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DECRETO 1332/1973
FUERZAS ARMADAS
FUERZAS DE SEGURIDAD
Amnistía. Reincorporaciones. Restituciones de derechos. Régimen. Reglamentación
del 20/9/1973; publ. 21/9/1973
Visto lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Defensa, y
Considerando:
Que la ley 20508 en su art. 5 establece que debe reglamentarse el procedimiento para concretar la amnistía y efectuar las reincorporaciones y restitución de derechos respecto del personal militar y de seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina), que haya sido afectado por los acontecimientos político-militares ocurridos en el país desde el 16 de setiembre de 1955 hasta el 25 de mayo de 1973.
Que para ello, en uso de las facultades contempladas en el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional, es necesario dictar la pertinente reglamentación que permita el análisis objetivo de hechos y de personas para proceder según corresponda a la adopción de medidas conducentes a una adecuada reparación.
Por ello,
El presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
TÍTULO I
CAPÍTULO I:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1. El presente decreto reglamentario del art. 5 de la ley 20508 tiene por objeto contemplar la situación del personal militar, superior y subalterno, de las Fuerzas Armadas y de Seguridad Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina que se encuentre afectado en cualquier forma, ya sea por retiros obligatorios, retiros voluntarios originados en presiones circunstanciales, sanciones, bajas ordenadas por la superioridad o bajas voluntarias originadas en presiones circunstanciales debidas a los acontecimientos político-militares desde el 16 de setiembre de 1955 hasta el 25 de mayo de 1973.
Art. 2. Será objeto de amnistía todo el personal militar y de seguridad afectado en cualquiera de las formas mencionadas en el art. 1 de este decreto, en relación con los hechos políticos, militares, sociales o gremiales previstos en el art. 3 de la ley 20508.
Art. 3. Además de amnistiado, será objeto de reincorporación solamente el personal militar y de seguridad que cumpla los requisitos de los arts. 8 y 9 del presente decreto.
Art. 4. Será objeto de restitución de derecho o reparación solamente el personal militar y de seguridad afectado en cualquier forma, por haber cumplido con sus obligaciones legales y del servicio es decir, con su deber militar o cuya actuación hubiere tenido por fin el mantenimiento o restitución de autoridades constitucionales.
Art. 5. Al personal militar y de seguridad en ningún caso le corresponderá la percepción de haberes retroactivos.
CAPÍTULO II:
AMNISTÍA
Art. 6. El personal militar y de seguridad que deba ser amnistiado será considerado por:
a) El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en caso de sanciones penales.
b) Los Comandos en Jefe respectivos en caso de sanciones aplicadas como consecuencia de fallos de tribunales de honor o por otras autoridades militares.
En ambos casos se elevarán las propuestas al Ministerio de Defensa para la resolución que corresponda.
Art. 7. Al personal militar y de seguridad amnistiado le corresponderá:
a) La extinción de pleno derecho de los decretos y cualquier otra norma o acto administrativo que haya dispuesto el retiro, baja, sanción disciplinaria o ética.
b) De los legajos personales, original y duplicado, se incinerarán las fojas en donde se hubieren asentado anotaciones en razón de actos políticos o militares conexos, debiendo ser confeccionadas nuevamente sin dichas constancias.
Es facultad del interesado solicitar el mantenimiento de tales anotaciones en su legajo personal, a cuyo efecto deberá pedirlo expresamente.
CAPÍTULO III:
REINCORPORACIONES
Art. 8. El personal militar y de seguridad que pueda ser considerado para su reincorporación al servicio activo será propuesto por los comandantes en jefe al ministro de Defensa, sobre las siguientes bases:
1. Personal condenado o sancionado: Cuando no hayan transcurrido más de dos años desde su exclusión y mantenga sus condiciones profesionales, físicas y morales, siempre que hubieren actuado en cumplimiento de su deber militar o cuya actuación hubiere tenido por fin el mantenimiento o restitución de autoridades constitucionales.
2. Personal bajo proceso: Solamente por actos político-militares o conexos a la fecha de la sanción de la ley 20508 , a la situación de revista que tenía previa al proceso.
Art. 9. El personal reincorporado será escalafonado en la situación de revista, grado y antigüedad que le corresponda dentro de su promoción.
Al que no hubiere completado cursos de perfeccionamiento en institutos castrenses, con motivo de las medidas que lo afectaron, le serán otorgadas facilidades para finalizarlos, a su solicitud.
CAPÍTULO IV:
RESTITUCIONES DE DERECHOS
Art. 10. El personal militar y de seguridad que deba ser restituido en sus derechos será considerado por el Ministerio de Defensa con la intervención de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Art. 11. Al personal comprendido en los arts. 1 y 2 que le corresponda la restitución de derechos conforme al art. 4 , le serán aplicadas las disposiciones siguientes:
a) Otorgamiento de un grado superior, a todos aquellos afectados por los acontecimientos político-militares previstos en la ley 20508 que ostenten o les corresponda a la fecha, hasta la jerarquía de teniente coronel o equivalentes, inclusive.
b) Procederá el otorgamiento de un grado más a los comprendidos en el inc. a) precedente y que ostenten o les corresponda la jerarquía de oficial subalterno o sus equivalentes y al personal de suboficiales.
c) Con carácter de excepción, el Poder Ejecutivo podrá otorgar un grado más en las jerarquías de oficial jefe y oficial superior y equivalentes, que deberá fundamentarse en los méritos personales y antecedentes profesionales del beneficiado. Exclúyese de esta distinción la jerarquía de teniente general o equivalentes.
d) En ningún caso podrá otorgarse más de dos grados a un mismo beneficiario.
e) Al personal superior y subalterno que, hallándose en la situación del art. 4 del presente decreto, no fuera promovido a un grado superior en razón de la jerarquía que posee, se le dejará constancia en su legajo personal, de su destacada conducta en el cumplimiento de su deber militar o en su actuación para el mantenimiento o restitución de autoridades constitucionales.
f) A los efectos del haber de retiro y pensiones de todo el personal comprendido en el art. 4 del presente decreto, deberá reconocérsele en la situación del art. 76 , inc. 1, aps. a) y b) del decreto ley 19101/1971.
Art. 12. A los fines de la percepción de la pensión, se les reconocerá a los derechohabientes del personal fallecido que está comprendido en el art. 4 , los derechos que les pudieren corresponder en virtud de lo dispuesto por el art. 11 .
Art. 13. Al personal militar y de seguridad fusilado o fallecido en acción bélica o como consecuencia de esta u otras circunstancias relacionadas con acontecimientos político-militares se le otorgará post mortem el grado que le hubiere correspondido por aplicación del art. 11 , desde el día de su muerte, como si hubiere fallecido en acto de servicio. A sus derechohabientes se les abonará la remuneración retroactiva desde la fecha de su fallecimiento.
CAPÍTULO V:
EXCLUSIONES
Art. 14. Queda excluido de la restitución de derechos el personal que:
a) Hubiere sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos, no conexos con acontecimientos político-militares.
A este personal se le reconocerán los derechos de la ley 20508 y su reglamentación hasta la fecha de comisión de dicho acto excluyente, sin perjuicio de que, con posterioridad a dicha fecha, se le apliquen las medidas legales que correspondan.
b) Hubiere formado parte de tribunales especiales juntas investigadoras, comisiones asesoras revolucionarias, comisiones y tribunales de honor, que hayan condenado a personal comprendido en el art. 4 del presente decreto.
c) Los que en virtud de decretos, decretos-leyes o leyes de amnistía dictadas entre el 16 de setiembre de 1955 y el 25 de mayo de 1973, hayan sido beneficiados dentro del concepto del art. 11 .
TÍTULO II:
COMISIÓN ASESORA DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS
Art. 15. Constitúyese la Comisión Asesora de Restitución de Derechos con el objeto de asesorar al Ministerio de Defensa en la aplicación de las disposiciones del presente decreto.
Art. 16. La comisión asesora será designada por el Ministerio de Defensa y quedará integrada por dos oficiales superiores de cada fuerza, uno en situación de actividad y otro en retiro, con la asistencia de un secretario auditor.
TÍTULO III:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. Tanto la amnistía como las reincorporaciones o restitución de derechos que prevé esta reglamentación serán efectuadas de oficio sin perjuicio del derecho de gestión de los interesados.
Art. 18. El personal militar y de seguridad o sus derechohabientes que estuviere incluido en la ley 20508 y su reglamentación podrá reclamar, por escrito, de la decisión adoptada a su respecto, ante el comandante en jefe respectivo, quien deberá elevarlo a consideración del Ministerio de Defensa.
Art. 19. El reclamo previsto por el artículo anterior deberá ser interpuesto dentro del plazo de noventa días de notificada la decisión.
Art. 20. Al personal militar y de seguridad que hubiere sido separado como asociado del Círculo Militar, Centro Naval, Círculo de Aeronáutica u otras entidades similares, por las causales del art. 1 , le serán restituidos sus derechos sociales y estatutarios. Dicha medida se otorgará de oficio, siempre y cuando no mediare expresión en contrario del interesado.
Art. 21. El personal militar y de seguridad incluido en el art. 1 y cuyo nombre hubiere sido suprimido de las listas de su promoción en las columnas y/o registros de los institutos militares, o cuyo nombre hubiere sido suprimido de las nóminas de quienes ejercieron comandos o jefaturas de institutos o unidades en los que se desempeñaron, deberá ser repuesto en dichos lugares.
Art. 22. Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto se imputarán a rentas generales hasta tanto se incorporen al presupuesto de la Nación.
Art. 23. Comuníquese, etc.
Lastiri Robledo Gelbard
Cita digital del documento: ID_INFOJU85714