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DECRETO 1376/1988

INDUSTRIA LÁCTEA

Comisión de Concertación de Política Lechera. Fondo de Promoción a la Actividad Lechera. Creación. Reglamentación

del 7/10/1988; publ. 17/10/1988

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las entidades y organismos mencionados en el art. 1 de la ley 23359 o los que en adelante integren la Comisión de Concertación de Política Lechera, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de dicha ley, podrán sustituir sus representantes en cualquier momento, notificando la resolución adoptada al presidente de la comisión.

Para todas las cuestiones puestas a consideración de la comisión en base a lo previsto en los arts. 2 , 11 , 13 , 16 y 17 de la ley 23359, se tendrán en cuenta tres (3) fuentes de opinión:

a) Sector estatal,

b) Sector de la producción, y

c) Sector de la industria.

No obstante ello, en caso de que las opiniones o posiciones sustentadas por las entidades integrantes de cada sector no fueran coincidentes, cada una de ellas mantendrá su más amplia libertad para asesorar en esos temas, debiendo el acta que se labre hacerlas constar a efectos de que sean adecuadamente valoradas antes de tomarse las decisiones finales.

La abstención o ausencia de algún organismo o entidad miembro de la Comisión de Concertación de Política Lechera no será computada a los efectos de determinar la unanimidad cuando la ley lo exija, siempre que estén representados los tres (3) sectores.

Art. 2.– El presidente convocará a la comisión con un mínimo de cinco (5) días hábiles de anticipación, consignando en la convocatoria el orden del día a tratarse. Cualquiera de las entidades u organismos que integran la comisión podrán solicitar al presidente su convocatoria indicando los puntos a tratar. En caso de que el presidente resolviera favorablemente la petición, la convocatoria se efectuará en la forma determinada precedentemente.

Art. 3.– Al concluir cada reunión se labrará un (1) acta en la que se dejará constancia de los miembros presentes y ausentes, de las resoluciones adoptadas y de las posiciones asumidas por los miembros de la comisión en la deliberación respectiva.

Art. 4.– La comisión determinará, juntamente con los precios de la materia prima a que se refiere el art. 9 de la ley 23359, los plazos para su pago.

Art. 5.– Los aportes establecidos por el art. 6 de la ley se realizarán mensualmente en la fecha acordada en el seno de la comisión para el pago de la leche a los productores. Si los aportes no fuesen abonados en esta oportunidad, el deudor será intimado por el Consejo Técnico de Administración para que cancele su deuda dentro del plazo de treinta (30) días, con la actualización e intereses del art. 18 de la ley 23359. De no abonarse, devengará de pleno derecho un interés punitorio igual al que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.

A los efectos de la determinación de dichos aportes y de la declaración jurada mensual referida en el art. 16 de la ley, se establece que para la determinación de los kilogramos de grasa butirosa de excedente, en cada caso se computarán los kilogramos de grasa butirosa de propia producción, los recibidos y/o adquiridos a cualquier título, tanto sea destinada a industrialización por cada empresa para sí misma, como la comercialización en el mismo estado, y así también industrializada y/o comercializada por cuenta de terceros, salvo que se trate de operaciones entre industriales ya sujetas previamente al aporte establecido por la ley.

A los efectos interpretativos de esta norma, deberá considerarse que cualquiera sean las relaciones jurídicas que se establezcan desde el momento de la obtención de la materia prima láctea hasta la elaboración de bienes de consumo que la contengan, dicha materia prima deberá haber sido declarada y deberán hacerse los aportes establecidos en la ley, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso productivo. El Consejo Técnico de Administración establecerá los contenidos mínimos de información a consignar en las liquidaciones de materia prima entregada por cada productor.

Art. 6.– Si alguna empresa pagara a sus productores toda la leche a precio básico, o un precio para el excedente mayor al mínimo obligatorio, no quedará por ello eximida total o parcialmente de la obligación de realizar su aporte al Fondo de Promoción a la Actividad Lechera, interpretándose que la diferencia abonada a los productores por sobre el precio de excedente es un adicional voluntario de la empresa en cuestión, no computable a efectos del aporte.

Art. 7.– La determinación de la base y el excedente se efectuará, en los casos que se indican, conforme a los siguientes métodos:

a) Tambo que cambia de empresa: Se usará una certificación de la empresa anterior y/o constancia suficiente a criterio del Consejo Técnico de Administración sobre su entrega en los meses de base.

b) Tambo que inicia la explotación en período de aplicación de excedente: Se considerará toda su producción como leche de excedente.

c) Tambo que inicia la explotación en período de base: Para el cálculo de su base, se dividirán los kilogramos de grasa butirosa entregados por los días de remisión efectivos, estableciéndose que este divisor no podrá ser inferior al que surja de tomar la mitad de los días totales del período de base fijados por la comisión.

d) Situaciones zonales de emergencia agropecuaria: Se considerará para el cálculo de la base el promedio de las entregas de los dos (2) años inmediatos anteriores que no hayan presentado situaciones de emergencia, siempre que dicha base resulte superior a la del año de la emergencia. Será requisito que la situación de emergencia agropecuaria sea declarada por la provincia afectada.

e) Transferencias de tambos: El Consejo Técnico de Administración podrá establecer la forma para el cálculo de la base correspondiente a los tambos que transfieran su titularidad en forma total o parcial.

Art. 8.– Para el cálculo de los costos de los productos a exportar, se tomará el valor de la leche al precio básico, con las bonificaciones establecidas por el decreto ley 6640/1963 y sus modificaciones, o las normas que en adelante las sustituyan y que sean efectivamente abonadas para el producto a exportar, adicionándole los costos de transporte y procesamiento hasta ponerlo en condiciones de venta en el mercado internacional.

Se faculta al Consejo Técnico de Administración para reconocer bonificaciones o costos extraordinarios cuando la naturaleza del producto a exportar así lo justifique.

Art. 9.– Para el cálculo de ingreso obtenido por los productos a exportar se ponderará el valor del mercado internacional y se harán los ajustes para convertirlo en moneda de curso legal en el país, teniendo en cuenta todos los factores que influyan sobre el mismo.

Art. 10.– Los aportes de las empresas se efectivizarán mediante depósitos en las cuentas bancarias que, a tal efecto, indicará el Consejo Técnico de Administración. Las empresas podrán retener de los aportes del mes las compensaciones por embarques realizados hasta un porcentaje que fije el citado consejo, siempre que hayan cumplimentado los requisitos dispuestos por los arts. 16 de la ley y 11 de este reglamento. Este mecanismo será también de aplicación para el cobro de compensaciones pendientes.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Consejo Técnico de Administración podrá proponer a la comisión medidas relativas al pago de los aportes, a fin de asegurar la formación y mantenimiento de stocks.

Art. 11.– El Consejo Técnico de Administración liquidará la compensación aprobada por producto y hasta el límite autorizado a las empresas exportadoras. El pago se hará en forma mensual contra la presentación de copia auténtica del certificado de embarque oficializado que otorgue la Administración Nacional de Aduanas y la certificación de origen nacional que establezca el Consejo Técnico de Administración. Se dará prioridad en las liquidaciones según el mes de embarque y, dentro del mismo mes, se prorrateará en función de los fondos disponibles. Los pagos de compensaciones atrasados se ajustarán para compensar la desvalorización monetaria en base al índice de precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, utilizándose al efecto los números índices del mes anterior a la fecha de la exportación y al de la fecha en que se haga efectivo el pago.

Art. 12.– Previamente a la restitución de los remanentes prevista en el art. 11 de la ley, el Consejo Técnico de Administración deberá expedirse sobre los montos a retener en concepto de reserva para el pago de restituciones por embarques pendientes. Los eventuales remanentes se devolverán en la fecha que determine el mencionado consejo, de acuerdo con los aportes realizados por cada empresa y éstas, a su vez, con el primer pago de materia prima que efectúe a sus remitentes, asumiendo mientras tanto el carácter de depositarias de los importes respectivos. En caso de incumplimiento de la restitución, se deberá abonar un interés punitorio que fijará el Consejo Técnico de Administración, y que no podrá exceder de dos (2) veces y media (2 1/2) la tasa de descuento para operaciones comerciales del Banco de la Nación Argentina.

El productor ejercerá su derecho de cobrar la parte que le corresponda de esos importes, en base a la certificación de entregas de leche proporcionadas por las empresas receptoras. Si la empresa receptora hubiera sido liquidada, se encontrara en concurso preventivo o definitivo, o por cualquier otra causa debidamente fundada que lo hiciere conveniente, el Consejo Técnico de Administración podrá resolver la entrega de esos importes directamente a los productores.

Art. 13.– Para el caso de renuncia, remoción o fallecimiento de uno de los miembros del Consejo Técnico de Administración, ya sea titular o suplente, el sector a quien represente deberá nombrar su reemplazante en un término no mayor a los treinta (30) días. Para el caso de que cualquiera de los miembros titulares faltare a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin aviso previo o sin justificación, quedará automáticamente separado de la función, autorizándose a la presidencia a solicitar el reemplazante al correspondiente sector.

La abstención de los miembros del Consejo Técnico de Administración, en la toma de decisiones, no serán computadas a los efectos de determinar si existe la unanimidad requerida en el art. 13 de la ley. Las oposiciones deberán ser fundadas, dejándose constancia de ellas en las actas correspondientes.

En caso de ausencia transitoria del titular, éste será sustituido por el suplente que el mismo titular determine entre los suplentes designados. Los suplentes podrán participar en las reuniones con voz pero sin voto.

Art. 14.– El Consejo Técnico de Administración hará una propuesta fundamentada para el cálculo de los meses y los precios del excedente que deberá ser elevada, para su aprobación, a la comisión con la debida antelación. En caso de disidencia en el seno del consejo, podrá hacerse más de una (1) propuesta.

Art. 15.– Para establecer las excepciones temporarias a la aplicación de los arts. 6 , 7 y 8 de la ley, conforme a lo dispuesto en su art. 21 , la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá tener en cuenta los volúmenes de leche producidos, el precio fijado, la situación económica del sector y el equilibrio entre oferta y demanda, sin perjuicio de la consideración de otros factores que incidan en la resolución que se adopte, los cuales deberán ser fundados específicamente. Las excepciones podrán ser generales para todo el país o para zonas determinadas.

Art. 16.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Figueras

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85816