Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 2019/1993
TÍTULOS VALORES
Títulos valores privados. Oferta pública de emisión. Régimen. Modificación
del 30/9/1993; publ. 4/10/1993
VISTO el expte. 634/93 del registro de la Comisión Nacional de Valores, rotulado «Calificación de Riesgo de Nuevos Instrumentos», y
CONSIDERANDO:
Que el D 656 del 23 de abril de 1992 impuso, como requisito previo a la autorización de oferta pública de títulos valores privados representativos de deuda, la obligatoriedad de que las emisoras respectivas presenten como mínimo dos (2) calificaciones de riesgo distintas e independientes habilitadas a tal fin.
Que uno de los objetivos de la creación de ese requisito fue el de mejorar la calidad de la información disponible para el público inversor en general, respecto de las obligaciones negociables o cualquier otro título de deuda, convertible en acciones.
Que el desarrollo alcanzado por nuestro mercado de capitales permite prever la existencia, en un futuro cercano, de emisiones dentro del ámbito de la oferta pública, de otros títulos valores distintos de las obligaciones negociables dentro del marco de libertad de creación previsto en el art. 40 de la L 23697 y en el art. 744 del Código de Comercio .
Que ese crecimiento del mercado de capitales, y de los títulos valores que han sido históricamente los instrumentos negociados en él, se ha basado en que éstos permiten a los oferentes de fondos que contribuyen a la financiación de emprendimientos, una participación en acreencias -como es el caso de los bonos u obligaciones negociables- o en la propiedad de los negocios -como es el caso de las acciones-, un adecuado conocimiento de las condiciones de los títulos y del mercado en que habrán de negociarse.
Que en este sentido, debe tenerse en cuenta el desarrollo, en los mercados de capitales tanto nacional como internacionales, del proceso de creación de instrumentos novedosos para permitir la participación de una base cada vez más amplia de inversores en la titularidad o en la renta producida por activos distintos a los grandes empréstitos o el capital social de los emisores de títulos valores.
Que en muchos casos estos nuevos instrumentos, al igual que los tradicionales bonos u obligaciones negociables, también aseguran a sus titulares o tenedores que recibirán el repago en un término determinado del capital invertido y un retorno basado en el interés devengado por el mismo, asignándoles una participación ideal en un conjunto de activos financieros de similar naturaleza, o garantizando con flujo de fondos proveniente de esos activos financieros, el repago del capital y el interés respectivo.
Que el ordenamiento normativo de la República Argentina ya prevé algunos instrumentos como los arriba descriptos, como es el caso de las cuotapartes de fondos comunes cerrados de crédito autorizados por la Comisión Nacional de Valores como fondos comunes cerrados con objeto especial de inversión en los términos del art. 15 del D 174 del 8 de febrero de 1993.
Que esos instrumentos comparten, en su esencia, elementos que, a los fines de su análisis por el público inversor, los hacen asimilables a los títulos valores representativos de deuda previstos en el art. 1 del D 656 del 23 de abril de 1992 resultando oportuno incluirlos dentro del régimen de obligatoriedad de la previa calificación de riesgo.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el presente por el art. 41 de la L 23697 y por los incs. 1 y 2 del art. 86 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 1 del D 656 del 23 de abril de 1992 por el siguiente:
Art. 1.- A partir del primero de setiembre de 1992 ó aquella fecha posterior que determine la Comisión Nacional de Valores, no se otorgará autorización de oferta pública para ninguna emisión de títulos valores privados representativos de deuda sin la previa presentación de dos (2) calificaciones de riesgo otorgadas por sociedades calificadoras distintas e independientes habilitadas a tal fin. En caso de que los títulos valores en cuestión ofrecidos públicamente fueren convertibles en acciones deberán calificarse mientras existan títulos de la misma clase que no hubiesen sido convertidos.
También deberán calificarse todos aquellos títulos valores o instrumentos emitidos para ser ofrecidos públicamente cuando:
a) Su repago se hallare respaldado por un flujo de fondos provenientes de créditos.
b) Representaren participaciones en la titularidad de esos créditos.
c) Otorgaren a su titular o tenedor derecho a percibir intereses calculados sobre el valor del título o instrumento.
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 23697: -C-2319 – D 174/93: 19-A-129 – D 656/92: 19-A-293.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86992