurar por todos los medios la más adecuada aplicación del plan de desarrollo previsto en el art. 5 de la Ley de Creación de la Universidad, de conformidad con las reglamentaciones vigentes y las normas contenidas en el presente estatuto.
Art. 5. Atribuciones. La universidad goza de las atribuciones que la ley 22207 asigna a las universidades nacionales, y además de las siguientes:
a) Establecer su régimen disciplinario, extensivo a los actos que puedan realizar los integrantes de la comunidad universitaria fuera del ámbito académico y que afecten manifiestamente su decoro y prestigio.
b) Determinar las condiciones y pruebas de admisión de alumnos de acuerdo con las normas generales que establezca el Ministerio de Educación.
c) Realizar los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines dentro del marco legal vigente.
Art. 6. Prohibiciones e incompatibilidades. Se prohíbe en todo el ámbito de la universidad toda actitud o actividad que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.
Los cargos previstos en los arts. 40, 43, 50 y 52 del presente estatuto y los de secretarios de universidad y secretarios de las facultades, son incompatibles con el ejercicio de cargos directivos político-partidarios o gremiales, y quienes los ocupen deberán abstenerse de formular declaraciones públicas vinculadas con actividades de esa índole.
TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
Art. 7. La universidad adopta para su organización académica el sistema de facultades. Éstas son las máximas unidades académicas y administrativas, y su principal función será la de organizar y desarrollar carreras agrupadas según su afinidad epistemológica. Estarán constituidas por departamentos, escuelas e institutos.
Art. 8. El departamento es la unidad académica que reúne a docentes de una misma disciplina o de disciplinas afines. Sus funciones son:
a) Planificar, conducir y evaluar el proceso de enseñanza y aprendizaje de las asignaturas de su área de competencia, adecuándolo a la estructura curricular de las distintas carreras.
b) Generar la actividad de investigación necesaria para asegurar la continuidad del proceso.
Art. 9. El instituto constituye la unidad académica dependiente de una facultad, en el que se concentran las actividades de investigación cuando su complejidad requiere recursos humanos especializados, infraestructura física y tecnología y una dedicación que excede las posibilidades de los departamentos. Sus funciones principales son:
a) Apoyar la acción docente mediante el aporte de nuevos conocimientos surgidos de la investigación pura y aplicada.
b) Presentación de servicio a terceros.
Art. 10. La escuela constituye la unidad académica dependiente de una facultad cuyas funciones son:
a) Coordinar e integrar las áreas académicas que intervienen en el desarrollo de la currícula de una o de más carreras afines.
b) Controlar el desempeño académico del estudiante.
TÍTULO III:
COMUNIDAD UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I:
DOCENTES UNIVERSITARIOS
Art. 11. Para ser docente de la universidad se requiere satisfacer las condiciones previstas en el art. 19 de la ley 22207, y además las siguientes:
a) No haber sido condenado por delito cometido en perjuicio de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, o por cualquier otro delito doloso.
b) No estar inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
c) No haber sido sancionado con cesantía o exoneración en el ámbito nacional, provincial o municipal mientras no sea rehabilitado.
d) Tener habilidad física y mental para el ejercicio de la docencia.
e) No integrar o haber integrado en el país o en el extranjero grupos o entidades que por su doctrina o actividad promuevan, favorezcan o empleen el uso de la fuerza, o impliquen la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional.
Art. 12. Los docentes de la universidad gozarán en el ejercicio de sus tareas de plena libertad para aplicar los propios criterios científicos y pedagógicos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley 22207 .
Art. 13. Son deberes de los docentes, además de los enumerados en el art. 21 de la ley 22207, los siguientes:
a) Encuadrarse estrictamente en las normas sobre incompatibilidades que tengan vigencia en la universidad.
b) Observar y hacer observar el régimen disciplinario vigente dentro del ámbito de la universidad.
c) Colaborar en las tareas académicas que les encomienden las autoridades universitarias, relacionadas con el área en que se desempeñan.
d) Abstenerse de representar o patrocinar en causas administrativas o judiciales en que sea parte la universidad, a no ser que esta representación o patrocinio fuera en nombre o a beneficio de la institución. Exceptúanse los casos de defensa de intereses personales del docente, ascendientes o descendientes y de parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o parentesco por adopción.
e) Desempeñar en la universidad cargos y funciones de carácter electivo cuando resultaren elegidos para ello. Esta enumeración no es taxativa ni excluye aquellos otros deberes que derivan de su propia condición de docentes universitarios.
Categorías
Art. 14. El claustro docente de la universidad se compone de profesores ordinarios y extraordinarios y de docentes auxiliares.
Los profesores ordinarios tienen las siguientes categorías:
a) Profesores titulares.
b) Profesores asociados.
c) Profesores adjuntos.
Los profesores extraordinarios pueden ser:
a) Profesores eméritos.
b) Profesores consultos.
c) Profesores honorarios.
d) Profesores visitantes.
La jerarquía, funciones, atribuciones, deberes y dependencia académica correspondientes a cada una de las categorías de profesores ordinarios será la prevista en la ley 22207 y en el presente estatuto.
Art. 15. Los docentes auxiliares revistan en alguna de las siguientes categorías:
a) Jefe de trabajos prácticos.
b) Ayudante de primera.
c) Ayudante de segunda.
Art. 16. Dedicaciones docentes. El régimen de dedicaciones prevé cinco categorías de dedicaciones:
a) Exclusiva;
b) Plena;
c) De tiempo completo;
d) De tiempo parcial;
e) Simple.
El docente con dedicación exclusiva debe desarrollar tareas académicas con total consagración a las mismas.
El docente con dedicación plena debe desarrollar tareas académicas con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales.
El docente con dedicación de tiempo completo debe desarrollar tareas académicas con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales.
El docente con dedicación de tiempo parcial debe desarrollar tareas académicas con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales.
El docente con dedicación simple es el que desarrolla tareas académicas con una exigencia horaria mínima de ocho (8) horas semanales. Los profesores que se desempeñen con este régimen deberán cumplir los horarios que al efecto fijen los consejos académicos con aprobación del consejo superior y de acuerdo con la índole de la actividad que desarrollen en las respectivas facultades.
De los profesores ordinarios
Art. 17. Designación. Los profesores ordinarios serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición de acuerdo con la ley 22207 y lo establecido en el art. 8 de la ley 22140 Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en cuanto no se oponga a lo normado por dicha ley orgánica, y con el reglamento que al efecto dicte el consejo superior. Dicho reglamento se ajustará a las siguientes pautas:
1. Sólo podrán participar en concursos docentes y, en su caso, ser designados en el cargo quienes satisfagan de modo indubitable las previsiones del art. 19 de la ley 22207.
2. El llamado a concurso será dispuesto por el consejo académico previo conocimiento y aprobación del consejo superior. El consejo académico propondrá la designación de los integrantes del jurado al consejo superior el que constará de tres miembros cuya imparcialidad e idoneidad científica sea indiscutible, debiendo revistar en un cargo docente de jerarquía no inferior a la del cargo objeto del concurso.
3. Los miembros del jurado deberán ser profesores de la especialidad o disciplinas afines en ésta u otra universidad argentina; excepcionalmente, por motivos fundados podrá recurrirse a profesores universitarios del extranjero.
4. Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causales que determine el reglamento emanado del consejo superior.
5. Todas las actuaciones incluidos los antecedentes de los candidatos, las pruebas a rendirse y los dictámenes de los jurados serán de carácter público.
6. Los procedimientos del concurso deberán estar de acuerdo con las exigencias previstas en la ley 22207 y el presente estatuto para el acceso a las diversas categorías de profesores. En el llamado a concurso se especificará el régimen de dedicación del cargo correspondiente.
7. El dictamen del jurado deberá ser explícito y fundado y contener:
a) Nómina de los aspirantes que posean antecedentes de manifiesta jerarquía y justificación de la exclusión de los restantes.
b) Evaluación pormenorizada de los antecedentes de los candidatos y orden de méritos de los méritos de los mismos.
El dictamen del jurado en ningún caso será vinculante, pero no podrá proponerse la designación ni designarse a quienes no hubieran concursado válidamente.
8. El consejo académico, en sesión especial y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, resolverá en forma fundada:
a) Aprobar el concurso y elevar las actuaciones al consejo superior proponiendo la designación de uno de los concursantes ubicado en alguno de los tres primeros términos del orden de méritos.
b) Dejar sin efecto el concurso, o declararlo desierto.
El consejo superior resolverá la propuesta en forma fundada con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros:
a) Aceptándola y designando al candidato;
b) Rechazando la propuesta, rechazo que sólo podrá disponerse por motivos vinculados a la observancia del art. 11 del presente estatuto.
9. La carencia de integridad moral y rectitud universitaria de los aspirantes no podrá suplirse con méritos intelectuales.
Art. 18. Impugnaciones y recursos. Las impugnaciones y recursos sólo podrán versar sobre la legitimidad del procedimiento. El mero hecho de introducir argumentaciones referidas al mérito del dictamen o de la designación impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.
Art. 19. Duración. Las designaciones de los profesores ordinarios se harán por el término de siete (7) años. A su vencimiento podrá ser designados nuevamente por concurso o por confirmación en el cargo dispuesta por el voto favorable de los dos tercios de los miembros del consejo superior a propuesta del consejo académico. La segunda designación les otorgará estabilidad definitiva. Cesarán automáticamente el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.
Art. 20. Profesores titulares. El profesor titular es la máxima jerarquía de un profesor ordinario que habilita para la dirección de una cátedra y la realización, dentro de una determinada especialidad, de las actividades académicas y de investigación que se programen de acuerdo con las modalidades de la universidad.
Además de las obligaciones propias de su carácter docente, el profesor titular tiene los siguientes deberes:
a) Dirigir la cátedra o área académica, con responsabilidad en la orientación de la enseñanza y de la investigación, y organizar sus actividades.
b) Prestar colaboración a las autoridades universitarias en las tareas generales de planificación de la enseñanza, y brindar asesoramiento cuando le sea requerido.
c) Integrar los jurados, las comisiones examinadoras y otras de carácter docente-técnico-administrativo para las que fuere designado.
d) Proponer anualmente a la autoridad competente el programa de enseñanza e investigación a desarrollar en la cátedra a su cargo, y producir un informe de la labor realizada al término de cada período lectivo.
e) Cumplir las funciones correspondientes cuando integre órganos de Gobierno.
f) Toda otra obligación que fijen los reglamentos y disposiciones de la respectiva facultad.
Art. 21. Profesores asociados. El profesor asociado colabora con el titular en la dirección de la enseñanza y coordina con este último las tareas docentes y de investigación, pudiendo reemplazarlo, accidentalmente. Podrá quedar a cargo de la cátedra en reemplazo del titular en caso de vacancia del cargo o licencia de aquél, y cuando así ocurra tendrá sus mismas obligaciones.
Art. 22. Profesores adjuntos. El profesor adjunto colabora con el titular y el asociado bajo cuya dependencia académica se desempeña, pudiendo sustituirlos en caso de vacancia o ausencia temporaria. Además de las obligaciones propias del carácter docente, los profesores adjuntos tienen las siguientes:
a) Desarrollar cursos completos o parciales afines a los que desarrolla el profesor a cargo de la cátedra, según la orientación que este último determine.
b) Colaborar en las tareas de la cátedra siguiendo las indicaciones del titular.
c) Desarrollar las tareas de investigación que se le encomienden.
d) Integrar los jurados y comisiones examinadoras, así como otras de carácter docente-técnico-administrativo para las que fueren designados.
e) Cualquier otra tarea que le asigne el consejo académico relacionada con su condición y categoría.
Cuando estén a cargo de la cátedra los profesores adjuntos tendrán las mismas obligaciones que los profesores titulares.
Profesores extraordinarios
Art. 23. Profesor emérito. El consejo superior podrá designar profesor emérito al profesor ordinario titular que haya alcanzado en el ejercicio de sus funciones los sesenta y cinco (65) años de edad y acreditado mérito sobresalientes y excepcionales en la docencia o en la investigación.
La propuesta de designación será hecha por el consejo académico respectivo con el voto de los dos tercios de sus miembros. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta la fecha en que cumpla setenta y cinco (75) años de edad, y gozará de remuneración si el cargo ha sido presupuestariamente previsto.
Art. 24. Profesor consulto. El consejo superior podrá designar profesor consulto al profesor ordinario que en el ejercicio de sus funciones haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años y posea condiciones destacadas en la docencia o en la investigación. Será propuesto por el consejo académico respectivo, requiriéndose el voto de los dos tercios de sus miembros. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta la fecha en que cumpla setenta y cinco (75) años de edad. En cuanto a su remuneración y las condiciones para su procedencia, serán las previstas para los profesores eméritos.
Art. 25. Profesor honorario. La universidad podrá honrar a personalidades relevantes del país o del extranjero designándolas profesores honorarios, siempre que posean méritos académicos excepcionales. Compete su designación al consejo superior con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros a propuesta fundada del consejo académico de una facultad.
Art. 26. Profesor visitante. El profesor visitante es aquel docente de otra universidad del país o del extranjero a quien el consejo superior, por simple mayoría de votos y a propuesta del consejo académico, invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario.
Docentes auxiliares
Art. 27. Designación. Los docentes auxiliares serán designados por el consejo académico. Los cargos serán provistos por concurso público de títulos y antecedentes, de acuerdo con las modalidades que establezcan las reglamentaciones que apruebe el consejo superior a propuesta del respectivo consejo académico. El jurado será presidido por el director del departamento e integrado por el profesor a cargo de la cátedra y otro de asignatura o materia afín que designe el consejo académico.
Art. 28. Duración. El término de designación de los docentes auxiliares no podrá exceder de dos (2) años. A su vencimiento se llamará nuevamente a concurso, a no ser que el profesor a cargo de la cátedra o, en su caso, el departamento respectivo aconsejen prorrogar sus funciones por un nuevo período, a cuyo término se llamará a concurso. Cesarán automáticamente el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.
Art. 29. Funciones. Los docentes auxiliares colaboran con los profesores bajo cuya dependencia se desempeñan. Tendrán por funciones las de orientar y supervisar las actividades de los alumnos en la preparación y ejecución de los trabajos prácticos; y prestarán asistencia a los profesores a cargo de la cátedra, participando en tareas de investigación y en otras relacionadas con la misma.
Art. 30. Profesores interinos. Mientras un cargo no sea previsto por concurso podrá cubrirse interinamente. Los consejos académicos podrán designar profesores interinos cuando así lo requieran las necesidades de la enseñanza. El período de la designación no será mayor de tres (3) años. El docente interino gozará de estabilidad, la que caducará de pleno derecho al ser cubierto por concurso el respectivo cargo y aunque no hubiera vencido el término de la designación. Podrá ser removido por las causales y en la forma prevista por el art. 27 de la ley 22207. Cesará automáticamente el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad.
Para desempeñar interinamente el cargo de docente auxiliar se requieren las condiciones previstas en el art. 19 de la ley 22207 y haber sido propuesto por el profesor responsable de la cátedra respectiva.
Art. 31. Contrataciones. Se podrá recurrir excepcionalmente a la contratación de docentes cuando lo requieran las necesidades de la enseñanza o la investigación, por un período que no podrá exceder de dos (2) años y por motivos fundados. Las condiciones para contratar docentes serán reglamentadas por el consejo académico, teniendo en cuenta las condiciones requeridas por el art. 19 de la ley 22207.
CAPÍTULO II
Art. 32. De los auxiliares alumnos. Podrán ser admitidos para desempeñar tareas auxiliares de docencia e investigación, alumnos de los últimos años de la carrera, de conformidad con la reglamentación que dicte el respectivo consejo académico, la que determinará sus obligaciones y responsabilidades. Deberán tener aprobada la respectiva materia con una calificación no inferior a siete (7).
TÍTULO IV:
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
Art. 33. Órganos. El Gobierno de la universidad será desempeñado, según sus respectivas competencias, por la asamblea universitaria, el rector, el consejo superior, los decanos y los consejos académicos.
Art. 34. Recurribilidad y ejecutoriedad. Las resoluciones finales de los decanos son recurribles jerárquicamente ante el rector. Las resoluciones definitivas del rector que sean recurridas serán ejecutables aunque se interponga recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo nacional, salvo que por resolución fundada se suspenda su ejecución hasta que se resuelva el recurso interpuesto.
CAPÍTULO I:
ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Art. 35. Composición. La asamblea universitaria estará integrada por el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y los representantes de los profesores. A tal efecto los consejos académicos elegirán anualmente de entre sus miembros dos (2) profesores para que integren la asamblea en su representación.
Art. 36. Atribuciones. Corresponde a la asamblea universitaria:
a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.
b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.
c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos, la suspensión o separación de su cargo del rector por alguna de las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207, o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
d) Solicitar al Ministerio de Educación, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o de los decanos por las causales establecidas en la misma disposición legal o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
e) Conocer en el caso de intervención a facultades, cuando proceda, sobre el recurso de apelación que interpusieren las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto en la sesión especial correspondiente.
f) Dictar su reglamento interno.
Art. 37. Convocatoria. La asamblea universitaria será convocada por el rector:
a) Por propia iniciativa.
b) Por decisión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del consejo superior.
c) A pedido de, por lo menos, la tercera parte de los integrantes de la misma. Quedará autoconvocada cuando medien dos pedidos consecutivos previstos en el inc. b) del presente artículo que no hayan sido atendidos por el rector y siempre que en el tercer intento el pedido cuente con los votos de las dos terceras partes, por lo menos, de sus integrantes.
Art. 38. Sesiones. Las sesiones serán presididas por el rector; en su defecto, por el vicerrector; y en ausencia o por impedimento de ambos, por el decano de mayor antigüedad en el cargo o en el caso de igual antigüedad por el de más edad. El presidente de la asamblea tendrá doble voto en caso de empate; si presidiere el vicerrector o un decano, votará como miembro del cuerpo y tendrá doble voto en caso de empate. La asamblea sólo podrá considerar los asuntos para los cuales fue convocada, de acuerdo con lo previsto en el art. 43 de la ley 22207.
Art. 39. Quórum y mayorías. Para sesionar se requerirá la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de los miembros integrantes de la misma. Las decisiones serán adoptadas por simple mayoría de votos de miembros presentes, salvo los casos previstos en el art. 43 , incs. c) y d) de la ley 22207.
CAPÍTULO II:
DEL RECTOR
Art. 40. Requisitos, duración y carácter. El rector deberá ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor en una universidad argentina. Ejercerá el cargo durante el término que establezca la legislación aplicable excepto en los casos de sanción previstos en este estatuto. El cargo será docente y de dedicación exclusiva, pudiendo ejercer la docencia o realizar labor de investigación en la misma universidad ad honorem y con dedicación simple.
Art. 41. Prórroga del cargo docente. Cuando un profesor ordinario fuere designado para ocupar el cargo de rector, se prorrogará el término de su designación como docente por el lapso en que, por tal razón, no se hubiere desempeñado en la cátedra.
Art. 42. Atribuciones. Son atribuciones del rector, además de las que enumera el art. 48 de la ley 22207, las siguientes:
a) Presidir los actos a que asista y se realicen en jurisdicción de la universidad.
b) Nombrar, sancionar y remover al personal no docente en las condiciones que establezcan las normas legales vigentes, siempre que tales facultades no correspondan a otros órganos.
c) Suspender la ejecución de resoluciones del consejo superior cuando las considere inconvenientes para el adecuado funcionamiento de la universidad, debiendo convocar al mismo a una sesión extraordinaria para la revisión de la medida, requiriéndose el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de los miembros del cuerpo en caso de insistencia.
d) Tener a su orden en bancos oficiales los fondos universitarios, juntamente con el o los funcionarios que establezca la reglamentación, y ordenar los pagos que deban efectuarse con dichos fondos.
e) Supervisar la ejecución de los planes generales y de las actividades académicas de la universidad aprobados por el consejo superior.
f) Nombrar, sancionar y remover a los vicedecanos a propuesta de los decanos de la facultad respectiva.
g) Proponer al consejo superior el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones; y la determinación y distribución del fondo universitario.
h) Disponer de los bienes muebles cuyo valor no exceda del que fije el consejo superior.
i) Disponer la realización de arqueos y auditorías.
j) Conocer y resolver los recursos que sean de su competencia.
Art. 43. Vicerrector. El vicerrector deberá llenar las condiciones establecidas en este estatuto para desempeñar el cargo de rector, y será designado en la forma y por el término previsto en la ley 22207 . Su cargo será docente.
Art. 44. Atribuciones. Son atribuciones del vicerrector:
a) Ejercer las funciones del rector en caso de ausencia, licencia, impedimento temporario, renuncia o muerte del rector mientras dure el impedimento o hasta que el cargo fuere cubierto en forma legal.
b) Desempeñar las funciones que dentro de las que son propias del rector éste le delegue expresamente.
Art. 45. Funciones transitorias. Cuando el rector y el vicerrector se encuentren simultánea y definitivamente impedidos para ejercer sus funciones, desempeñará las correspondientes al rectorado hasta que el Poder Ejecutivo nacional nombre nuevo rector, el decano de más edad o, a igual edad, el miembro del consejo superior que a tal efecto designe el cuerpo.
CAPÍTULO III:
CONSEJO SUPERIOR
Art. 46. Composición. Integran el consejo superior el rector, el vicerrector, los decanos y un profesor por cada facultad. A ese fin los consejos académicos elegirán, cada uno, un consejero titular un suplente.
Art. 47. Atribuciones. Corresponde al consejo superior, además de las atribuciones previstas en el art. 51 de la ley 22207, las siguientes:
a) Designar comisiones técnicas especiales para el estudio de los problemas que se sometan a su consideración.
b) Crear o suprimir departamentos comunes a dos o más facultades siempre que ello no comporte la creación de nuevas carreras.
c) Dictar reglamentos básicos sobre organización académica, investigación, cursos y carreras de postgrado, carrera docente, ingreso, cuestiones disciplinarias y todo otro asunto vinculado con las actividades de docentes y alumnos que no correspondan a otro órgano de Gobierno de la universidad.
d) Aprobar la organización por áreas de docencia e investigación que, en su caso, proponga cada facultad.
e) Determinar el número de profesores integrantes de los consejos académicos a propuesta de aquellas facultades que no estén organizadas por áreas, y establecer el régimen general de elección.
f) Fijar aranceles, derechos y tasas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes.
g) Fijar anualmente el porcentaje que debe destinarse al financiamiento de becas y subsidios, de lo recaudado por aranceles en la enseñanza de grado, según decreto 279/1981 .
h) Aprobar a propuesta de los consejos académicos el dictado de cursos especiales.
i) Proponer a la asamblea universitaria la reforma del estatuto.
j) Proponer a la asamblea universitaria, con el voto favorable de las dos terceras partes del cuerpo, que solicite al Poder Ejecutivo nacional la suspensión o separación del rector por las causales previstas en la ley 22207 .
k) Proponer a la asamblea universitaria que solicite al Ministerio de Educación la suspensión o separación del vicerrector o de los decanos a solicitud del rector o de los consejos académicos, según el caso.
l) Reglamentar el procedimiento de los juicios académicos en todo lo que no esté previsto en este estatuto.
ll) Conocer y resolver los recursos que sean de su competencia según las normas aplicables.
m) Ejercer todas las demás facultades que no estén explícitamente atribuidas a otros órganos de Gobierno de la universidad.
Art. 48. Convocatoria y sesiones. Las sesiones del consejo superior serán convocadas por el rector, a quien compete presidirlas y ejecutar sus resoluciones. El consejo superior fijará el día y la hora de las sesiones ordinarias que tendrán lugar, por lo menos, una vez al mes. Las sesiones extraordinarias serán convocadas de oficio por el rector o a iniciativa del propio cuerpo, a petición escrita y fundada de, por lo menos, un tercio de sus miembros. En la citación se expresará el motivo de la convocatoria, el carácter de la sesión y los asuntos a tratar, no pudiendo apartarse del temario establecido.
Art. 49. Quórum y mayorías. El consejo superior sesionará con la mitad más uno de sus miembros y adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos de miembros presentes, excepto en los casos en que la ley orgánica o este estatuto requieran un régimen de votación distinto. El rector tendrá voto, computándoselo doble en caso de empate. Cuando es reemplazado en la presidencia por el vicerrector o por un decano, éstos votarán como miembros del cuerpo y tendrán un voto más en caso de empate.
CAPÍTULO IV:
DE LOS DECANOS
Art. 50. Requisitos, duración y carácter. Para ser decano se requiere reunir las mismas condiciones que para ser rector. Será designado en la forma que determina la ley 22207 . Durará tres (3) años en sus funciones, pudiendo renovarse su designación por iguales períodos. El cargo será docente.
Art. 51. Atribuciones y deberes. Son atribuciones y deberes del decano:
a) Ejercer la representación y dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la facultad de acuerdo con el presente estatuto.
b) Convocar al consejo académico a sesiones ordinarias y extraordinarias, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.
c) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en el ámbito de la facultad, ejerciendo para ello la jurisdicción que le compete.
d) Proponer al rector la designación del vicedecano.
e) Resolver cualquier cuestión urgente o grave, dando cuenta al consejo académico en la primera sesión que éste realice.
f) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica y presentar al consejo académico un informe anual de la labor cumplida.
g) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las resoluciones del rector, del consejo superior y del consejo académico.
h) Designar, sancionar y remover al personal no docente de la facultad de acuerdo con las normas legales y procedimientos vigentes.
i) Ejercer la jurisdicción disciplinaria en el ámbito de la facultad.
j) Imponer sanciones a docentes y alumnos con arreglo a las disposiciones reglamentarias vigentes.
k) Expedir certificados de estudio y promoción.
l) Rendir cuenta documentada de la inversión de los fondos asignados a la facultad.
ll) Elaborar y elevar al consejo superior el presupuesto anual de la facultad para su aprobación, previa intervención del consejo académico.
m) Organizar las secretarías, previa aprobación de sus estructuras por el consejo superior, y designar y remover a su titulares, cuyos cargos serán docentes.
n) Solicitar al consejo académico la reconsideración de toda resolución que estime inconveniente para la buena marcha de la facultad, pudiendo suspender mientras tanto su ejecución. Para ratificar la resolución observada se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo.
ñ) Conocer de los recursos que le competa resolver de acuerdo con las normas vigentes en la universidad.
Art. 52. Vicedecano. El vicedecano deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser decano. Será designado en la forma establecida por la ley 22207 y durará tres (3) años en sus funciones. Su cargo será docente y percibirá remuneración cuando el mismo haya sido presupuestariamente previsto, excepto cuando sustituya al decano por ausencia o licencia.
Art. 53. Atribuciones. El vicedecano y, a falta de éste, el miembro de mayor edad del consejo académico, reemplazará al decano en los casos de ausencia, enfermedad, impedimento temporal, renuncia o muerte hasta que el cargo sea cubierto o desaparezca a causa. Desempeñará, además, las funciones que el decano le delegue dentro de las que le son propias.
CAPÍTULO V:
DEL CONSEJO ACADÉMICO
Art. 54. Composición. Integran el consejo académico de cada facultad: El decano, el vicedecano y los consejeros designados de entre los profesores titulares ordinarios en la forma prevista en los arts. 55 y 56 del presente estatuto.
Art. 55. Director de docencia e investigación. En las facultades organizadas por áreas de docencia y de investigación, los profesores ordinarios de las materias nucleadas en cada una de ellas procederán a elegir cada dos años de entre ellos, mediante voto obligatorio y secreto, un director de docencia e investigación que deberá ser profesor titular. En esta votación los profesores titulares y asociados tendrán doble voto, y simple los adjuntos.
Art. 56. Consejeros. En las facultades que no se hallen organizadas por áreas, los profesores ordinarios, con doble voto los titulares y asociados y simple los adjuntos, elegirán de acuerdo con lo dispuesto en cada caso por el consejo superior entre tres (3) y nueve (9) consejeros titulares y el mismo número de suplentes.
Art. 57. Áreas académicas. Se entiende que una facultad está organizada por áreas académicas cuando la totalidad de las materias, en todas sus carreras, se encuentren nucleadas por áreas y el número de áreas sea por lo menos tres.
Art. 58. Consejeros. Duración. Los consejeros representantes de los profesores durarán dos (2) años en sus funciones y perderán automáticamente su condición de tales cuando cesen como profesores ordinarios, o como directores de docencia e investigación, en su caso.
Art. 59. Consejo académico. Atribuciones. El consejo académico tendrá las siguientes atribuciones:
a) Orientar la gestión académica.
b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados, y el alcance de los títulos.
c) Aprobar los programas de estudio.
d) Proponer al consejo superior el nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos.
e) Designar y remover a los profesores interinos y contratados, y a los docentes auxiliares.
f) Proponer al consejo superior la designación de los miembros del tribunal académico y jurados para los concursos docentes.
g) Dictar su reglamento interno.
TÍTULO V:
DEL JUICIO ACADÉMICO
Art. 60. Tribunal académico. Los juicios académicos serán substanciados ante un tribunal académico que en cada caso constituirá el consejo académico, integrado por tres (3) miembros sorteados de una lista que confeccionará dicho cuerpo con aprobación del consejo superior. La lista deberá integrarse con no menos de diez (10) profesores titulares ordinarios o extraordinarios de la respectiva facultad, y se mantendrá actualizada.
Si no pudiera constituirse el tribunal académico por falta de profesores en condiciones para integrarlo, el consejo superior podrá completarlo designando profesores de otras facultades.
Art. 61. Incompatibilidad. Es incompatible el ejercicio de cualquier función en órganos de Gobierno de la universidad con la condición de miembro del tribunal académico.
Art. 62. Recusaciones y excusaciones. Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse por alguna de las siguientes causas:
a) Parentesco con el imputado hasta el 4to. grado de consanguinidad o 2do. de afinidad, o por adopción.
b) Ser acreedor o deudor del imputado.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el mismo.
d) Tener interés personal en el resultado del proceso.
e) Haber emitido opinión sobre el caso.
Art. 63. Trámite y resolución. La recusación o excusación de miembros del tribunal académico será sustanciada ante el consejo académico mediante el trámite que reglamente cada facultad, y resuelta, a propuesta del mismo, por el consejo superior.
Art. 64. Formación de la causa. La formación de la causa será resuelta, a propuesta del consejo académico, por el consejo superior en sesión especial, pudiendo disponer el primero, previamente, una investigación mediante el delegado que al efecto designe. El juicio podrá iniciarse de oficio o por denuncia hecha ante el consejo académico o el decano contra un profesor ordinario o extraordinario. La denuncia deberá ser fundada y el denunciante no será parte en las actuaciones, sin perjuicio de la colaboración que deberá prestar en la investigación si le fuere requerida.
Art. 65. Irrecurribilidad. Las decisiones que adopte el tribunal durante la sustanciación del juicio son irrecurribles, exceptuando el recurso de revocatoria, que podrá interponerse y deberá fundarse dentro de los tres (3) días de notificada la providencia.
Art. 66. Suspensión preventiva. La resolución que decida la formación de la causa podrá disponer, según la naturaleza y gravedad del hecho, la suspensión preventiva del imputado por el término de seis (6) meses, prorrogables por otro tanto igual.
Art. 67. Notificación y vista de la causa. El tribunal citará al imputado y le hará saber la resolución que ordena la formación de la causa, los cargos que pesan contra el mismo y la composición del tribunal, corriéndole vista en el mismo acto de la denuncia o de los antecedentes del caso si la iniciación de la causa se hubiera dispuesto de oficio, por el término de quince (15) días hábiles a los efectos de que haga su descargo y ofrezca las pruebas que estime corresponder. Podrá asimismo plantear ante el tribunal cuestiones previas dentro de los cinco (5) días de notificado, las que deberán quedar resueltas en los cinco (5) días subsiguientes, durante los cuales se suspenderá el término otorgado para la vista.
Art. 68. Prueba y alegato. El tribunal dispondrá de oficio el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas que considere pertinentes así como las que ofrezca el denunciante y las que estime necesarias para el esclarecimiento del caso.
La producción de la prueba será oral y pública, debiéndose labrar acta de lo actuado, salvo que el tribunal disponga que las audiencias no se realicen públicamente por razones de moralidad y orden público.
Concluida la producción de la prueba, el tribunal fijará audiencia para que el imputado, personalmente o por intermedio de sus defensores letrados, alegue verbalmente sobre su mérito. El alegato podrá ser sustituido por una presentación escrita elevada con anterioridad a la fecha de la audiencia, a pedido del imputado.
Art. 69. Dictamen del tribunal. El tribunal producirá dictamen escrito y fundado, que deberá elevar al consejo académico aconsejando:
a) La absolución;
b) La remoción;
c) La aplicación de una sanción de menor entidad.
Art. 70. Absolución y remoción. En el caso de los incs. a) y b) del artículo anterior, las actuaciones serán elevadas al consejo superior, que correrá vista de las mismas al imputado por el término de cinco (5) días hábiles para que formule las consideraciones a que se crea con derecho. Vencido dicho término, aquél dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes mediante el voto escrito y fundado de sus miembros. Para resolver en favor de la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta, si tal sanción fuere la aconsejada por el tribunal académico, y el de los dos tercios si éste aconsejare la absolución. Si el consejo superior estimare que correspondería una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tal efecto al rector o al decano, según correspondiere.
Art. 71. Sanciones menores. En el caso del inc. c) del art. 69, el consejo académico, previo dictamen aconsejando la medida disciplinaria que juzgue conveniente aplicar, girará las actuaciones al rector o al decano, según correspondiere. Recibidas las actuaciones por el rector o el decano, en su caso, previa vista al imputado por el término de cinco (5) días hábiles para que formule las consideraciones a que se crea con derecho, se pronunciarán dentro de los treinta (30) días siguientes. La resolución será apelable por el afectado ante el consejo superior o ante el consejo académico, según corresponda, dentro de los tres (3) primeros días de notificado, debiendo fundar la apelación al interponer el recurso.
TÍTULO VI:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 72. Causas de remoción. Son causas de remoción de los docentes las siguientes:
a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en este estatuto.
b) Pérdida de las condiciones exigidas en el art. 11 del presente estatuto para ingresar al claustro docente.
c) Condena penal por acto doloso.
d) Deshonestidad intelectual.
e) Inhabilidad física que impida el ejercicio regular de la docencia, o inhabilidad mental declarada por autoridad competente.
f) Inconducta notoria en el desempeño profesional.
Art. 73. Sanciones menores. Las sanciones aplicables a los docentes serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión.
Art. 74. Procedimiento. El procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias al personal docente se ajustará a las siguientes normas:
a) La remoción requerirá la previa sustanciación de un juicio académico si el hecho fuere cometido por profesores ordinarios o extraordinarios, o la instrucción de un sumario si se tratare de interino o de docentes auxiliares.
b) La suspensión por un plazo mayor de cinco (5) días se dispondrá previo sumario.
c) El reglamento que dicte el consejo superior establecerá los recursos con que contarán los afectados por las sanciones.
Art. 75. Competencia. Compete a los decanos hacer llamados de atención, imponer apercibimientos y aplicar suspensiones. El rector será competente para aplicar cualquiera de las sanciones enumeradas en el art. 73.
Art. 76. El rector podrá hacer llamados de atención, imponer apercibimientos y suspensiones hasta cinco (5) días por hechos que afecten directamente su investidura o se cometan en su persona, sin perjuicio de someter el caso a un tribunal académico si prima facie correspondiere una sanción mayor.
Art. 77. Reglamento de disciplina. El consejo superior dictará un reglamento especial aplicable en materia disciplinaria con alcances generales.
DEL PERSONAL NO DOCENTE
Art. 78. Ley aplicable. El personal no docente estará sometido en materia disciplinaria a las disposiciones de la ley 22140 .
Art. 79. Sumarios. Los sumarios serán sustanciados de acuerdo con las reglamentaciones vigentes para el personal de la Administración Pública nacional.
DE LOS ALUMNOS
Art. 80. Régimen disciplinario. El consejo superior establecerá el régimen disciplinario aplicable a los alumnos de la universidad.
TÍTULO VII:
DE LA ENSEÑANZA
Art. 81. Carácter de la enseñanza. La enseñanza será teórico-práctica y se desarrollará a nivel de grado y post grado, de acuerdo con los planes de estudio aprobados, procurando la participación activa de profesores y alumnos en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Art. 82. Formación humanística. El consejo superior, a requerimiento de las facultades, preverá en el currículum materias optativas e incluirá un número determinado de materias fundamentales complementarias, adecuadas a cada carrera, tendientes a la formación humanística del alumnado.
Art. 83. Estudios de postgrado. Las facultades organizarán en forma sistemática carreras y cursos de postgrado, cuya finalidad será la capacitación, especialización y perfeccionamiento, así como la actualización de los graduados. El consejo superior establecerá un régimen general para estos estudios y resolverá la aprobación de las reglamentaciones que para cada carrera o curso propongan aquéllas, estableciendo las condiciones de ingreso y promoción.
Art. 84. Doctorado. El doctorado tendrá como objeto formar graduados universitarios del más alto nivel académico, y capacitarlos para la investigación. Las condiciones para obtener el grado de doctor serán reglamentadas por el consejo superior a propuesta de las facultades, debiendo exigirse como requisitos mínimos los siguientes:
a) Poseer título universitario correspondiente a una carrera básica.
b) Aprobar cursos especiales de duración no inferior a dos (2) años que incluyan estudios de formación general y filosófica.
c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde la perspectiva de la especialidad de que se trate.
d) Presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal formado al efecto.
TÍTULO VIII:
DE LA INVESTIGACIÓN
Art. 85. Actividades de investigación. La universidad organizará actividades de investigación de acuerdo con las características y modalidades de las facultades que la integran. Procurará atender con aquéllas las necesidades de la región y mantendrá permanentemente actualizados los planes y programas destinados a ese fin.
Art. 86. Consejo de investigaciones. Se constituirá un consejo de investigaciones presidido por el rector e integrado por dos (2) consejeros académicos por cada facultad, y por el funcionario designado por aquél como responsable de la planificación y contralor de las actividades de investigación que subsidien los organismos y entidades científicas y tecnológicas de carácter oficial o privado. Los miembros del consejo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados nuevamente por períodos iguales. El consejo dependerá del rectorado, al que asesorará en el ámbito de su competencia. Su funcionamiento será reglamentado por el consejo superior.
TÍTULO IX:
VALIDEZ DE ESTUDIOS, TÍTULOS O INCUMBENCIAS
Art. 87. Exámenes complementarios y mínimo de materias. La universidad, de conformidad con lo que determine el consejo académico de cada facultad, podrá requerir que los alumnos provenientes de otras universidades rindan exámenes complementarios sobre temas o asignaturas no comprendidas en los programas de la universidad de origen, sin perjuicio de la validez que la ley 22207 otorga a las materias aprobadas en dichos establecimientos. Podrá también fijar un número mínimo de asignaturas o de cursos que deban aprobarse necesariamente en ella.
Art. 88. Validez de títulos y grados. Los títulos profesionales y los grados académicos otorgados por la universidad tendrán validez en todo el país, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.
Art. 89. Incumbencias. Las incumbencias correspondientes a cada uno de los títulos quedan sometidas a las reglamentaciones emanadas del Ministerio de Educación, sin perjuicio del poder de policía que ejercen las autoridades locales, las que no podrán desconocer aquéllas.
TÍTULO X:
DE LOS ALUMNOS
Art. 90. Condición de alumno. Son alumnos de la universidad quienes habiendo satisfecho las condiciones de ingreso se inscriban para cursar estudios de acuerdo con el plan aprobado para la respectiva carrera.
Art. 91. Requisitos de ingreso. Son requisitos para ingresar como alumno a la universidad los siguientes:
a) Tener aprobados los estudios correspondientes al nivel medio de enseñanza.
b) Satisfacer las pruebas de admisión que se establezcan por el consejo superior de acuerdo con las normas generales emanadas del Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Educación.
Art. 92. Alumnos regulares. Son alumnos regulares los que cursan materias en la forma y oportunidad que las facultades reglamenten para esa categoría. Los que así no lo hicieren serán considerados alumnos libres, y los respectivos consejos académicos determinarán las exigencias a satisfacer para la promoción de esa categoría de alumnos.
Art. 93. Pérdida de la condición de alumno. Los alumnos de grado perderán automáticamente su condición de tales cuando se hallaren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber dejado transcurrir sin justa causa un año lectivo sin aprobar por lo menos una asignatura correspondiente al plan de estudios de la carrera; o, si así lo dispusiere el consejo superior a solicitud de la facultad como régimen de especial aplicación para ella por lo menos dos (2) asignaturas en dos (2) años lectivos consecutivos.
b) Haber dejado transcurrir sin justa causa más del triple de los años previstos para la respectiva carrera sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios de la misma.
c) Haber sido aplazado en los exámenes un número de veces superior a la mitad más una de las materias integrantes del correspondiente plan de estudios computándose a tal fin las calificaciones obtenidas en otras universidades o en otras facultades de la misma universidad.
Art. 94. Reingreso a la universidad. Los alumnos que hayan perdido definitivamente su condición de tales podrán reingresar a la universidad siempre que cumplan con las condiciones de ingreso vigentes. Las asignaturas que hayan tenido aprobadas con anterioridad sólo les serán reconocidas si rindieren satisfactoriamente una prueba de actualización cuyas modalidades determinará el consejo superior.
Art. 95. Reincorporación. En el caso de los incs. a) y b) del art. 93, para recuperar la condición de alumno se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Que el período transcurrido desde la pérdida de tal condición no supere el doble de los períodos lectivos completos aprobados. El consejo superior podrá establecer un sistema que permita eximir de este recaudo a los alumnos que se sometan a una prueba de actualización cuyas modalidades determinará.
b) Que el alumno reúna las condiciones de rendimiento académico que, teniendo en cuenta las razones aducidas por el mismo, lo hagan acreedor de este beneficio a criterio de la autoridad competente.
No se admitirán más de dos (2) reincorporaciones.
Art. 96. Régimen disciplinario. El consejo superior aprobará el régimen disciplinario que prescribe el art. 80 del presente estatuto, en el que se establecerán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión.
c) Expulsión.
Art. 97. Casos especiales de inconducta. Según la gravedad de la falta, serán sancionados con apercibimiento, suspensión o expulsión los alumnos que incurran en alguno de los siguientes hechos:
a) Realizar en el ámbito de los establecimientos que ocupa la universidad, actividades que asuman formas de adoctrinamiento, propaganda, proselitismo o agitación de carácter político o gremial.
b) Incurrir fuera del ámbito universitario en actitudes que denoten peligrosidad actual o potencial para seguridad nacional, siempre que los informes sean fehacientemente acreditados por las fuerzas de seguridad.
Art. 98. Participación estudiantil. En cada facultad los consejos académicos organizarán dependencias con participación estudiantil encargadas de los siguientes fines:
a) Promover la participación de los alumnos en la vida universitaria preparándolos para su integración responsable en la comunidad.
b) Estimular sus inquietudes culturales, sociales y cívicas, debiendo organizarse a tal efecto las actividades adecuadas.
c) Procurar la realización de actos de carácter artístico, deportivo y recreativo.
d) Recibir y canalizar las aspiraciones, peticiones y sugerencias de los alumnos.
e) Informar con relación a los asuntos de específico interés del alumnado.
f) Dirigir y participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencia médica y social, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil.
Art. 99. Designación y requisitos. Será competencia del decano designar a los alumnos que participen en las actividades mencionadas en el artículo anterior. Las condiciones para esta participación serán establecidas por los respectivos consejos académicos de acuerdo con las pautas que a tal efecto determine el consejo superior.
Art. 100. Régimen de becas. El régimen de becas será establecido por el consejo superior, y deberá asegurar la igualdad de oportunidades de modo que la falta o insuficiencia de recursos económicos no impida ni obstaculice la realización de estudios en la universidad, y en el caso de los graduados facilite su perfeccionamiento en el país o en el extranjero.
Art. 101. Aranceles. El consejo superior fijará los aranceles que la universidad debe percibir por la enseñanza de postgrado que se imparta, y los correspondientes a la enseñanza de grado de acuerdo con la reglamentación general emanada de autoridad competente. Se respetará el principio de igualdad de oportunidades y se establecerán excepciones o aranceles diferenciales teniendo en cuenta los recursos económicos del alumnado. Asimismo, se procurará que el monto de los aranceles sea uniforme para todas las carreras y se adecue a las características socioeconómicas de la región.
Art. 102. Destino de los aranceles. Los fondos recaudados por la percepción de aranceles se destinarán al otorgamiento de créditos, becas y subsidios a los alumnos, adquisición y renovación de material de enseñanza y biblioteca, actividades de extensión cultural y deportiva, y toda otra que implique un beneficio directo para el estudiante.
Art. 103. Tasas. La prestación de servicios administrativos originará el derecho a percibir tasas, de conformidad con los reglamentos que a ese efecto apruebe el consejo superior a propuesta de las distintas facultades.
TÍTULO XI:
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
Art. 104. Patrimonio de la universidad. Constituyen el patrimonio de afectación de la universidad los siguientes bienes:
a) Los que actualmente pertenecen a la misma, cualquiera sea su carácter.
b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia de la ley 22207 .
c) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro.
Art. 105. Recursos. La universidad tendrá como recursos:
a) La contribución anual del Tesoro nacional.
b) Los provenientes del fondo universitario.
Art. 106. Fondo universitario. El fondo universitario se formará con los siguientes recursos:
a) Las economías que se realicen cada año de la contribución del Tesoro nacional.
b) Las contribuciones y subsidios.
c) Las herencias, legados y donaciones.
d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.
e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que pueda corresponderle por trabajos realizados en su seno.
f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.
g) Los aranceles universitarios.
h) El producido de las ventas de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago.
i) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.
Art. 107. Distribución. Los recursos del fondo universitario serán distribuidos por el consejo superior con el propósito de atender los requerimientos de la universidad en cualquiera de sus finalidades, de conformidad con la ley 22207 y el presente estatuto. Dicho fondo no podrá emplearse para sufragar gastos de personal ni tampoco podrán asumirse compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos, o que excedan el monto de los recursos que efectivamente se produzcan.
Art. 108. Reajuste presupuestario. El consejo superior podrá reajustar el presupuesto universitario a nivel de partida principal sin alterar los montos de los respectivos programas, de conformidad con lo que establece el art. 66 de la ley 22207. En consecuencia no podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 109. Planta de cargos docentes. El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes a condición de que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida ni se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, como tampoco el de aquellos con dedicación plena. Los reajustes se incorporarán oportunamente a la planta de personal aprobada por autoridad competente para cada ejercicio.
Art. 110. Recursos de terceros. La universidad deberá tomar los recaudos pertinentes para no comprometer el cumplimiento de las finalidades que le son propias y que se enumeran en el art. 3 del presente estatuto, cuando se trate de recursos provenientes por cualquier título de otras personas o instituciones. Tratándose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Educación.
Art. 111. Comunicación. El consejo superior comunicará a los Ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación, dentro de los quince (15) días de dictada la medida, el reajuste u ordenamiento de las partidas presupuestarias que pudiera realizar de acuerdo con lo previsto en el art. 108 del presente estatuto, o la distribución y ampliación del fondo universitario. Una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, el consejo superior podrá incorporar al presupuesto de la universidad hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución, que pasarán a integrar el fondo universitario; el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.
Art. 112. Rendición de cuentas. La universidad rendirá cuenta trimestral documentada de la ejecución de su presupuesto al Tribunal de Cuentas de la Nación después de la efectiva realización del gasto.
TÍTULO XII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 113. Hasta tanto se disponga por el Poder Ejecutivo nacional la constitución de la asamblea y de los consejos superior y académicos, conforme lo establece el art. 78 de la ley 22207, el rector ejercerá las atribuciones del consejo superior y los decanos las de los consejos académicos, incluida la atribución de designar y remover a los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares, la que será ejercida con sujeción a las normas vigentes.
Art. 114. El rector aprobará el plan de concursos y la integración de los jurados, a efectos de la designación de los profesores ordinarios conforme lo establece la última parte del inc. d) del art. 77 de la ley 22207.
Art. 115. Cuando la mayoría de las facultades que integran la universidad tengan cubierto por concurso o confirmación el sesenta por ciento (60%) de los cargos de profesores ordinarios, aquélla comunicará esa circunstancia a la autoridad competente a los efectos previstos en el art. 78 de la ley 22207.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85609