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DECRETO 1306/1987
DOCENTES
Personal que revista como interino en el grado inicial del escalafón. Titularidad. Confirmación. Reglamentación
del 12/8/1987; publ. 2/9/1987
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase la reglamentación de la ley 23416 que, como anexo, forma parte del presente.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Alfonsín Rajneri
Anexo
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 23416
Art. 1. a) Facúltase a la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación y Justicia y al Consejo Nacional de Educación Técnica, en su caso, a titularizar al personal docente que reviste como interino en el cargo inicial del escalafón en los niveles preprimario, primario y medio de todas las modalidades de la enseñanza, como así también a establecer las normas necesarias para su cumplimiento.
b) El docente interino tendrá derecho a la titularización cuando acredite tres (3) años de servicios continuos en las horas y/o cargos que desempeñaba al 11 de diciembre de 1986.
Se computará también a ese efecto, la antigüedad que tuviere como suplente en dicha situación de revista, siempre que el cambio de carácter se hubiese producido sin interrupción de la continuidad.
c) Las licencias sin goce de haberes previstas en el art. 13 , ap. II, incs. a) y c) del régimen aprobado por decreto 3413/1979 y sus modificatorios, art. 12 del decreto 734/1968 y arts. 49 y 51 de la ley 22105 que afecten el período de tres (3) años exigidos en este artículo, no interrumpen la continuidad al sólo efecto del reconocimiento del derecho allí establecido.
d) Para completar la antigüedad mínima requerida de diez (10) años se considerará la que acredite en la docencia oficial como titular, interino o suplente en el desempeño de una asignatura y/o cargo aunque la prestación de los respectivos servicios haya sido interrumpida.
e) El personal interino reincorporado conforme lo establecido por la ley 23238 , será titularizado en el cargo u horas de cátedra en que se efectivizó su reingreso, siempre que se trate de los cargos y niveles determinados en el inc. a) de este artículo y acredite la antigüedad total mínima requerida, teniendo en cuenta para ello lo determinado por el art. 5 de la mencionada ley.
Art. 2. a) La situación de revista total del personal a titularizar en los cargos y horas contemplados en el art. 3 de la ley 19514 con las modificaciones introducidas por su similar 22416 , no podrá exceder de treinta y seis (36) horas.
Al solo efecto de la titularización, la situación de revista total del personal no comprendido en la ley citada en el párrafo anterior, no podrá exceder de treinta (30) horas. Podrá totalizar dicho máximo aunque acumule horas de cátedra y cargos.
Art. 3. a) La concentración de horas de cátedra y/o cargos de los docentes titulares, deberá efectuarse en horas y/o cargos vacantes, que no afecten la titularización establecida en los arts. 1 y 2 de la presente.
b) Se faculta a la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación y Justicia y al Consejo Nacional de Educación Técnica, a determinar las normas a efectos del cumplimiento de la concentración prevista.
Art. 4. a) Facúltase a la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación y Justicia y al Consejo Nacional de Educación Técnica a efectuar el correspondiente llamado a concurso interno, fijando los requisitos de antigüedad, título y concepto. En tal sentido, para la cobertura de los cargos y horas determinados por el art. 3 de la ley 19514 con las modificaciones introducidas por su similar 22416 , deberá tenerse en cuenta lo previsto por el art. 9 de la citada ley y su reglamentación.
Art. 5. a) Facúltase a la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación y Justicia y al Consejo Nacional de Educación Técnica, a efectuar el correspondiente llamado a concurso de ingreso para el cargo inicial del escalafón en las distintas modalidades del nivel medio. En tal sentido, para la cobertura de los cargos y horas determinadas por el art. 3 de la ley 19514 con las modificaciones introducidas por su similar 22416 , deberá tenerse en cuenta lo previsto por el art. 9 de la citada ley y su reglamentación.
Art. 6. a) El personal docente que se desempeña como interino en los cargos y horas determinados por el art. 3 de la ley 19514 con las modificaciones introducidas por su similar 22416 , será titularizado en los mismos. Para ello deberá cumplimentar los requisitos de antigüedad establecidos en el art. 1 de la ley 23416. A esos efectos, los tres (3) años requeridos deberán acreditarse con el desempeño continuo en el establecimiento, en cargos u horas del mencionado régimen.
Art. 7. Sin reglamentación.
Art. 8. a) Facúltase a la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación y Justicia y al Consejo Nacional de Educación Técnica, a crear las Juntas de Clasificación necesarias y a designar a sus miembros.
Art. 9. Sin reglamentación.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85641