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DECRETO 1978/1964 (*)
OBRAS PÚBLICAS
Contratos de obra pública. Reajuste. Comisión Arbitradora. Funciones. Reglamento interno
del 19/3/1964; publ. 25/3/1964
(*) Derogado por decreto 1349/2001 .
REGLAMENTACIÓN DE LA COMISIÓN ARBITRADORA
Ver dec. 1496/1991 , que le asigna funciones. Ver res. s/n (T.A.O.P.N.), del -VIII-1998 (B.O., -IX-1998) que establece las normas de procedimiento. Y res. s/n (T.A.O.P.N.), del -VIII-1998 (B.O., -IX-1998).
Art. 1.- La Comisión Arbitradora funcionará en todos los casos /integrada por dos (2) representantes del Estado y uno (1) de las empresas constructoras (art. 8 , dec. 11511/1947).
Art. 2.- Cada uno de los funcionarios que en representación del Estado integran la Comisión Arbitradora mencionada en el exordio, ejercerá anualmente la presidencia de ella.
Art. 3.- El presidente ejercerá la representación del cuerpo ante los distintos organismos del Estado.
Art. 4.- Las providencias necesarias para el trámite de los expedientes y las notas y demás escritos que sean pertinentes en cumplimiento de las resoluciones que tome la Comisión Arbitradora serán ejecutadas y firmadas por el secretario de la misma.
Art. 5.- En caso de ausencia o impedimento, los vocales de la Comisión serán sustituidos por los suplentes respectivos. Los mismos serán designados a propuesta de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, cuando se trate de suplir a los representantes del Estado y a propuesta de las empresas constructoras, o entidad que las agrupe, formulada por intermedio de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, cuando se trate de suplir al vocal representante de dichas empresas.
Art. 6.- La Comisión se reunirá por los menos una vez por semana. Los vocales suplentes asistirán a las reuniones cuando deban sustituir al titular.
Art. 7.- Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por simple mayoría.
Art. 8.- La Comisión será asistida por un asesor jurídico, un asesor especializado y un secretario administrativo encargado del despacho, mesa de entradas y archivo, secundados por el personal administrativo necesario. Las funciones de asesores y secretario, serán desempeñadas por agentes que revisten en el presupuesto de la Secretaría de Estado de Obras Públicas o de sus organismos descentralizados y que a tal fin designe el secretario del ramo.
Art. 9.- La Comisión Arbitradora dictará su reglamento interno con sujeción a las bases precedentes y dictará asimismo adecuadas normas de procedimiento para la sustanciación de los asuntos sometidos a su consideración, con arreglo a las siguientes bases fundamentales:
1.- Al interponer su apelación los interesados deberán constituir su domicilio en la Capital Federal. En su defecto serán válidas las notificaciones que se practiquen en cualquier domicilio que conste en el expediente.
2.- Cuando la Comisión intervenga por vía de apelación concedida, practicará las siguientes diligencias:
a) Requerirá todos los antecedentes que estime necesarios.
b) Hará comparecer al apelante para tomar vista de lo actuado y exponer y fundamentar sus pretensiones dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificado de la citación de la vista, si no mantiene el recurso dentro del plazo se le dará por decaído el derecho y se tendrá por firme la resolución apelada.
c) Dispondrá medidas de prueba si las estima pertinente.
d) Remitirá las actuaciones debidamente foliadas a la repartición autora de la resolución apelada para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la recepción en su mesa de entradas, exponga los argumentos que estime convenientes, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho de hacerlo. En este último supuesto, y al dictar la resolución que dé por decaído el derecho, la Comisión intimará a la devolución de las actuaciones en el término de tres (3) días.
e) Por secretaría se requerirá sucesivamente la opinión del asesor especializado y del asesor legal, y vertidas ambas el presidente dictará la providencia de autos para sentencia, comenzando sin más trámite el estudio del caso para la formulación de su voto.
f) Terminado el estudio por todos los miembros de la Comisión, el último en realizarlo entregará las actuaciones al secretario, quien, previa consulta con el presidente, citará a reunión para la suscripción del fallo.
g) Lo tratado en las reuniones, así como los votos vertidos, se consignarán en el libro de actas que estará a cargo del secretario.
3.- En caso de apelación denegada, los interesados podrán recurrir directamente ante la Comisión Arbitradora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria de la apelación, enunciando los antecedentes del caso, y acompañando copia del escrito de interposición del recurso y de la resolución denegatoria. En ningún caso las reparticiones intervinientes podrán negar al interesado la entrega de una copia de la resolución denegatoria. Si la documentación mencionada permite resolver sobre la procedencia de la denegación del recurso, la Comisión dictará, sin más trámite, la resolución que así lo declare.
Caso contrario requerirá a la repartición interviniente el envío de todos los antecedentes del caso y procederá a la sustanciación del recurso con sujeción a las normas fijadas en el inciso anterior.
Art. 10.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos y firmado por el señor secretario de Estado de Obras Públicas.
Art. 11.- De forma.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86928