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DECRETO 1268/1987

JUEGOS

Quiniela. Reglamentación. Sustitución

del 6/8/1987; publ. 5/2/1988

Visto el decreto 2555 del 15 de octubre de 1976, mediante el cual se autorizó al ex Ministerio de Bienestar Social a establecer juegos de lotería, bajo la modalidad denominada “La Quiniela”, y

Considerando:

Que el art. 1 de la prealudida norma determina que la ex Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos será el organismo de ejecución, quedando facultado para dictar la reglamentación del juego y celebrar los convenios necesarios “ad referendum” del mencionado ex ministerio.

Que el art. 2 , inc. b), limita el pago de comisiones a los permisionarios, hasta un nueve por ciento (9%) de las sumas provenientes de la recaudación del juego.

Que atento a las fluctuaciones producidas en los pagos de comisiones a permisionarios en otras entidades similares, es necesario contar con una norma tendiente a agilizar la adecuación de dichos porcentuales que perciben en ese carácter los autorizados por la Lotería Nacional, siendo menester facultar al Ministerio de Salud y Acción Social a fijar los mismos, circunstancia que concurrirá en beneficio del producido de la explotación.

Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyense los arts. 1 y 2 del decreto 2555 del 15 de octubre de 1976, por los siguientes:

Art. 1.– Autorízase al Ministerio de Salud y Acción Social a establecer juegos de lotería bajo la modalidad denominada “La Quiniela”, en todo el territorio nacional y a la fijación de porcentuales que en concepto de comisión perciban los permisionarios. La Lotería Nacional será el organismo de ejecución y queda facultada para dictar la reglamentación del juego y celebrar los convenios “ad referendum” del citado ministerio, que fueren necesarios.

Art. 2.– Las sumas provenientes de la recaudación se destinarán:

a) Pago de premios.

b) Pago de comisiones a permisionarios hasta el porcentual fijado por el Ministerio de Salud y Acción Social.

c) Hasta un seis por ciento (6%) más toda otra recaudación proveniente de premios prescriptos, venta de extractos, otros rubros y la economía de inversión de presupuestos anteriores, para el presupuesto de gastos e inversiones que demande la explotación.

d) Del saldo neto, una vez reintegradas al Fondo de Reserva, las sumas que eventualmente pudieran corresponder en cumplimiento del art. 4 del presente decreto, se deducirá un tres por ciento (3%) a los fines dispuestos por la ley 21134 .

e) El saldo remanente será depositado en la cuenta especial 325 –producido explotación de juegos de azar–, y se destinará a la atención de coberturas sociales en todo el país en cumplimiento de los fines específicos de competencia del Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Storani – Sourrouille – Brodersohn

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85519