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LEY 20859
CALÍGRAFOS
Ejercicio de la profesión. Reglamentación
sanc. 30/9/1974; promul. 25/10/1974; publ. 31/10/1974
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyense los arts. 5 y 39 de la ley 20243 por los siguientes:
Art. 5. Corresponde a los calígrafos públicos matriculados, en juicio o fuera de él, las siguientes funciones:
a) Dictaminar sobre la autenticidad, falsedad y/o adulteración de escritos, documentos, instrumentos públicos o privados, o cualquier otro elemento manuscrito, dactilografiado o impreso.
b) Constatar por los medios técnicos de la profesión la autenticidad o falsedad de firmas de toda clase de documentos.
c) Dilucidar los problemas de la escritura, analizar los caracteres, establecer comparaciones o cotejos.
d) Determinar las diferencias de tintas o elementos gráficos.
e) Establecer las condiciones y cualidades del soporte, papel y demás elementos utilizados.
f) Verificar fotocopias, estableciendo su correspondencia con originales no adulterados.
Tales funciones se la acuerdan sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales y de todas aquellas que son propias de la naturaleza de los conocimientos acreditados por el respectivo título.
Art. 39. El auto regulatorio de honorarios se hará a petición del perito cuando el juez dictare cualquier otro auto resolutorio en el proceso en el que haya valorado la fuerza probatoria o la eficacia del peritaje. Se practicará de acuerdo a las constancias del expediente, a menos que el perito solicite a portar elementos tales como valuaciones y tasaciones que al efecto se practiquen y que prueben una mayor importancia económica del litigio, en cuyo caso se resolverá por vía de incidente.
El recurso de apelación podrá interponerse ante el secretario en el acto de la notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cédula. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho horas de concedido el recurso. El tribunal de alzada resolverá la apelación dentro de los diez días de recibidos los autos, sin otra sustanciación.
Art. 2. Derógase el art. 40 de la ley 20243.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Allende Lastiri Sosa de Cesaretti Lavia
Cita digital del documento: ID_INFOJU82516