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DECRETO 1449/1983
UNIVERSIDADES
Universidad Nacional de La Pampa. Estatuto. Aprobación
del 14/6/1983; publ. 17/6/1983
Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de La Pampa dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 inc. a) de la ley 22207, y
Considerando:
Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de La Pampa, se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .
Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 inc. a) de la mencionada ley.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébese el Estatuto de la Universidad Nacional de La Pampa, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Bignone Licciardo Wehbe
Anexo
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PAMPA
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Régimen legal. La Universidad de La Pampa que tiene su origen en el decreto ley 1644/1958 del Gobierno de la provincia de La Pampa, y en el convenio del 11 de noviembre de 1958 con la Universidad Nacional de La Plata, para reconocimiento de sus estudios, fue creada como universidad nacional sobre la base de la universidad provincial, por ley 20275 del 12 de abril de 1973.
Es una institución de derecho público y goza de autonomía académica y autárquica administrativa, económica y financiera.
Se rige por la ley 22207 , por este estatuto y por las normas complementarias que se dicten para el cumplimiento de ambos.
Art. 2. Sede y domicilio legal. La Universidad Nacional de La Pampa tiene su asiento en la provincia de La Pampa y sus órganos centrales de Gobierno, su sede y domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa. Podrá tener dependencias en otros lugares de la República.
Art. 3. Fines y funciones. Sus fines y funciones son los establecidos por los arts. 2 y 3 de la ley 22207.
Art. 4. Atribuciones. La Universidad Nacional de La Pampa ejercerá las atribuciones fijadas por el art. 6 de la ley 22207 con las siguientes especificaciones complementarias:
a) Elegir sus autoridades en todo aquello que no quede reservado al Poder Ejecutivo nacional y al Ministerio de Educación.
b) Revalidar los diplomas y títulos universitarios, así como reconocer los del nivel medio y terciario no universitario.
c) Convenir con instituciones públicas y privadas programas de servicio y asesoramiento.
d) Propiciar la creación de establecimientos de nivel preescolar, primarios y secundarios y organizarlos como ámbito de experimentación e innovación educativa.
e) Formalizar convenios de colaboración o supervisión académica con institutos de nivel preescolar, primarios y secundarios, de otra dependencia o jurisdicción, para el cumplimiento de los fines de la universidad.
f) Programar los actos correspondientes a su gestión jurídica, económica y financiera necesarios para su mejor desarrollo.
g) Reglamentar su régimen disciplinario interno, sin perjuicio de su aplicación a los componentes de la comunidad universitaria por actos externos que afecten el orden y el prestigio de la institución, y de la vigencia del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública con respecto al personal no docente.
h) Autorizar cursos, conferencias y actividades académicas similares cuando participen en ellos personas ajenas a su planta docente.
Art. 5. Prohibiciones e incompatibilidades. Son prohibiciones e incompatibilidades las establecidas en el art. 4 de la ley 22207 y las que en cada caso se especifique en este estatuto o en disposiciones que se dicten en consecuencia.
TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
CAPÍTULO 1
Art. 6. Sistema de organización. La universidad adopta, para su organización académica el sistema de facultades. Sin perjuicio de ello las cátedras, cursos, seminarios, laboratorios y demás actividades destinadas a la enseñanza teórica y práctica y la investigación científica, así como el personal docente y auxiliar asignado a las mismas, deberán agruparse en unidades pedagógicas, que recibirán la denominación de departamentos, bajo cuya dirección y responsabilidad estará la orientación científica y pedagógica de la enseñanza que se imparta en las facultades.
Art. 7. Integración. Integran la Universidad Nacional de La Pampa:
a) Facultades:
Facultad de Agronomía.
Facultad de Ciencias Económicas.
Facultad de Ciencias Humanas.
Facultad de Ciencias Exactas y Naturales.
Facultad de Ciencias Veterinarias.
Facultad de Ingeniería.
b) Las demás facultades que se crearen de acuerdo con las normas legales vigentes, y los institutos, escuelas y demás establecimientos de segunda enseñanza puestos bajo su jurisdicción, cualquiera fuere la denominación elegida para caracterizarlos.
Art. 8. Unidades de formación profesional. Las facultades que componen esta universidad se integran con las unidades de formación profesional correspondientes a las carreras autorizadas.
Art. 9. Cada facultad propondrá al consejo superior su organización interna en el orden académico, conforme a su particular modalidad.
Con el propósito de homogeneizar denominaciones de organización académica, el consejo superior dictará normas generales sobre la base de las siguientes pautas:
a) La cátedra es la unidad responsable de organizar todas las actividades inherentes a una asignatura.
b) Las cátedras con afinidad científica o pedagógica podrán agruparse en organismos académicos cuya composición, objeto y denominaciones normará el consejo superior, procurando la mayor uniformidad.
c) Las cátedras participarán de las actividades docentes, de investigación y de servicios. Lo propio harán en lo que corresponda los organismos académicos.
d) Podrán constituirse organismos académicos integrados por cátedras interfacultades, cuando necesidades de docencia o de investigación así lo aconsejen. En este caso se tomará como base de funcionamiento preferente a la facultad que agrupa la mayor cantidad de cátedras afines.
e) Cuando en una cátedra u organismo académico del tipo definido en el inc. b) la importancia o complejidad de la investigación exceda los alcances de su actividad, tales funciones y tareas podrán desarrollarse en unidades específicas de investigación, que dependerán de la facultad de la cual surjan. En el caso en que su origen fuere de distintas facultades, dependerán de la facultad que el consejo superior determine.
Cuando se trate de la creación de unidades de investigación en una facultad, la resolución respectiva será adoptada por su consejo académico y requerirá su homologación por el consejo superior a fin de preservar la unidad de criterio. Las creaciones que comprendan a más de una facultad deberán ser resueltas por el consejo superior.
CAPÍTULO 2:
COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Art. 10. Constitución. Constituyen la comunidad universitaria de la Universidad Nacional de La Pampa los miembros de sus órganos de Gobierno, los docentes de acuerdo a las clasificaciones y categorías definidas por este estatuto, y los alumnos.
Art. 11. Requisitos. La comunidad universitaria requiere de cada uno de sus miembros:
a) Capacidad e idoneidad para su desempeño.
b) Integridad moral.
c) Identificación con los valores fundamentales consagrados en la Constitución Nacional que hacen al sistema republicano.
d) Observancia de las leyes.
Art. 12. Son ajenas a la comunidad y a los ámbitos universitarios las actitudes que signifiquen propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.
Art. 13. Los cargos de rector, vicerrector, decano y vicedecano, y los de secretarios de la universidad o de la facultad, son de desempeño incompatible con el ejercicio de cargos directivos político-partidarios o gremiales. Quienes ocupen dichos cargos deben abstenerse de formular declaraciones públicas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales.
Art. 14. De los docentes. Definición. El personal docente de la universidad comprende a los profesores y a los docentes auxiliares, quienes serán designados con indicación de su categoría, dedicación y asignatura.
Art. 15. Designación en otras cátedras. Cuando las necesidades lo requieran, los docentes designados para cubrir una cátedra podrán integrar o hacerse cargo de la conducción de alguna cátedra vacante mediante decisión del consejo académico, en la medida en que su dedicación lo haga posible, de acuerdo con su categoría y por un plazo no mayor de un año, con las características y alcances de una designación interina.
Art. 16. Relevos parciales. El consejo académico, por el voto de, por lo menos, dos tercios (2/3) de los miembros presentes, podrá eximir temporariamente a los profesores del dictado de la cátedra con el objeto de que desarrollen cursos de especialización, dirijan seminarios o, por excepción, atiendan cuestiones vinculadas a la extensión universitaria, que establezca el consejo superior por vía reglamentaria.
Art. 17. Clasificación y categoría. Los profesores de la universidad pueden ser ordinarios o extraordinarios.
Los profesores ordinarios pueden ser, por su categoría:
a) Titulares.
b) Asociados.
c) Adjuntos.
Los profesores extraordinarios pueden ser:
a) Eméritos.
b) Consultos.
c) Honorarios.
d) Visitantes.
Art. 18. Dedicación. Por su dedicación los docentes pueden ser:
a) De dedicación exclusiva.
b) De dedicación plena.
c) De dedicación de tiempo completo.
d) De dedicación de tiempo parcial.
e) De dedicación simple.
Art. 19. Profesor ordinario. Es el profesor designado previo concurso de títulos, antecedentes y oposición por el consejo superior. Su primera designación durará siete (7) años. Al término de este período durante el cual gozará de estabilidad, se convocará nuevamente a concurso o se lo confirmará por el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros integrantes del consejo superior a partir de lo propuesto por el consejo académico respectivo. Esta segunda designación le otorgará estabilidad definitiva.
Art. 20. Cesación. Los profesores ordinarios e interinos y los docentes auxiliares cesarán en sus cargos el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.
Art. 21. Profesor titular. Profesor titular es la máxima jerarquía de profesor ordinario. Sus deberes y funciones son los siguientes:
a) Impartir personalmente la enseñanza en la cátedra a su cargo de conformidad con los planes y pautas establecidos por la universidad.
b) Dirigir y calificar la labor de los profesores y docentes auxiliares bajo su dependencia académica. La calificación deberá hacerse anualmente, según las pautas que determine cada consejo académico.
c) Integrar las mesas examinadoras, los tribunales académicos, los órganos de Gobierno universitario para los que fuere elegido, y toda otra comisión referida a sus funciones que les fuere encomendada.
d) Elevar al menos anualmente un informe de sus actividades y las del personal bajo su dependencia académica, así como proponer su programa de trabajo. Ambos documentos serán elevados al consejo académico a través de los organismos jerárquicos existentes. El consejo académico dictará normas reglamentarias para esta obligación.
e) Dictar cursos extracurriculares parciales o complementos de su especialidad.
f) Conducir y participar en las tareas de investigación u otras que fije este estatuto y las medidas complementarias que se dicten.
Estas actividades serán exigibles a quienes tuvieren una dedicación mayor que la simple.
El consejo académico determinará acerca de la dedicación a la docencia y a la investigación que corresponda en cada caso.
Art. 22. Profesor asociado. El profesor asociado constituye la jerarquía académica que sigue inmediatamente a la de profesor titular. Coordinará con el titular las actividades docentes y de investigación de la cátedra y lo reemplazará temporariamente.
Cuando se encuentre a cargo de la cátedra tendrá las funciones y obligaciones del titular.
Art. 23. Profesor adjunto. El profesor adjunto colabora en docencia e investigación con el titular y el asociado, bajo cuya dependencia académica se desempeña, y puede sustituirlos en caso de vacancia o licencia. Cuando se encuentre a cargo de la cátedra tendrá las funciones y obligaciones del titular.
Art. 24. Profesores extraordinarios. Designación y remoción. Los profesores extraordinarios serán designados por el siguiente procedimiento:
a) Profesor emérito: El profesor emérito será designado por el consejo superior a solicitud del consejo académico, en ambos casos por el voto de dos tercios de sus miembros integrantes, como mínimo. Debe haber sido profesor titular ordinario, haber alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad y demostrado poseer condiciones sobresalientes para la investigación o la docencia. La designación no debe basarse en caso alguno en la mera antigüedad. Podrá mantener las funciones docentes, de investigación y de servicio que venía desempeñando al momento de esta designación, así como recibir la retribución correspondiente al cargo. No obstante, el consejo superior se halla facultado para reajustar sus obligaciones. Podrá desempeñar aquellas funciones hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
b) Profesor consulto: El profesor consulto será designado por el consejo superior, a solicitud del consejo académico, en ambos casos por el voto de dos tercios (2/3) de sus miembros integrantes, como mínimo. Debe haber sido profesor titular, asociado o adjunto ordinario, haber alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad y demostrado poseer condiciones destacadas para la docencia o la investigación. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
c) Profesor honorario: Es designado por el procedimiento establecido para la designación de profesor emérito o consulto. Deberá ser una personalidad relevante del país o del extranjero, no perteneciente a esta universidad, que por sus méritos de excepción se haga acreedora a tal distinción. La facultad podrá requerir sus servicios académicos en la forma que el consejo académico determine para tal caso.
d) Profesor visitante: Será designado por el consejo superior. Es el profesor de otra universidad argentina o extranjera a quien se invita a desarrollar temporariamente actividades docentes o de investigación. Se lo podrá contratar en la categoría que se estime conveniente, de acuerdo con la reglamentación que dicte el consejo superior.
Los profesores extraordinarios sólo podrán ser removidos previo juicio académico, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207.
Art. 25. Docentes auxiliares. Forman parte del personal docente de la universidad los docentes auxiliares, distribuidos en las siguientes categorías:
a) Jefe de trabajos prácticos.
b) Ayudante 1ra.
c) Ayudante 2da.
La tarea de los docentes auxiliares consistirá en colaborar con los profesores titulares o quien esté a cargo de la cátedra, de conformidad con sus indicaciones, y tendrán las funciones siguientes:
a) Colaborar en la preparación y desarrollo de las clases prácticas.
b) Asistir a las clases de los profesores respectivos cuando éstos lo indiquen.
c) Dictar cursillos teóricos y prácticos.
d) Realizar toda otra actividad docente o de investigación que se les encomiende.
Art. 26. Designación y remoción de docentes auxiliares. Para aspirar al cargo de docente auxiliar se requiere ser egresado universitario, tener integridad moral y las otras condiciones establecidas por el art. 19 de la ley 22207.
Los docentes auxiliares serán designados por concurso de títulos y antecedentes, pudiendo requerirse una prueba de oposición.
Durarán dos (2) años en su cargo, al cabo de los cuales podrá llamarse nuevamente a concurso o prorrogarse el nombramiento por iguales lapsos si así lo aconseja el profesor titular o quien esté a cargo de la cátedra.
El consejo superior dictará las bases generales para concursos de docentes auxiliares, observando en general los recaudos previstos en el art. 30, y el consejo académico reglamentará esas normas y dispondrá sobre sus tareas de acuerdo con las modalidades de cada facultad.
Cesarán automáticamente el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.
Podrán ser removidos, previo sumario administrativo, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207.
Art. 27. Auxiliar alumno. Para desempeñar tareas auxiliares de docencia e investigación se admitirán alumnos, quienes actuarán bajo la dependencia del profesor de la cátedra o del responsable del proyecto de investigación, según lo establezca la reglamentación que dicte el consejo académico.
El auxiliar alumno será designado por un lapso no mayor de un año.
Al momento de la primera designación deberá haber aprobado por lo menos la mitad de su carrera con promedio mínimo de seis (6) puntos, y la materia a la que sea asignado, igualmente con no menos de seis (6) puntos.
Art. 28. Designaciones interinas. Mientras un cargo docente no sea provisto por concurso, podrá cubrirse interinamente por un período de un año prorrogable hasta por dos (2) períodos más durante el cual el docente gozará de estabilidad, pudiendo ser removido, previo sumario administrativo, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207, y las del presente estatuto.
Para el nombramiento se deberán reunir las condiciones establecidas para ser docente universitario.
Sus obligaciones son las determinadas para el cargo en el que se desempeñará.
Art. 29. Contrataciones. El consejo académico podrá contratar a profesores de distintas categorías y especialidades en las condiciones y con las funciones y los emolumentos que de acuerdo con la categoría asignada corresponda, para atender requerimientos de la enseñanza y la investigación. Deberán cumplir tareas docentes con una dedicación y modalidad que se especificarán en el contrato.
Serán removidos de sus cargos por las causales previstas en los respectivos contratos, previo sumario administrativo.
Art. 30. Concursos. Los profesores ordinarios son designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición, por los que se evalúe la capacidad científica y pedagógica de los aspirantes.
El consejo superior dictará la reglamentación de concursos tomando en cuenta las siguientes pautas:
a) Entre los antecedentes docentes y de investigación deberán evaluarse los adquiridos en la Universidad Nacional de La Pampa, y en las universidad nacionales, provinciales o privadas autorizadas del país, como también del extranjero, y en toda institución docente o de investigación de reconocida solvencia pedagógica y científica.
b) Entre los antecedentes científicos y profesionales se evaluarán prioritariamente los que constituyen un aporte real a la especialidad en la que se concursa.
c) Toda vez que se concursa un cargo docente se especificará su categoría y su dedicación.
d) El dictamen del jurado se formulará mediante voto individual fundado y suscripto por cada miembro integrante, y se elevará al consejo académico respectivo con una terna por orden de méritos integrada por los candidatos que a su juicio reúnan las condiciones suficientes para el desempeño del cargo concursado. Podrá asimismo aconsejar que se declare desierto el concurso, o elevar un número menor de candidatos.
e) El consejo académico elevará con su opinión la terna de candidatos al consejo superior, quien podrá designar a uno de ellos o anular el concurso por vicio de procedimiento o dejarlo sin efecto, o declararlo desierto por resolución fundada.
Art. 31. Jurados. Los jurados de los concursos para la designación de los profesores ordinarios se integrarán con docentes en actividad, ordinarios y extraordinarios, de categoría igual o superior al cargo concursado, o por docentes universitarios que hubieran cesado en su actividad académica. En este último caso no podrán integrar el jurado en más de un tercio de sus miembros titulares.
El jurado estará compuesto por tres (3) integrantes titulares y uno suplente, todos ellos de la especialidad o campo afín al área del concurso.
Art. 32. El consejo académico examinará los antecedentes de los inscriptos para el concurso, los que para poder integrar la terna a elevar al consejo superior, deberán satisfacer las condiciones establecidas en la ley 22207 y en este estatuto.
Juicio académico
Art. 33. Integración del tribunal académico. El tribunal académico estará integrado por profesores de categoría no inferior al docente imputado. Serán sorteados de una nómina de seis (6) profesores, confeccionada por el consejo académico al comienzo de cada año, el cual elevará la propuesta del tribunal al consejo superior, a los efectos de su designación, con tres (3) titulares y tres (3) suplentes.
Art. 34. Procedimiento. El consejo superior reglamentará el procedimiento del juicio académico, a cuyo fin tomará en cuenta las siguientes pautas:
a) En conocimiento de cualesquiera de los hechos previstos en el art. 27 de la ley 22207, el decano remitirá los antecedentes al consejo académico, el que dispondrá la realización de una investigación preventiva sumaria. Si el caso se encuentra comprendido en alguna de las causales, se resolverá la iniciación del juicio y se dispondrá la constitución del tribunal académico.
b) El consejo académico podrá disponer la suspensión preventiva del imputado, que será sin goce de haberes, por un término que nunca excederá de seis (6) meses, que podrá ser prorrogado por igual plazo.
c) El plazo para la recusación de miembros del tribunal será de tres (3) días a partir de la notificación al imputado.
d) El juicio no podrá durar más de treinta (30) días hábiles, salvo ampliación del plazo que fundamente el consejo académico.
e) Se asegurarán el derecho de defensa y los recursos legales pertinentes. Serán admitidos todos los medios de prueba, pero se procurará limitar el número de testigos. El tribunal podrá desechar las pruebas que considere inconducentes o meramente dilatorias.
f) El consejo académico podrá:
1. Proponer la absolución del acusado.
2. Proponer la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en el régimen disciplinario contenido en este estatuto.
3. Proponer al consejo superior la remoción del acusado.
El consejo académico se expedirá con el voto de la simple mayoría de sus miembros componentes.
Art. 35. Sentencia. Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuere la aconsejada por el tribunal académico, y el de dos tercios (2/3) si éste aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta, y pudiere caber una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o decano, según correspondiere.
Art. 36. Incompatibilidades. Los miembros de los órganos de Gobierno de la universidad no podrán integrar los tribunales académicos.
Art. 37. Sumarios a docentes auxiliares e interinos. La imposición de sanciones a los docentes se ajustará a las disposiciones siguientes:
a) La remoción y la suspensión se resolverán previa sustanciación de juicio académico, cuando se tratare de profesores ordinarios o extraordinarios, o previo sumario si se tratare de profesores interinos y docentes auxiliares.
b) Para el apercibimiento será suficiente el acto que detalle circunstanciadamente las causas que dieron lugar a la sanción.
c) Las sanciones impuestas a profesores interinos, contratados o docentes auxiliares son apelables ante el rector, y los apercibimientos impuestos por los decanos a profesores ordinarios y extraordinarios ante el consejo superior.
Art. 38. Docencia universitaria. El consejo superior dictará las normas generales para la carrera docente universitaria que tiendan a capacitar a quienes tengan vocación por la enseñanza, y a reglar el acceso a la docencia teniendo en cuenta las modalidades de las distintas carreras, sus objetivos, áreas y requisitos de las mismas, de conformidad con las siguientes pautas:
a) Objetivos:
Formación humanista.
Capacitación pedagógica.
Metodología de la investigación y otras medidas que tiendan a la mejor capacitación docente.
b) Organización:
Hasta tanto se estime oportuno abrir la carrera a todo aspirante, podrá limitarse su número en relación con las posibilidades de adscripción a cátedras o áreas académicas. En razón de su especialización, las facultades asumirán las tareas que correspondan para la atención de las áreas definidas en a). Podrá crearse un organismo de pedagogía universitaria, o asignar la tarea a una facultad.
c) Requisitos:
Poseer título universitario expedido por universidad argentina reconocida oficialmente, o extranjera; y los requisitos que establezcan en su caso el consejo superior y el consejo académico respectivo.
d) Efectos:
La carrera docente no es requisito indispensable para la designación de profesores ordinarios y docentes auxiliares, pero sí constituye un antecedente a valorar por los jurados y consejos que intervengan en el nombramiento.
Art. 39. Investigación. Todo docente, a partir de la categoría de jefe de trabajos prácticos, está obligado a conducir o participar en, por lo menos, un plan de investigación científica relacionado en la especialidad en que se desempeña. Dicho plan deberá ser aprobado previamente por el consejo académico, que decidirá al respecto por simple mayoría y ejercerá el control de ejecución, como asimismo determinará la periodicidad exigible.
Art. 40. El consejo superior dictará las pautas generales para la investigación científica, y creará un organismo encargado de la promoción, orientación y control de esta actividad, del que formarán parte representantes de facultades.
Art. 41. Alumnos. Serán considerados alumnos de la universidad los aspirantes que hayan satisfecho las condiciones de ingreso y se inscriban de conformidad con las normas que establece el art. 46 y las disposiciones que en consecuencia se dicten.
Art. 42. El alumno, debe acreditar la suficiencia de sus conocimientos teóricos y efectuar y aprobar los trabajos prácticos correspondientes a cada asignatura según lo reglamente la facultad. Este reglamento deberá determinar el período de validez de los trabajos prácticos y de los cursos aprobados, y los aplazos permitidos en una asignatura a los efectos de esta última validez.
Art. 43. Categorías. Las categorías de alumnos de la Universidad Nacional de La Pampa son:
a) De grado.
b) De postgrado.
Art. 44. Alumnos de grado. Son alumnos de grado los que una vez satisfechas las condiciones de ingreso se inscriben con el objeto de cursar el plan de estudios de una carrera en una facultad.
Art. 45. Para ingresar como alumnos de grado deben satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Haber aprobado los estudios correspondientes a la enseñanza media.
b) Superar satisfactoriamente pruebas de admisión que la universidad fije, con ajuste a las normas generales que determine el Ministerio de Educación de la Nación.
c) Satisfacer los demás requisitos que se establezcan en la reglamentación y en las disposiciones periódicas que al respecto dicte el consejo superior.
d) El alumno podrá inscribirse hasta en dos carreras de una facultad, de acuerdo con la normas reglamentarias que dicte el consejo académico.
Art. 46. Pérdida de regularidad. Se perderá la condición de alumno cuando:
a) Se haya dejado transcurrir, sin causa justificada, un año lectivo sin aprobar, por lo menos, una asignatura de la carrera.
Será una causa justificada el cumplimiento del servicio militar obligatorio.
b) Se haya dejado transcurrir, sin causa justificada, más del triple de los años previstos para la respectiva carrera sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan.
c) Haber sido aplazado en el examen de las asignaturas el número de veces que determine la reglamentación que dicte el consejo académico, en la cual se graduará progresivamente la sanción hasta la pérdida definitiva de la condición de alumno.
Art. 47. Readmisión. El que haya perdido su condición de alumno de acuerdo a lo establecido en el art. 46 tendrá derecho a solicitar hasta dos (2) readmisiones, y una tercera sólo después de haber transcurrido dos (2) años de la última pérdida de regularidad.
El consejo académico reglamentará las condiciones que se exigirán para reinscribir al que haya perdido la condición de alumno regular, observándose los siguientes principios:
a) El interesado deberá someterse a pruebas de suficiencia cuando el período de pérdida de la condición de alumno supere un lapso mayor de tres años.
b) Si no ha transcurrido el lapso consignado en el inciso anterior, aquél deberá reunir las condiciones de rendimiento académico que lo hagan acreedor a este beneficio.
Art. 48. Situaciones especiales. El consejo superior podrá dictar una reglamentación en la cual se contemplen situaciones especiales para alumnos de grado en cuyo caso deberá asegurar el cumplimiento de obligaciones académicas teóricas y prácticas por lo menos equivalentes a las que deben satisfacer los demás alumnos.
Art. 49. Correlatividades. En los planes de cada carrera o mediante una reglamentación general dictada por el consejo académico, se articulará un sistema de correlatividades que, aparte de los objetivos académicos, asegure el cumplimiento mínimo de la progresión anual, en especial para la primera mitad de la carrera.
Art. 50. Pases y equivalencias. Las materias aprobadas en universidades argentinas, sean nacionales, provinciales o privadas autorizadas, gozarán de idéntica validez en la Universidad Nacional de La Pampa, a efectos de los pases y las equivalencias con las siguientes limitaciones:
a) Tener aprobadas asignaturas que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) ni más del setenta y cinco por ciento (75%) de su carrera en la facultad de origen. Los casos de excepción serán resueltos por el consejo académico, mediante resolución fundada.
b) Podrá exigirse exámenes complementarios sobre temas no comprendidos en los programas de la universidad de origen. Cuando la diferencia de contenido programático de la asignatura exceda el treinta por ciento (30%), no se otorgará equivalencia.
Art. 51. El consejo superior podrá establecer normas generales sobre equivalencias, y cada consejo académico reglamentarlas en particular.
Art. 52. Pases de alumnos extranjeros. El pase de alumnos de universidades extranjeras sólo procederá si lo previeran las leyes vigentes a la fecha en que se solicite, o convenios internacionales de los que nuestro país sea parte. El consejo superior podrá dictar normas complementarias, en su caso.
Art. 53. Alumnos de postgrado. Para inscribirse en los cursos y carreras de postgrado que se cursen en las facultades se debe poseer título universitario y satisfacer los requisitos generales y particulares que establezcan el consejo superior y el respectivo consejo académico.
Art. 54. Los egresados de universidades extranjeras podrán inscribirse siempre que existan convenios con el país de origen del título que así lo permitan, y revaliden sus respectivos títulos.
Art. 55. Participación estudiantil. Para cumplir las pautas de los arts. 36 y 37 de la ley 22207, la universidad creará las dependencias que estime adecuadas a esos fines.
Art. 56. Igualdad de oportunidades. La universidad establecerá un sistema de becas, subsidios, créditos, préstamos de honor y excepción de aranceles y tasas, de manera tal que la falta o insuficiencia de recursos económicos no sea obstáculo para la realización de estudios universitarios por quienes tiene capacidad probada para ello.
Art. 57. Aranceles y tasas. La universidad podrá establecer un régimen arancelario para la enseñanza universitaria con ajuste a la reglamentación general vigente. En el caso de la enseñanza para graduados, el monto de los aranceles se determinará previa propuesta de los respectivos consejos académicos.
Los fondos recaudados por estos conceptos se destinarán en su mayor parte a otorgar becas y otras ayudas económicas a los alumnos con ajuste a las pautas emanadas del Poder Ejecutivo.
Asimismo la universidad podrá disponer la percepción de tasas por la prestación de servicios administrativos.
Art. 58. Cursos para graduados. La universidad organizará el nivel de postgrado con el fin de capacitar para la investigación, el perfeccionamiento, la especialización y la actualización de los conocimientos, con destino a graduados universitarios.
El consejo superior dictará las normas reglamentarias en la materia. La universidad podrá suscribir convenios con otras universidades para desarrollar esos cursos, que serán arancelados.
TÍTULO III:
RÉGIMEN DE GOBIERNO
Art. 59. Órganos de Gobierno. El Gobierno de la universidad estará a cargo de:
a) La asamblea universitaria.
b) El rector.
c) El consejo superior.
d) Los decanos.
e) Los consejos académicos.
CAPÍTULO 1
Art. 60. Asamblea Universitaria. Integran la asamblea universitaria el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y los representantes de los profesores que en número de dos (2) por facultad serán elegidos por sus respectivos consejos académicos, de entre sus miembros.
Art. 61. Atribuciones. La asamblea universitaria tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.
Toda decisión en esta materia deberá disponerse por no menos de dos tercios (2/3) de los votos de los miembros que integran la asamblea, como mínimo.
b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades. Toda decisión en esta materia deberá tomarse por mayoría absoluta de los miembros que integran la asamblea, como mínimo.
c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional la suspensión o separación del rector de su cargo, en reunión especial convocada al efecto, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. Para ello es necesario contar con los dos tercios (2/3) de los votos de los miembros que integran la asamblea.
d) Solicitar al ministro de Educación la separación o suspensión del vicerrector o de los decanos, por las mismas causales y el mismo régimen de votación que el enunciado en el inciso anterior.
e) Conocer en el caso de intervención a facultades, sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz, pero no voto, en la correspondiente sesión especial.
f) Dictar su reglamento interno.
Art. 62. Convocatoria. La asamblea universitaria se reúne convocada por el rector, por su propia iniciativa, o en cumplimiento de una decisión adoptada por el voto de la mayoría absoluta de los miembros del consejo superior o a requerimiento de la tercera parte, por lo menos, de los integrantes de la asamblea. En estos casos el rector expedirá la resolución de convocatoria, en citaciones personales y públicas que deben efectuarse con diez (10) días hábiles de anticipación, como mínimo, salvo casos excepcionales, y en las que deberá expresarse el orden del día y el lugar, día y hora de la sesión.
Art. 63. Quórum. La asamblea universitaria sesionará con la presencia de la mitad, por lo menos, de sus miembros, y después de dos (2) citaciones consecutivas se constituirá con la tercera parte, como mínimo, de dicho total.
Entre las fechas fijadas desde el primero al segundo llamado no deben mediar más de quince (15) días hábiles ni menos de diez (10), salvo casos excepcionales. Igual término debe mediar entre el segundo y el tercer llamado.
Las citaciones en el segundo y tercer llamado deben hacerse con una anticipación mínima de cinco (5) días hábiles, debiendo cumplirse los demás requisitos establecidos en el art. 62.
Art. 64. Orden del día. La asamblea sólo podrá considerar los asuntos para los cuales haya sido expresamente convocada.
Art. 65. Presidencia. La asamblea sesionará bajo la presidencia del rector o, en su ausencia, del vicerrector. En ausencia de ambos, por el miembro que ella misma designe por mayoría absoluta de los miembros presentes. El presidente tendrá un voto, que será doble en caso de empate.
Art. 66. Secretaría. Actuará como secretario de la asamblea el secretario de la universidad que el rector designe a tal efecto.
En su ausencia cumplirá dichas tareas el funcionario que indique el propio cuerpo.
CAPÍTULO 2
Art. 67. Del rector. El rector es el representante natural de la universidad en todos los actos civiles, administrativos y académicos.
Su designación se rige por los arts. 45 y 46 de la ley 22207.
El cargo es docente con dedicación exclusiva. El rector podrá desempeñarse en docencia o investigación en la universidad con no más de una dedicación simple, y ad honorem.
Art. 68. Vacancia. En el caso de ausencia, suspensión, separación, renuncia o muerte, el rector será reemplazado por el vicerrector y, a falta de éste, por quien designe el consejo superior. El reemplazo se prolongará hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional nombre el titular del cargo vacante.
Art. 69. Atribuciones. Son atribuciones del rector las consignadas en el art. 48 de la ley 22207 y las que a continuación se enumeran:
a) Elaborar el presupuesto de la universidad y proyectar sus ajustes y modificaciones, y la determinación y distribución del fondo universitario, para su remisión al consejo superior.
b) Tener a su orden los fondos de la universidad, y decidir sobre los pagos que deban verificarse y las entregas a las respectivas dependencias de las partidas que les hayan sido acordadas.
c) Dirigir las publicaciones oficiales de la universidad por sí o por la persona en que delegue esta función.
d) Asegurar el orden y la disciplina en la universidad.
e) Vetar cualquier resolución del consejo superior que considere inconveniente para la buena marcha de la universidad. Éste podrá insistir en la sanción con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, como mínimo.
f) Proveer todo lo concerniente a las secretarías del electorado de acuerdo a lo normado en este estatuto.
g) Ejercer, por vía de recursos, el control de legitimidad. Entender en los recursos de apelación interpuestos en contra de resoluciones de un decano o del consejo académico.
Art. 70. Vicerrector. El vicerrector deberá reunir las condiciones que establece el art. 45 de la ley 22207, y será designado por el ministro de Educación a propuesta del rector.
Reemplazará al rector en los casos expresados en el art. 68, y desempeñará las funciones que éste le delegare.
El cargo de vicerrector es docente.
CAPÍTULO 3:
DEL CONSEJO SUPERIOR
Art. 71. Integración. El consejo superior se integra con el rector, el vicerrector, los decanos y un representante de los profesores por cada facultad. A este último efecto los consejos académicos elegirán de entre sus miembros un consejero titular y uno suplente.
Art. 72. Atribuciones. Son atribuciones del consejo superior las estipuladas en el art. 51 de la ley 22207, y las que a continuación se expresan:
a) Crear organismos académicos y dictar normas para su funcionamiento conforme con lo previsto en el art. 9.
b) Designar y remover a profesores ordinarios y extraordinarios en la forma establecida en el presente estatuto, y decidir sobre sus renuncias.
c) Dictar la reglamentación de concursos.
d) Proponer a la asamblea la suspensión de los decanos a propuesta de los respectivos consejos académicos, por dos tercios (2/3) de los votos de sus miembros integrantes, como mínimo.
e) Acordar el título de doctor honoris causa o profesor honorario, por iniciativa del rector o del consejo académico, a personas que sobresalgan por su acción ejemplar, trabajos o estudios realizados en esta universidad o fuera de ella. Para esta decisión se requerirá mayoría de los dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros integrantes, como mínimo.
f) Proponer a la asamblea la modificación del estatuto.
g) Dictar reglamentaciones en los casos que corresponda.
h) Autorizar y reglamentar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes, según la Ley de Contabilidad .
i) Disponer a propuesta del rector la aplicación de los créditos presupuestarios, cuya distribución entre las facultades y demás organismos de la universidad efectuará anualmente.
j) Aprobar la determinación y distribución del fondo universitario de acuerdo con el art. 69 de la ley 22207.
k) Fijar aranceles, derechos y tasas cuando corresponda.
l) Designar las comisiones internas que estime conveniente.
ll) Conceder licencia al rector, al vicerrector y a los consejeros.
m) Establecer normas para el ingreso de los alumnos a la universidad, conforme con las que oportunamente fije el Ministerio de Educación.
n) Instituir el régimen disciplinario de la universidad conforme al tít. VIII.
ñ) Fijar normas a fin de promover la participación estudiantil en la vida universitaria.
o) Dictar normas relacionadas con la investigación y la extensión universitaria.
p) Dictar normas sobre el régimen de enseñanza.
q) Establecer el calendario académico anual, determinando los turnos de exámenes y las épocas de receso y vacaciones.
r) Decidir sobre el alcance de este estatuto cuando surjan dudas sobre su aplicación, y ejercer todas las funciones y las demás atribuciones que no estén reservadas a los otros órganos de Gobierno de la universidad.
s) Dictar la reglamentación general sobre licencias y modalidades de trabajo para el personal docente de la universidad.
Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta, salvo en los casos en que en este estatuto se requiere una mayoría superior.
Art. 73. Presidencia. El consejo superior será presidido por el rector, quien tendrá un voto que se computará doble en caso de empate.
Art. 74. Secretaría. La secretaría será desempeñada por la persona que designe el consejo superior.
Art. 75. Sesiones. El consejo superior celebrará sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, durante el año lectivo, excepto en los períodos de receso.
Celebrará sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por el rector, por propia iniciativa o a pedido de no menos de un tercio de sus miembros. Las sesiones serán privadas.
Art. 76. Quórum. Para celebrar sesión es necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros integrantes, en la primera citación. En la segunda citación podrá sesionar con los miembros que concurran, siempre que no sea inferior a un tercio del total de sus integrantes.
Art. 77. Orden del día. El consejo superior no podrá tratar asuntos que no estén incluidos en el orden del día, salvo conformidad expresada por dos tercios (2/3) de los votos de sus miembros integrantes, como mínimo.
Art. 78. Citaciones. La convocatoria y orden del día se comunicarán mediante citaciones personales con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de reunión.
CAPÍTULO 4:
DE LOS DECANOS
Art. 79. Condiciones y designación. El decano es el representante natural de la facultad para todos los actos civiles, académicos y administrativos.
Para la designación de decanos se exigirán los requisitos del art. 52 de la ley 22207, y se seguirá el procedimiento del art. 53 de la misma ley.
Durará tres (3) años en sus funciones, pudiendo renovarse su designación por iguales períodos. Su cargo será docente.
Art. 80. Atribuciones. El decano tiene las atribuciones expresadas en el art. 54 de la ley 22207 y las que a continuación se detallan:
a) Dictar disposiciones sobre el Gobierno de la facultad en el orden pedagógico, disciplinario y administrativo.
b) Asegurar el orden en el ámbito de la facultad.
c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades docentes, designar al personal administrativo de la facultad y proponer al consejo superior o al consejo académico, según corresponda, la designación de los jefes de departamento y organismos académicos equivalentes, así como del personal docente interino y contratado.
d) Imponer sanciones a los alumnos de acuerdo a la reglamentación que dicte el consejo superior.
e) Firmar juntamente con el rector de la universidad los diplomas que se expidan.
f) Pedir reconsideración en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria de toda resolución del consejo académico que considere inconveniente para la buena marcha de la Facultad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución.
g) Aprobar las pruebas de ingreso de lo lugares, y otorgar permisos y certificados de exámenes con sujeción a las normas vigentes.
h) Elevar al consejo académico la lista de profesores para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33 sobre la integración del tribunal académico.
Asimismo elevará a dicho consejo la lista de profesores y ex profesores que integrarán los jurados para los concursos docentes.
i) Elaborar anualmente y proponer al rector el proyecto de presupuesto de la facultad, y disponer sobre el uso de los créditos que le sean asignados por el consejo superior.
Art. 81. Vicedecano. El vicedecano deberá reunir las mismas condiciones que el decano y será designado por el rector a propuesta del decano.
En caso de ausencia, suspensión, separación, renuncia o muerte del decano, sustituirá a éste hasta que se nombre al reemplazante.
El cargo de vicedecano es docente. El vicedecano percibirá remuneración como tal cuando el cargo sea incluido en la distribución de cargos correspondientes del presupuesto de la universidad; caso contrario, solamente cuando sustituya al decano por licencia o ausencia, de acuerdo a la reglamentación que dicte el consejo superior.
CAPÍTULO 5:
DEL CONSEJO ACADÉMICO
Art. 82. Integración. El consejo académico estará integrado por el decano, el vicedecano y profesores ordinarios a cargo de la dirección de docencia e investigación en áreas académicas.
De acuerdo con su modalidad, cada facultad establecerá las correspondientes áreas de docencia e investigación al efecto de la integración del consejo académico. En las facultades organizadas por departamento, las áreas corresponden a éstos, mientras que en las organizadas por cátedras se las agrupará por afinidad. No habrá más de seis áreas docentes y de investigación por facultad, salvo excepciones que autorizará el consejo superior.
Art. 83. Elección. Los directores de docencia e investigación serán elegidos cada dos (2) años de entre los profesores ordinarios del área respectiva, por el voto obligatorio y secreto de los profesores ordinarios que la integren. En esta elección los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos.
Art. 84. Padrón. Cada facultad confeccionará y publicará los padrones de profesores ordinarios, en los que figurarán los titulares y asociados separadamente de los adjuntos.
Los profesores ordinarios serán inscriptos en el padrón transcurridos seis (6) meses de su designación, y serán eliminados del mismo cuando dejen de pertenecer al claustro docente en su condición de tales.
Art. 85. Omisión de sufragio. La omisión del deber de emitir su voto hará pasible al profesor de la pérdida del importe correspondiente a un día de sueldo, por cada infracción.
El profesor podrá recurrir ante el consejo académico para justificar su omisión, el que decidirá con apelación ante el decano.
Art. 86. El consejo académico regulará sus sesiones (orden del día, quórum y demás aspectos de su funcionamiento) por el procedimiento establecido para el consejo superior en este estatuto.
Art. 87. Presidencia. El consejo académico será presidido por el decano; en su ausencia por el vicedecano, y, en su defecto, de conformidad con la reglamentación que dicte el consejo superior.
El presidente tendrá voto, el que prevalecerá en caso de empate.
Art. 88. Secretaría. Actuará como secretario quien indique el reglamento interno.
Art. 89. Atribuciones. El consejo académico tiene las atribuciones previstas por el art. 58 de la ley 22207 y las que a continuación se detallan:
a) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la facultad, a elevar al consejo superior.
b) Conceder licencia a sus miembros.
c) Dar las bases generales a las que deberán ajustarse los programas de enseñanza e investigación, y determinar las demás obligaciones académicas de los docentes, que incluirán trabajos de investigación, exégesis, síntesis, crítica, creación literaria y ordenamiento bibliográfico.
d) Establecer asignaturas optativas en los planes de estudio.
e) Aprobar proyectos de investigación y, en su caso, remitirlos al consejo superior.
f) Examinar los antecedentes de los inscriptos para los concursos de profesores ordinarios, conforme al art. 32.
TÍTULO IV:
GRADOS ACADÉMICOS E INCUMBENCIAS
Art. 90. Grados y títulos. Los títulos profesionales habilitantes y grados académicos que otorga la Universidad Nacional de La Pampa tienen validez en todo el país, conforme a lo establecido en el art. 60 de la ley 22207. Las incumbencias correspondientes a títulos profesionales serán las que establezca el Ministerio de Educación de la Nación.
Art. 91. Doctorado. El consejo superior dictará el reglamento para acceder al doctorado en las distintas carreras. Asimismo, dispondrá acerca del momento en que la universidad iniciará esta actividad académica, y podrá hacer convenios y toda otra gestión necesaria para posibilitar que los graduados en la Universidad Nacional de La Pampa puedan cursar doctorados en otras universidades.
Para obtener el grado de doctor serán requisitos mínimos los siguientes:
a) Poseer título universitario.
b) Aprobar cursos especiales que incluyan estudios de formación general y filosófica.
c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate.
d) Presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo.
TÍTULO V:
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
CAPÍTULO 1:
PATRIMONIOS Y RECURSOS
Art. 92. Patrimonio. El patrimonio de afectación de la universidad estará integrado por:
a) Los bienes cuyo dominio le pertenecía a la fecha de la sanción de la ley 22207 .
b) Los bienes de cualquier naturaleza que siendo de propiedad de la Nación, se encontraban a la fecha de sanción de la ley 22207 en su posesión efectiva o estuviesen afectados a su uso.
c) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro.
Art. 93. Recursos. Los recursos de la universidad son:
a) La contribución anual del Tesoro nacional.
b) Los provenientes de su fondo universitario, el que se formará con los siguientes recursos:
1. Las economías que se realicen cada año de la contribución del Tesoro nacional y, en general, toda la economía derivada de la ejecución de su presupuesto.
2. Contribuciones y subsidios.
3. Herencias, legados y donaciones.
4. Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio de afectación.
5. Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno.
6. Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.
7. Los aranceles universitarios.
8. El producto de las ventas de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago.
9. Los fondos, títulos y demás valores financieros en existencia disponibles.
10. Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.
Art. 94. Recursos de terceros. En los casos de recursos provenientes de terceros la universidad tomará los recaudos para no comprometer por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias. Antes de ser aceptadas por el consejo superior deberá oírse a las facultades o dependencias interesadas y considerarse las consecuencias de las condiciones o cargos que hayan sido impuestos.
CAPÍTULO 2
Art. 95. Presupuesto. La universidad preparará anualmente el presupuesto que deba financiarse con la contribución del Tesoro nacional, para ser elevado a consideración del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 96. Ordenamiento. A propuesta del rector el consejo superior podrá ordenar y reajustar el presupuesto que se financie con la contribución anual del Tesoro nacional, a nivel de partidas principales, compensándolas dentro de cada inciso, con las únicas limitaciones siguientes salvo autorización del Poder Ejecutivo nacional:
a) No incrementar las partidas para financiar gastos de personal.
b) No disminuir el monto total de las partidas destinadas a obras públicas.
Art. 97. Plantas de cargos. El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes, siempre que no altere el monto total del crédito de la partida respectiva y no disminuya el número de cargos establecidos con dedicación exclusiva o plena.
Art. 98. Fondo universitario. El consejo superior podrá incorporar y reajustar el presupuesto mediante la distribución del fondo universitario, pero no podrán asumirse compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos.
Art. 99. Incorporación de las economías. El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco (75) por ciento de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario general, y el veinticinco (25) por ciento restante podrá ser incorporado una vez aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.
Art. 100. Comunicaciones. Las resoluciones que adopte el consejo superior, vinculadas con el ordenamiento o reajuste de las partidas presupuestarias o la distribución y ampliación del fondo universitario serán comunicadas a los Ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación, dentro de los quince (15) días hábiles de adoptadas.
Art. 101. Cuenta: Fondo universitario general. Los recursos mencionados en el inc. b) del art. 93, que no se perciban con un fin determinado, formarán la cuenta fondo universitario general, cuyo destino fijará anualmente el consejo superior dando preferencia al mejoramiento de la infraestructura académica de la universidad y del equipamiento técnico, didáctico y científico, a la ampliación del acervo bibliográfico, adquisición y reconstrucción de edificios, becas y préstamos de honor, y a la constitución de asociaciones destinadas a facilitar el cumplimiento de sus fines. No podrán comprometerse gastos por montos superiores a los recursos efectivamente disponibles.
Art. 102. Cuenta: Fondo universitario Objetivo. Los recursos enunciados en el inc. b) del art. 93 que se perciban con un fin específico y con miras al cumplimiento de objetivos determinados darán origen a la apertura de subcuentas que se denominarán fondo universitario Objetivo cuyos regímenes serán establecidos por el consejo superior.
Art. 103. Recaudos. Para la adquisición o gravamen de bienes inmuebles se requiere el voto favorable de, por lo menos, los dos tercios (2/3) del total de miembros del consejo superior. Para su enajenación esa mayoría debe ser también de los dos tercios (2/3) de los votos del total de los miembros integrantes.
Disposiciones complementarias
Art. 104. Inversiones. Cuando se ofrezcan contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrán invertirse los fondos percibidos en títulos del Estado nacional, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización.
Art. 105. Fiscalización. A los efectos de la fiscalización del gasto y con posterioridad a su efectiva realización, la universidad remitirá las rendiciones de cuentas trimestralmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 106. Centralización. La Universidad Nacional de La Pampa centralizará la gestión presupuestaria, patrimonial y financiera y mantendrá a través del organismo central respectivo la relación con el Tribunal de Cuentas de la Nación, Contaduría General de la Nación y Registro General de Bienes del Estado. Podrá efectuar arqueos y auditorías cuando así lo dispongan el rector o el consejo superior. La ejecución del presupuesto será centralizada de conformidad al art. 72 inc. i) del presente estatuto.
TÍTULO VI:
DE LAS SECRETARÍAS DEL RECTORADO
Art. 107. El rector determinará el número de las secretarías del rectorado y las funciones y atribuciones de las mismas, como también las condiciones que deberán reunir sus respectivos titulares.
Art. 108. El rector designará a los titulares de las secretarías del rectorado, quienes serán considerados como docentes a todos sus efectos, y durarán en sus cargos mientras dure la gestión del rector que los designó.
TÍTULO VII:
SERVICIOS
Art. 109. La universidad podrá crear centros, laboratorios, talleres o cualquier otro organismo destinado a prestar servicios, cuya dependencia será determinada según sus funciones y envergadura. La creación de estas dependencias deberá ser dispuesta por el consejo superior o por el consejo académico, según el ámbito que se les asigne; en este último caso deberá ser homologada por el consejo superior.
Los consejos académicos reglamentarán y actualizarán, cada vez que sea necesario, la prestación de servicios por parte de cátedras, organismos académicos y docentes, en concordancia con las disposiciones generales del consejo superior y para el cumplimiento de los acuerdos y convenios suscriptos.
TÍTULO VIII:
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 110. Sanciones a docentes. Serán sanciones disciplinarias aplicables a todo el personal docente de la universidad, las siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
Art. 111. Sanciones a alumnos. Los alumnos podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Amonestación.
c) Suspensión.
d) Expulsión.
Art. 112. Sanciones administrativas. El personal administrativo será pasible de las sanciones dispuestas por el régimen aplicable al personal civil de la Administración Pública nacional, en la forma, y con el alcance que allí se prevea.
Art. 113. Todas las sanciones indicadas en los arts. 110 y 111 se efectivizarán por los órganos de Gobierno y los procedimientos que establece este estatuto y los que se incluyan en el régimen disciplinario común que dicte el consejo superior conforme al art. 72 inc. n), asegurando, en todos los casos, el derecho de defensa.
TÍTULO IX:
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 114. Los consejos académicos y el cuerpo de profesores no podrán enjuiciar al rector y decanos por su actuación como miembros del consejo superior.
Art. 115. Designación en cargos creados durante el mandato. Ningún integrante de los consejos académicos o superior podrá ser designado en cargo alguno creado durante su desempeño y hasta transcurrido un año de la terminación de su mandato. La infracción conlleva la nulidad absoluta del nombramiento y la obligación de restituir toda remuneración percibida, sin perjuicio de las medidas que adoptare el consejo superior para hacer efectivas las responsabilidades.
Art. 116. Reconocimiento de la antigüedad docente. La universidad reconoce la antigüedad docente en las universidades nacionales, provinciales y privadas autorizadas, además de las actividades docentes desarrolladas en otros institutos y colegios nacionales y provinciales de enseñanza secundaria, primaria o preprimaria, con sujeción al estatuto del docente.
Art. 117. Mantenimiento en el cargo. Encontrándose vacante un cargo docente por expiración del período para el que fue elegido su titular, éste podrá continuar con carácter de interino si así lo resolviera el consejo académico, con la limitación temporal prevista en el art. 28 y hasta que se defina su situación frente al art. 23 párr. 2 de la ley.
Art. 118. Vigencia de normas existentes. Las situaciones no previstas en este estatuto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su sanción en cuanto resulten compatibles con la ley 22207 y este estatuto y en tanto no sean derogadas.
Art. 119. Designaciones. Toda designación de personal administrativo en planta permanente será decidida por el rector con ajuste a las normas legales vigentes, de acuerdo a las facultades que le otorga el art. 48 incs. b) y f) de la ley 22207.
TÍTULO X:
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 120. Los arts. 77 y 78 de la ley 22207, serán de aplicación durante el proceso de transición al régimen establecido por aquélla.
Art. 121. Hasta tanto se constituyan el consejo superior y los consejos académicos, toda designación de personal docente y administrativo será hecha por el rector o los decanos, según correspondiere.
Art. 122. El rector determinará la oportunidad del llamado a concurso para la provisión de los cargos docentes en cada facultad con ajuste a lo previsto en el art. 77 inc. d) de la ley.
Establecerá el régimen y condiciones de los mismos y designará los jurados, ejerciendo las atribuciones previstas en los arts. 30 y 72.
Art. 123. Cuando se hayan cumplido los requisitos del art. 78 de la ley 22207, el rector informará al Poder Ejecutivo nacional para que oportunamente se disponga la constitución de la asamblea y de los consejos superior y académicos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85997