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LEY 19874
CONVENIOS INTERNACIONALES
ECUADOR
ASISTENCIA INTERNACIONAL
Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Ecuador. Aprobación
sanc. 5/10/1972; promul. 5/10/1972; publ. 3/11/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Apruébase el Convenio básico de cooperación técnica y científica entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Ecuador, suscripto en la ciudad de Quito el 26 de enero de 1972, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Lanusse Mc Loughlin
Anexo
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador;
Sobre la base de las cordiales relaciones existentes entre sus Estados;
En vista de su interés común en promover la cooperación técnica y científica entre los dos países;
Reconociendo las posibilidades que hay para tal propósito,
Deciden concluir, con espíritu de amistosa colaboración, un convenio básico de cooperación técnica y nombran, para este fin, como sus plenipotenciarios:
El excelentísimo presidente de la República Argentina al Dr. Luis María de Pablo Pardo, ministro de Relaciones Exteriores y Culto, y,
El excelentísimo presidente de la República del Ecuador, al Dr. Rafael García Velasco, ministro de Relaciones Exteriores,
Los cuales, habiendo intercambiado sus plenipotencias halladas en buena y debida forma,
Han acordado lo siguiente:
Art. I. 1. Las partes contratantes se comprometen a cooperar mutuamente en la investigación científica y el desarrollo tecnológico.
2. Los distintos campos de la colaboración, asi como sus modalidades y condiciones, serán fijados en cada caso, en acuerdos especiales.
Art. II. La cooperación abarcará especialmente:
1. a) Intercambio de técnicos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, la preparación y ejecución de programas y proyectos específicos;
b) Intercambio de información científica y tecnológica;
c) Concesión de becas de estudio a candidatos de ambos países debidamente seleccionados para participar en el otro país en cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización;
d) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación;
e) Realización conjunta de programas de investigación científica; organización de seminarios, de programas de formación profesional y otras actividades análogas;
f) Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y producción experimental;
g) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas;
2. Las partes contratantes coadyuvarán, en la medida de lo posible, en la designación de expertos y en la adquisición de material, equipos y demás elementos necesarios.
Art. III. 1. Los costos del envío de científicos y otro personal de una de las partes contratantes a la otra, serán sufragados por la parte que los envíe, siempre que no se establezcan acuerdos especiales al respecto.
2. El financiamiento de programas de investigación y los demás que se decidan ejecutar de conformidad con el presente convenio se efectuará en la forma que se determine en los acuerdos especiales a que se refiere el párr. 2 del art. I.
Art. IV. Representantes de las partes contratantes se reunirán para promover la ejecución del presente convenio y de los acuerdos especiales que se concierten conforme al párr. 2 del art. I, informarse mutuamente de la marcha de los trabajos de interés común y acordar las medidas que fueren necesarias. Estas reuniones se realizarán periódicamente en el seno de la Comisión Especial Argentino-Ecuatoriana de Coordinación Económica y Técnica. Asimismo se podrá designar grupos de expertos para el estudio de asuntos especiales.
Art. V. 1. El intercambio de informaciones se realizará entre las partes contratantes o los organismos designados por ellas, en especial entre institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.
2. Las partes contratantes pueden comunicar las informaciones recibidas a instituciones públicas o a instituciones y empresas de utilidad pública sostenidas por el Gobierno y/o instituciones estatales. Esta comunicación puede ser limitada o excluida por ellas en los acuerdos especiales que se concierten conforme al párr. 2 del art. I.
La comunicación a otros organismos o personas queda excluida o limitada cuando la otra parte contratante o los organismos por ella designados así lo estipulen antes o durante el intercambio.
3. Cada parte contratante garantizará que las personas autorizadas para recibir informaciones, de acuerdo con el presente convenio o los acuerdos especiales que se concierten para su ejecución, se abstengan de comunicar dichas informaciones a organismos o personas que no estén autorizadas a recibirlas de conformidad con el presente convenio o los acuerdos especiales que se concierten conforme el párr. 2 del art. I.
Art. VI. Las partes contratantes fomentarán, en la medida de sus posibilidades, el intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o marcas registradas y el intercambio y utilización de experiencias técnicas, cuyos propietarios sean personas particulares.
Art. VII. 1. Las partes contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, que los artículos importados o exportados en virtud de los acuerdos especiales que se concierten conforme al párr. 2 del art. I, queden exentos del pago de derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que se perciba por las operaciones de importación o de exportación.
2. Igualmente, quedan exentas del impuesto a la renta, las personas naturales residentes en el territorio de una parte contratante, que en virtud de los acuerdos especiales que se concierten para su cumplimiento, conforme el párr. 2 del art. I, se trasladen al territorio de la otra parte contratante.
3. Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, las partes contratantes permitirán a los científicos y otro personal que trabaje en la realización de los acuerdos especiales que se concierten conforme al párr. 2 del art. I, y a sus familias, mientras dure su permanencia en el otro país, la importación o exportación, exenta de derechos y cauciones, de los objetos destinados a su uso personal.
Art. VIII. El personal enviado conforme al presente convenio se someterá, según los acuerdos especiales que se concierten de conformidad con el párr. 2 del art. I, a las leyes, a los reglamentos y a las instrucciones vigentes en el lugar de su trabajo.
Art. IX. El presente convenio no crea derecho alguno que se oponga a obligaciones nacionales de las partes contratantes o a obligaciones previstas por el derecho internacional público.
Art. X. 1. El presente convenio entrará en vigencia en la fecha en que ambas partes contratantes se notifiquen el cumplimiento por parte de sus Gobiernos de las normas legales correspondientes.
2. La validez del presente convenio será de cinco años, prorrogable por períodos sucesivos de dos años salvo que una de las partes contratantes lo denuncie doce meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad al párr. 2 del art. I.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los dos Gobiernos, suscriben el presente convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en Quito, el veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos.
García Velasco De Pablo Pardo
Cita digital del documento: ID_INFOJU82279