Tiempo estimado de lectura 82 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 24144
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Carta Orgánica. Régimen general
sanc. 23/9/1992; promul. parcial 15/10/1992; publ. 22/10/1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese la ley 20539 y sus modifs., Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, la que quedará redactada de la siguiente manera:
RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I:
NATURALEZA Y OBJETO
Art. 1. El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente ley y demás normas legales concordantes.
Art. 2. El Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
Art. 3. (Texto según ley 25562, art. 1 ). Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda.
Las atribuciones del Banco para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en la economía y el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislación vigente.
El Banco Central de la República Argentina deberá dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio anual, su programa monetario para el ejercicio siguiente, informando sobre la meta de inflación y la variación total de dinero proyectadas. Con periodicidad trimestral, o cada vez que se prevean desvíos significativos respecto de las metas informadas, deberá hacer público las causas del desvío y la nueva programación. El incumplimiento de esta obligación de informar por parte de los integrantes del directorio del Banco Central de la República Argentina será causal de remoción a los efectos previstos en el art. 9.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional.
El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.
Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al Banco Central de la República Argentina las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente Carta Orgánica.(Párrafo incorporado por ley 25780, art. 13 ).
Art. 3. (Texto originario). Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda.
El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera dirigida a salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor, unidad de cuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias, en un todo de acuerdo con la legislación que dicte el Honorable Congreso de la Nación.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional.
El Banco Central no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.
Art. 4. (Texto según ley 25562, art. 2 ). Son funciones del Banco Central de la República Argentina:
a) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
b) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido;
c) Concentrar y administrar, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
d) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capital;
e) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4. (Texto originario). Son, además, otras funciones del Banco Central de la República Argentina:
a) Regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía;
b) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
c) Actuar como agente financiero del Estado nacional, asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional (*), y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido;
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 1 .
d) Concentrar y administrar, en su carácter de agente financiero del Estado nacional (*), sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 1 .
e) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales;
f) Establecer y (*) ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso.
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 1 .
CAPÍTULO II:
CAPITAL
Art. 5. El capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley. Al final de cada ejercicio anual el directorio procederá a su ajuste, capitalizando las ganancias líquidas y realizadas, si las hubiere (*).
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 2 .
CAPÍTULO III:
DIRECTORIO
Art. 6. El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos, nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.
Art. 7. (Texto según decreto 1373/1999, art. 1 ). El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.
Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco.
Art. 7. (Texto originario). El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado de la Nación (*); durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Dicho período será contado a partir de la sanción de la presente ley.
Las retribuciones del presidente, el vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del banco.
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 3 .
Art. 8. No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia;
b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten servicios a las entidades financieras al momento de su designación;
c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras .
Art. 9. Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior.
La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidentes de las comisiones del Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Art. 10. El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter:
a) Ejerce la administración del banco;
b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;
c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;
d) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;
e) Propone al Poder Ejecutivo nacional la designación del superintendente y vice superintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio;
f) (Observado por decreto 1860/1992, art. 4 ). Participa con carácter consultivo en las reuniones convocadas por el Poder Ejecutivo nacional para discutir temas vinculados a asuntos de importancia para la política monetaria, cambiaria y financiera;
g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
h) Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;
i) (Texto según ley 25562, art. 3 ). Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del Banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas Comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución.
i) (Texto originario). Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las cámaras, al menos una vez durante el período ordinario, a los efectos de informar sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución.
Art. 11. Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces y, por lo menos, un director, debiendo dar cuenta a ese cuerpo, en la primera oportunidad que el mismo se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.
Las resoluciones según lo indicado precedentemente no relevarán a los demás directores de las responsabilidades que les correspondieren salvo su expresa oposición al tiempo de serles informadas. (Párrafo observado por decreto 1860/1992, art. 5 ).
Art. 12. El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) días. Cinco (5) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia.
El ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos del Poder Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio.
Art. 13. El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en el caso de ausencia o impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las que el presidente de entre las propias le asigne o delegue.
El directorio nombrará un vicepresidente 2º entre sus miembros, quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la presidencia.
Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la forma establecida en el art. 7.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO
Art. 14. El directorio determina la ejecución de la política monetaria y financiera del banco, atendiendo a lo establecido en el art. 3. Corresponde asimismo al directorio:
a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario, estando facultado para operar en ambos mercados;
b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el art. 28;
c) (Texto según ley 25562, art. 4 ). Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del Banco, las que no podrán ser inferiores al promedio de la colocación de las reservas.
c) (Texto originario). Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco, las que no podrán implicar la concesión de algún tipo de subsidio;
d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras;
e) (Observado por decreto 1860/1992, art. 6 ). Efectuar el ajuste del capital del banco de acuerdo a lo establecido por el art. 5;
f) Determinar las sumas que corresponde destinar a reservas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38;
g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero, las que deberán ser observadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
h) Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias. Por sí, o a pedido del superintendente;
i) Ejercer las facultades y poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes;
j) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras;
k) Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas;
l) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje;
m) Establecer las normas para la organización y gestión del banco; tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no previstos;
n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su consideración.
ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;
o) Autorizar la apertura de sucursales de entidades financieras y los proyectos de fusión de las mismas;
p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requiera autorización del banco.
q) (Incorporado por decreto 1311/2001, art. 1 . El decreto 1311/2001 fue posteriormente derogado por ley 25780, art. 17 ). Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras que le someta a su consideración la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
r) (Incorporado por decreto 1311/2001, art. 2 . El decreto 1311/2001 fue posteriormente derogado por ley 25780, art. 17 ). Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras.
s) (Incorporado por ley 25562, art. 5 y observado por decreto 248/2002, art. 1 ). Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán satisfacer las entidades financieras, así como los del transporte de valores.
Art. 15. Como órgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio:
a) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y separación;
b) Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco;
c) Crear y suprimir agencias;
d) Nombrar corresponsales;
e) Elaborar y remitir al Honorable Congreso de la Nación (*) para su aprobación antes del 30 de setiembre de cada año, el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal, tanto para el banco como para la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 7 .
f) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria.
CAPÍTULO IV:
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL BANCO
Art. 16. La administración del banco será ejercida por intermedio de los subgerentes generales, los cuales deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán reunir los mismos requisitos de idoneidad que los directores.
Los subgerentes generales son los asesores del presidente y del directorio. En ese carácter asistirán a sus reuniones, a pedido del presidente o del directorio. Dependen funcionalmente del presidente o del funcionario que éste designe, que actuará en esta función con el nombre de gerente general.
Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización por el mismo, podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, deberán mantener informado al presidente sobre la marcha del banco.
CAPÍTULO V:
OPERACIONES DEL BANCO
Art. 17. (Texto según ley 25562, art. 6 ). (*) El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nación.
b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones de redescuento implicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de crédito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la cartera redescontada.
c) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades financieras por iliquidez transitoria, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.
Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los máximos por entidad previstos por el inc. b) precedente y en el primer párrafo de este inciso.
Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.
En el caso de las entidades financieras cooperativas, la prenda del capital social será sustituida por la conformidad asamblearia irrevocable para la eventual aplicación del art. 35 bis . Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales.
d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República.
e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de las entidades financieras afectadas por problemas de liquidez.
f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional. En estos casos no regirán las restricciones establecidas en los incs. b) y c) precedentes.
Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incs. b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización de mercado.
(*) Ver ley 25.780, art. 16.
Art. 17. (Texto según decreto 1523/2001, art. 1 , modificado por decreto 1526/2001, art. 1 ). El banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizada por el honorable Congreso de la Nación.
b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, que no excedan los treinta (30) días corridos, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta.
c) Otorgar adelantos en cuenta a las entidades financieras por iliquidez transitoria, que no excedan los treinta (30) días corridos, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.
Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los plazos y máximos por entidad previstos por el inc. b) precedente y en el primer párrafo de este inciso, sin que en ningún caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria. Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales.
d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República, sin que en ningún caso pueda comprometer las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.
e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de liquidez.
f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado Nacional, o títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado Nacional. En estos casos no regirán las restricciones establecidas en los incs. b) y c) precedentes, con excepción del límite de las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.
Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incs. b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización de mercado.
Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incs. b) y c) precedentes, podrán ser renovados luego de transcurrido un período de cuarenta y cinco (45) días desde su cancelación.
Art. 17. (Texto originario). El banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizada por el Honorable Congreso de la Nación;
b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, que no excedan los treinta (30) días corridos, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta;
c) Otorgar adelantos en cuenta a las entidades financieras por iliquidez transitoria, que no excedan los treinta (30) días corridos, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior;
Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los plazos y máximos por entidad previstos por el inc. b) precedente y en el párr. 1 de este inciso, sin que en ningún caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria. Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales. (Párrafo incorporado por ley 24485, art. 2 ).
Solamente cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieren aconsejable, podrán excederse los plazos y demás condiciones previstos en el inc. b) precedente y en el párr. 1 de este inciso, sin que en ningún caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria. (Párrafo incorporado por art. 26 del dec.290/1995, derogado por ley 24485, art. 6 ).
d) (Texto según ley 24485, art. 2 ). Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como agente financiero de la República, sin que en ningún caso pueda comprometer las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.
d) (Texto originario). Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos.
Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incs. b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente.
Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquellos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización de mercado.
Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incs. b) y c) precedentes, podrán ser renovados luego de transcurrido un período de cuarenta y cinco (45) días desde su cancelación.
e) (Incorporado por ley 24485, art. 2 ). Ceder, transferir o vender los créditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de liquidez.
e) (Incorporado por el art. 27 del dec.290/1995, derogado por ley 24485, art. 6 ). Ceder, transferir o vender a las entidades financieras que tuvieren excedentes de liquidez, los créditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de iliquidez.
Art. 18. (Texto según ley 25562, art. 7 ). El Banco Central de la República Argentina podrá:
a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria y cambiaria;
b) Ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del inc. b) del art. 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario financiero.
Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso c) del art. 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente; (Párrafo según decreto 401/2002, art. 2 ).
Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso b) del art. 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente;(Párrafo según ley 25562, art. 7 ).
c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de Economía, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional;
d) Recibir oro y otros activos financieros en custodia;
e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera;
f) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera;
g) Establecer políticas financieras orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales;
h) Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades financieras.
i) (Incorporado por decreto 401/2002, art. 1 ). Emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posea.
Art. 18. (Texto originario). El banco podrá:
a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria y cambiaria;
b) (Incorporado por ley 24485, art. 2 ). Encomendar a los fideicomisos que constituya el Poder Ejecutivo nacional o las entidades financieras que autorice para ello, la gestión y transferencia de activos y pasivos financieros.
b) (Observado por decreto 1860/1992, art. 8 ). Obtener créditos desde el exterior;
c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional;
d) Recibir oro en custodia;
e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera;
f) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera.
g) (Incorporado por ley 24485, art. 2 ). Establecer políticas financieras orientadas a las pequeñas y medianas empresas y las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales
Art. 19. Queda prohibida al banco:
a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el art. 20;
b) Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de las provincias, municipalidades y otras instituciones públicas;
c) Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar como entidades financieras;
d) (Texto según decreto 1523/2001, art. 2 ). Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en el art. 17, incs. b), c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el art. 18 inc. a);
d) (Texto originario). Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el art. 18, inc. a);
e) Comprar y vender inmuebles, con la excepción de aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento del banco;
f) Comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales;
g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase;
h) Colocar sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata liquidez;
i) (Derogado por decreto 401/2002, art. 2 ). Emitir títulos, bonos o certificados de participación, de colocación o de cumplimiento obligatorio para las entidades financieras;
j) (Texto según decreto 439/2001, art. 2 ). Pagar intereses en cuentas de depósitos superiores a los que se devengan por la colocación de los fondos respectivos, menos el costo de tales operaciones.
j) (Texto originario). Pagar intereses en cuentas de depósitos;
k) Otorgar garantías especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso las originadas en la captación de depósitos.
Art. 20. (Texto según ley 25780, art. 15 ). El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno Nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la Repúlica Argentina, en cuenta corriente o en cuentas especiales. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el Gobierno Nacional haya obtenido en los últimos doce meses. En ningún momento el monto de adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de crédito, podrá exceder el doce por ciento (12%) de la base monetaria, tal cual se la define más arriba. Todos los adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados dentro de los doce meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.
Art. 20. (Texto según ley 25562, art. 8 ). El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad que no exceda del 10% de los recursos en efectivo que éste haya obtenido en los 12 últimos meses. Todos los adelantos hechos por este concepto deberán ser reembolsados dentro de los 12 meses de efectuados. Si cualquier adelanto de esta naturaleza quedase impago después de aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad del Banco hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.
Art. 20. (Texto según decreto 439/2001, art. 3 ). El banco sólo podrá financiar al Gobierno Nacional a través de la compra, a precios de mercado, de títulos negociables emitidos por la Tesorería General de la Nación.
El crecimiento de dichas tenencias de títulos públicos del banco, a valor nominal, no podrá ser superior al diez por ciento (10%) por año calendario, ni superar el límite máximo dispuesto en el art. 33, sin computar para ello las tenencias de títulos públicos que resulten de las operaciones previstas en el art. 18, inc. a).
Art. 20. (Texto originario). El banco sólo podrá financiar al gobierno nacional a través de la compra, a precios de mercado, de títulos negociables emitidos por la Tesorería General de la Nación.
El crecimiento de las tenencias de títulos públicos del banco, a valor nominal, no podrá ser superior al diez por ciento (10%) por año calendario, ni superar el límite máximo dispuesto en el art. 33.
Art. 21. El banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos, sujeto a lo establecido en el artículo anterior.
El banco no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades financieras nacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras. (Párrafo según ley 24485, art. 2 ).
El banco no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional ni percibirá remuneración por los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarle los gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras. (Párrafo originario).
El banco podrá disponer el traspaso de los depósitos del gobierno nacional y los de entidades autárquicas a las entidades financieras. Podrá, asimismo, encargar a los bancos la realización de las operaciones bancarias de cualquier índole del gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del Estado nacional.
Art. 22. El banco actuará por cuenta del gobierno nacional en la colocación de empréstitos públicos de cualquier clase y plazo y en la atención de los servicios de la deuda pública interna y externa. (Párrafo observado por decreto 1860/1992, art. 9 ).
En su carácter de agente financiero del Estado nacional, el banco podrá reemplazar por valores escriturales, los títulos cuya emisión le fuera encomendada, expidiendo certificados globales. En tal caso los valores deberán registrarse en los respectivos entes autorizados por la Comisión Nacional de Valores de conformidad con las disposiciones de la ley 20643 y sus modifs. Cuando las circunstancias lo justifiquen el banco podrá extender certificados provisorios.
El banco podrá colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante consorcios financieros. Podrá promover y fiscalizar el funcionamiento de éstos. No podrá tomar suscripciones por cuenta propia. Cobrará comisión por los servicios mencionados, cargando su importe a la cuenta del gobierno nacional.
Art. 23. (Observado por decreto 1860/1992, art. 10 ). El banco queda facultado para convenir con los agentes fiscales o pagadores, ad referendum del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las medidas que juzgue más convenientes para la debida atención, por cuenta del gobierno nacional, de los servicios de la deuda pública externa.
Art. 24. El banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las limitaciones establecidas por el art. 20.
Art. 25. El banco facilitará al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el control de todos los actos relativos a la colocación de empréstitos públicos y a la atención de los servicios de la deuda pública, incluso la inutilización y destrucción de valores y la inspección de los libros, registros y demás documentos relativos a tales operaciones, debiendo suministrarle, además, una información especial y detallada concerniente a su desempeño como agente financiero del Estado.
Art. 26. El banco deberá informar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaría, fluir de fondos, balance de pagos y del producto e ingresos nacionales, formulando en cada caso las consideraciones que estime conveniente (*).
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 11 .
Art. 27. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, suministrará al banco las siguientes informaciones correspondiente a cada trimestre;
a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación por sus distintos conceptos;
b) Detalle de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del crédito;
c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementación de la respectiva contabilidad;
d) Estado de la deuda consolidada y flotante, tanto interna como externa;
Aparte de dichas informaciones, el banco deberá requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como a los demás ministerios y reparticiones públicas aquellas otras que le fuesen necesarias o útiles a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO VI:
EFECTIVOS MÍNIMOS
Art. 28. (Texto según ley 25562, art. 9 ). (*) Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. Estos requisitos de reservas no podrán ser remunerados (**).
No podrá exigirse la constitución de otro tipo de depósitos indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras. La integración de los requisitos de reservas no podrá constituirse sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina o en cuenta en divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda local o extranjera, respectivamente, o en títulos públicos valuados a precio de mercado, en este último caso, en la proporción que determine el Banco Central de la República Argentina (*).
Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado. (Párrafo incorporado por decreto 401/2002, art. 3 ).
(*) Texto observado por decreto 248/2002, art. 2 .
Art. 28. (Texto según decreto 439/2001, art. 4 ). Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. No podrá exigirse la constitución de otro tipo de depósitos indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras. Los requisitos de reserva deberán constituirse en moneda nacional o en la moneda extranjera que corresponda, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominados en moneda nacional o extranjera, y se integrarán en efectivo en las entidades, en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina o en títulos públicos valuados a precios de mercado, en este último caso, en la proporción que determine el Banco Central de la República Argentina.
Art. 28. (Texto originario). Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. Estos requisitos de reservas no podrán ser remunerados.
No podrá exigirse la constitución de otro tipo de depósitos indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras.
La integración de los requisitos de reserva no podrá constituirse sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina, o en cuenta en divisas, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda local o extranjera respectivamente.
La integración de los requisitos de reserva no podrá constituirse sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina, en la moneda que éste indique. Al derogarse el decreto 290/1995, el párrafo originario recuperó su vigencia. (Párrafo según art. 28 del dec.290/1995, derogado por ley 24485, art. 6 ).
CAPÍTULO VII:
RÉGIMEN DE CAMBIOS
Art. 29. (Texto según ley 25562, art. 10 ). El Banco Central de la República Argentina deberá:
a) Asesorar al Ministerio de Economía y al Honorable Congreso de la Nación, en todo lo referente al régimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carácter general que correspondiesen;
b) Dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.
Art. 29. (Texto originario). El banco deberá:
a) Asesorar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Honorable Congreso de la Nación, en todo lo referente al régimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carácter general que correspondiesen, las que serán implementadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y de alcance obligatorio para los entes públicos y privados;
b) Dictar las normas de cambios y ejercer o hacer ejercer a través de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias la fiscalización que su cumplimiento exija.
CAPÍTULO VIII:
EMISIÓN DE MONEDAS Y RESERVAS EN ORO Y DIVISAS
Art. 30. (Texto según ley 25780, art. 18 ). El banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando:
i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o
ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación.
Art. 30. (Texto originario). El banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y en ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras instituciones cualesquiera, podrán emitir billetes ni moneda metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda.
Art. 31. (Texto según ley 25.562, art. 11 ). Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el facsímil de la firma del Presidente del Banco, acompañada de la del Presidente de la Honorable Cámara de Senadores o de la Honorable Cámara de Diputados, según disponga el Directorio del Banco para las distintas denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la República Argentina a acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo.
Dichas monedas no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo.
Art. 31. (Texto originario). Los billetes y monedas del banco tendrán curso legal, en los términos de la ley 23928 en todo el territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el facsímil de la firma del presidente del banco, acompañada de la del presidente de la Honorable Cámara de Senadores o de la Honorable Cámara de Diputados, según disponga el directorio del banco para las distintas denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la República Argentina acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo. Dichas monedas no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo.
Art. 32. Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes.
Art. 33. (Texto según ley 25562, art. 12 ). El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.
Art. 33. (Texto originario). Hasta una tercera parte de las reservas de libre disponibilidad mantenidas como prenda común, podrán estar integradas con títulos públicos valuados a precio de mercado.
El banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.
CAPÍTULO IX:
CUENTAS, ESTADOS CONTABLES Y FISCALIZACIÓN
Art. 34. El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo a normas generalmente aceptadas, siguiendo los mismos principios generales, que sean establecidos por la superintendencia de entidades financieras y cambiarias para el conjunto de entidades.
Art. 35. El banco publicará a más tardar dentro de la semana siguiente, los estados resumidos de su activo y pasivo de operaciones de los días siete (7), quince (15), veintitrés (23), y último de cada mes.
Art. 36. (Texto según decreto 1373/1999, art. 2 ). La observancia por el Banco Central de la República Argentina de las disposiciones de esta Carta Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un síndico titular y uno adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.
Sus actuaciones comprenderán a la superintendencia de entidades financieras y cambiarias.
Los síndicos podrán ser abogado, contador público nacional o licenciado en economía. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, al término de los cuales podrán ser designados nuevamente.
Los síndicos dictaminarán sobre los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicio, para lo cual tendrán acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del banco. Informarán al directorio, al Poder Ejecutivo y al Honorable Congreso de la Nación sobre la observancia de esta ley y demás normas aplicables. Los síndicos percibirán por sus tareas la remuneración que se fije en el presupuesto del banco.
Art. 36. (Texto originario). La observancia por el Banco Central de la República Argentina de las disposiciones de esta Carta Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un síndico titular y uno adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (*).
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 12 .
Sus actuaciones comprenderán a la superintendencia de entidades financieras y cambiarias.
Los síndicos podrán ser abogado, contador público nacional o licenciado en economía. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, al término de los cuales podrán ser designados nuevamente.
Los síndicos dictaminarán sobre los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicio, para lo cual tendrán acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del banco. Informarán al directorio, al Poder Ejecutivo y al Honorable Congreso de la Nación sobre la observancia de esta ley y demás normas aplicables. Los síndicos percibirán por sus tareas la remuneración que se fije en el presupuesto del banco.
Art. 37. No podrán desempeñarse como síndicos:
a) Quienes se hallen inhabilitados para ser directores;
b) Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea directa, los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo, de las autoridades mencionadas en los arts. 6, 16 y 44.
CAPÍTULO X:
UTILIDADES
Art. 38. (Texto según ley 25562, art. 13 ). Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva general y para los fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el cincuenta por ciento (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este límite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del Gobierno nacional.
Las pérdidas realizadas por el Banco en un ejercicio determinado, se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la Institución. En estos casos, el Directorio del Banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida.
Art. 38. (Texto originario). Las utilidades realizadas y liquidadas se afectarán prioritariamente a la capitalización del banco. (Párrafo observado por decreto 1860/1992, art. 13 ).
Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva general y para los fondos de reserva especial hasta que los mismos alcancen el cincuenta (50%) por ciento del capital del banco. Una vez alcanzado este límite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del Gobierno nacional.
Las pérdidas realizadas por el banco en un ejercicio determinado, se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la institución, en cuyo caso el Gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente para restituirlo durante el año fiscal siguiente (*).
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 13 .
AUDITORÍA EXTERNA
Art. 39. Los estados contables del banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más de cuatro (4) períodos consecutivos, no pudiendo reanudar la prestación del mismo hasta que hayan transcurrido por lo menos otros cuatro (4) períodos.
Las informaciones que obtiene la auditoría externa del banco con respecto a las entidades financieras en particular, tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del banco.
El informe de los auditores externos deberá ser elevado por el directorio tanto al Poder Ejecutivo nacional como al Honorable Congreso de la Nación; en el caso de este último, se deberá concretar en ocasión de la remisión del informe anual que dispone el art. 10, inc. i).
DEL ENTE DE CONTROL EXTERNO
Art. 40. (Texto según ley 25780, art. 19 ). Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera 24156 y sus modificaciones sólo son de aplicación al banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentales que, en plazos no superiores a un (1) año, deberá presentar al ente de control externo del sector público.
El control externo del Banco Central de la República Argentina estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.
Art. 40. (Texto según ley 25562 ). Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera 24156 y sus modificaciones sólo son de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentadas que, en plazos no superiores a un (1) año, deberá presentar al ente de control externo del sector público.
Art. 40. (Texto originario). Las disposiciones de la Ley de Contabilidad sólo son de aplicación al banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentadas que, en plazos no superiores a un (1) año, deberá presentar al ente de control externo del sector público.
Art. 41. Las utilidades del Banco Central de la República Argentina no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del Gobierno nacional.
INFORMACIÓN ECONÓMICA
Art. 42. Incumbe al banco compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias y financieras. Podrá también hacer lo propio en relación a balances de pagos y las cuentas nacionales de la República Argentina.
El banco podrá realizar, asimismo, investigaciones técnicas sobre temas de interés para la política monetaria, cambiaria y financiera.
CAPÍTULO XI:
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS
Y CAMBIARIAS
Art. 43. El Banco Central de la República Argentina ejercerá la supervisión de la actividad financiera y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la que dependerá directamente del presidente de la institución. En todo momento el superintendente deberá tener a disposición del directorio y de las autoridades competentes información sobre la calificación de las entidades financieras y criterios utilizados para dicha calificación.
Art. 44. (*) La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias es un órgano desconcentrado, presupuestariamente dependiente del Banco Central y sujeto a las auditorías que el mismo disponga. Su administración estará a cargo de un superintendente, un vicesuperintendente y los subgerentes generales de las áreas que la integren.
El vicesuperintendente ejercerá las funciones del superintendente en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las funciones que el superintendente le asigne o delegue.
(*) Vigente según ley 25780, art. 17
Art. 44. (Texto según decreto 1311/2001, art. 3 ; derogado por ley 25780, art. 17 ). La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias estará a cargo de un superintendente, un vicesuperintendente y los subgerentes generales de las áreas que lo integren.
El vicesuperintendente ejercerá las funciones de superintendente en los casos de ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las funciones que el superintendente le asigne o delegue.
Art. 45. El superintendente y el vicesuperintendente serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del presidente del banco de entre los miembros del directorio. La duración en sus funciones será de tres años o hasta la conclusión de su mandato como director, si este último fuera menor.
Art. 46. Al superintendente le corresponde, en el marco de las políticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, las siguientes funciones:
a) Calificar a las entidades financieras a los fines de Ley de Entidades Financieras ;
b) Cancelar la autorización para operar en cambios;
c) (*)Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras;
(*) Vigente según ley 25780, art. 17
c) (Texto según decreto 1311/2001, art. 4 ; derogado por ley 25780, art. 17 ). Someter a la consideración del Directorio los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras;
d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras, dictadas por el directorio del banco;
e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias.
Art. 47. (*) Son facultades propias del superintendente:
a) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias;
b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema;
c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas;
d) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos;
e) Declarar la extensión en la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella, cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria, cambiaria o crediticia, previa consulta con el presidente del banco;
f) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras , por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a las disposiciones de la misma;
g) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del banco;
h) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u otras similares dicte el Honorable Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina.
(*) Vigente según ley 25780, art. 17 .
Art. 47. (Texto según decreto 1311/2001, art. 5 derogado por ley 25780, art. 17 ). Son facultades del superintendente:
a) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias;
b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema;
c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas;
d) Declarar la extensión en la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella, cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria, cambiaria o crediticia, previa consulta con el Directorio del banco;
e) Aplicar las disposiciones legales que, sobre funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina;
f) Promover y sustanciar los sumarios por infracciones a la Ley de Entidades Financieras y del régimen penal cambiario elevando sus conclusiones a la consideración del directorio.
Art. 48. (*). En su carácter de administrador, son también atribuciones del superintendente:
a) Establecer las normas para la organización y gestión de la superintendencia, y
b) Nombrar, promover y separar al personal de la superintendencia, de acuerdo con las normas que se dicten a dichos efectos y disponer la sustanciación del sumario.
(*) Derogado por decreto 1311/2001, art. 6 . Restablecida su vigencia por ley 25780, art. 17 .
Art. 49. (Texto según ley 24485, art. 2 ). El superintendente podrá, previa autorización del presidente del banco disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio.
Si al vencimiento del plazo de suspensión el superintendente propiciara su renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal caso el superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el art. 34 , párr. 2, de la ley 21526.
Mientras transcurra el plazo de suspensión no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada contra la entidad. Asimismo, durante dicho período serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá su exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con excepción de los que correspondan por deudas con el banco. La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el banco o el Estado nacional.
El superintendente podrá solicitar al Directorio se revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días corridos.
Art. 49. (Texto originario). El superintendente podrá, previa autorización del presidente del banco, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al directorio.
Durante este período serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá la exigibilidad y devengamiento de sus intereses. La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el banco o el Estado nacional.
Por intermedio del presidente del banco (*), el superintendente podrá solicitar al directorio se revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal caso el directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días corridos. Si al vencimiento del plazo de suspensión el superintendente propiciara su renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal caso el superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el art. 34 , párr. 2, de la ley 21526 (**).
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 14 .
(**) Texto según art. 29 del dec.290/1995, derogado por ley 24485, art. 6 .
Art. 50. La superintendencia podrá requerir, de las empresas y personas comprendidas en la Ley de Entidades Financieras , la exhibición de sus libros y documentos, pudiendo disponer el secuestro de la documentación y demás elementos relacionados con transgresiones a dichas normas.
Art. 51. La superintendencia podrá requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos, el suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones.
Art. 52. La superintendencia se encuentra facultada para formular los cargos ante los fueros correspondientes por infracciones a las normas cambiarias y financieras y para solicitar embargos preventivos y demás medidas precautorias por los importes que se estimen suficiente para garantizar las multas y reintegros que sean impuestos por juez competente.
Art. 53. Las informaciones que obtiene la superintendencia en el ejercicio de sus facultades de inspección tienen carácter secreto. Los funcionarios y empleados intervinientes no deben darlas a conocer sin autorización expresa de la superintendencia, aun después de haber dejado de pertenecer a la misma.
Art. 54. La superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos o resistencia en el cumplimiento de las funciones de inspección a su cargo. Deberá además requerir, sin demora, de los tribunales competentes, las órdenes de allanamiento que sean necesarias.
CAPÍTULO XII:
JURISDICCIÓN
Art. 55. El Banco Central de la República Argentina, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia nacional será concurrente con la de la justicia ordinaria de las provincias. El banco podrá asimismo, prorrogar jurisdicción a favor de tribunales extranjeros.
Art. 56. El presidente del banco y el superintendente podrán absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligados a hacerlo personalmente.
CAPÍTULO XIII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 57. Las operaciones crediticias vigentes al momento de promulgarse la presente ley deberán estar detalladas en un balance inicial y, durante los plazos que se establezcan para su recuperación final, no estarán sujetas a las restricciones generales que sobre este tipo de operación se fijan en la presente ley.
Art. 58. El primer directorio que sea designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley, con la excepción del presidente y vicepresidente, dispondrá a través de un sorteo que la mitad de sus integrantes permanezcan en funciones sólo por medio período. Una vez alcanzado el mismo, quienes los reemplacen, serán designados por un mandato completo de seis (6) años, mediante el procedimiento establecido en el art. 7.
Art. 59. Los miembros del directorio y de la sindicatura que se hallen en funciones al promulgarse la presente ley, continuarán ejerciéndolas hasta que sean confirmados en sus cargos por el procedimiento establecido en el art. 7 o se proceda a su reemplazo.
Art. 60. Fíjase en un veinte por ciento (20%) el límite de las reservas de libre disponibilidad mantenidas como prenda común que podrán estar integradas con títulos públicos valuados a precio de mercado, durante la gestión del primer directorio del banco designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley.
Sólo por necesidad de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero o por verse afectados los precios de mercado de los activos mantenidos como prenda común, la participación de títulos públicos mencionada en el párrafo anterior podrá llegar, transitoriamente, y hasta el límite establecido en el art. 33. Tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del Honorable Congreso de la Nación y no podrá extenderse por plazos superiores a los noventa (90) días corridos.
Art. 2. Incórporase el siguiente como art. 34 de la ley 21526 de entidades financieras.
Art. 34. La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.
La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia, o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el art. 10.
Art. 3. Modifícanse el art. 28 , inc.a), y los títs. V, VI y VII de la ley 21526 de entidades financieras y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 28. (…)
a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades.
TÍTULO V:
SECRETO
Art. 39. Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales, sobre la base de las siguientes condiciones:
Debe referirse a un responsable determinado;
Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que llegan a su conocimiento.
Art. 40. Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los arts. 41 y 42 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de resultados mencionados en el art. 36.
TÍTULO VI:
SANCIONES Y RECURSOS
Art. 41. Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central de la República Argentina (*), o la autoridad competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario, que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimientos que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en la presente ley.
6. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
Magnitud de la infracción.
Perjuicio ocasionado a terceros.
Beneficio generado para el infractor.
Volumen operativo del infractor.
Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal.
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 15 .
Art. 42. Las sanciones establecidas en los incs. 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República Argentina (*).
Aquellas sanciones a las que se refieren los incs. 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inc. 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inc. 3) del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de la notificación de dicha sanción firme.
(*) Texto observado por decreto 1860/1992, art. 16 .
TÍTULO VII
CAPÍTULO I:
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Art. 43. Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.
Art. 44. El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento;
d) En los demás casos previstos en la presente ley.
Art. 45. El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato a las autoridades de la ex entidad la resolución adoptada.
La resolución de la revocación de la autorización para funcionar que adopte el Banco Central de la República Argentina, se deberá comunicar de inmediato al juzgado comercial competente el que, a partir de ese momento, tomará intervención en el proceso de cese de la actividad reglada por la presente ley y/o de la liquidación de la ex entidad, las que deberán ser practicadas del modo en que dicho juez lo disponga.
Si las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad lo solicitaren al juez y éste considerare que existen garantías suficientes previa opinión del Banco Central de la República Argentina, podrá autorizarlas a que ellas mismas administren el proceso de su cese de la actividad reglada por la presente ley y/o de la liquidación de la ex entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la actividad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuación de los mismos por la vía judicial.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse perentoriamente ante el juez interviniente, quien deberá pronunciarse al respecto. No obstante ello, el juez podrá decretar la quiebra en cualquier estado del proceso, cuando estime que se han configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos y/o auxiliares que el juez interviniente pudiere designar a los fines del presente artículo, deberán fijarse en función de la efectiva tarea fijada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
Art. 46. La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas, en todo lo no establecido por la presente ley, a lo prescripto por las leyes 19550 y 19551 .
En dichos procesos, el Banco Central de la República Argentina tendrá además de la actuación que le correspondiere en su carácter de acreedor, con la plenitud de sus alcances, aquella que resulta de la aplicación de su condición de autoridad de superintendencia bancaria.
Art. 47. La resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
CAPÍTULO II:
LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Art. 48. El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme al art. 277 de la ley 19551.
Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
Art. 49. La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos originalmente constituidos;
b) Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente;
c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;
d) Sobre los fondos que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo en moneda local, los depositantes en dicha moneda tendrán un privilegio especial, exclusivo y excluyente, para la satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación:
Hasta la suma de tres mil pesos ($ 3.000) por persona, gozando de este privilegio especial una sola persona por depósito.
Sobre el remanente, la totalidad de los depósitos constituidos por personas, con una antelación mayor a los 180 días de la fecha de revocación de la autorización para funcionar.
Sobre el resto, todos los demás depósitos a prorrata;
e) Satisfecho el crédito del Banco Central de la República Argentina, según lo dispuesto en el art. 53 , los depositantes, cualquiera sea la moneda en la que constituyeron sus depósitos, tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias;
f) El liquidador judicial realizará informes mensuales sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación;
g) Concluida las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;
h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuestas del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, designándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados;
i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;
j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
CAPÍTULO III:
QUIEBRAS
Art. 50. Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros. Ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 52 de la presente ley.
En el supuesto de autoliquidación, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el juez podrá declarar su quiebra cuando lo estimare oportuno, si se dieran los presupuestos necesarios para ello.
Art. 51. Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de la ley 19551 salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 122 a 125 de dicha ley, los actos realizados por el Banco Central de la República Argentina por los supuestos previstos en la ley vigente hasta el momento.
b) En ningún caso serán aplicables los arts. 182 , 183 y 184 de la ley 19.551.
Art. 52. Transcurridos ciento cincuenta (150) días hábiles desde la fecha de iniciación de la liquidación judicial, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración de quiebra de la ex entidad.
Art. 53. Los fondos asignados y créditos otorgados por causa de redescuentos, adelantos, pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto, le serán satisfechos al Banco Central de la República Argentina con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca o prenda;
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el art. 268 de la ley 21297 (t.o. 76). Tendrán el mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta la cancelación total;
c) Los créditos provenientes de los depósitos en moneda local, realizados por hasta los montos y condiciones indicados en los dos primeros apartados del inc. d) del art. 49 , y que no hubieran sido satisfechos por el procedimiento establecido en dicho inciso.
CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 54. A los efectos del art. 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
Art. 55. El Banco Central de la República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal .
Art. 4. Facúltase al Banco Central de la República Argentina para establecer los términos y condiciones bajo las cuales las entidades financieras podrán utilizar sistemas de reproducción de fotografías, microfilmaciones o cualquier otro método de reproducción electrónica de documentos que merezcan ser conservados, en atención a su valor legal, fiscal, informativo, administrativo o histórico, los que serán considerados copias auténticas con valor probatorio, siempre y cuando sean certificados por funcionarios con responsabilidad en la custodia de los mismos.
Deberá figurar impreso en el cuerpo de los cheques el número de clave única de indentificación tributaria (CUIT), o en su defecto el número del documento de identidad del titular de la cuenta corriente, de acuerdo a las disposiciones que el Banco Central establezca al respecto.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras. (Párrafo según ley 24452 ).
Las entidades financieras deberán reintegrar los cheques pagados al librador en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina en su reglamentación. (Párrafo originario).
En general, toda documentación cuya reproducción se admita según lo establecido precedentemente, previo a su destrucción física, deberá ser puesta a disposición de los interesados en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina.
Art. 5. Modifícanse los siguientes artículos de la ley 19359 , t.o. 82.
Art. 8. Reemplázase el texto del primer párrafo, por el siguiente: «El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo el proceso sumario, el que hasta la conclusión de la causa para definitiva no podrá exceder del plazo de trescientos sesenta (360) días hábiles, a contar desde la fecha de resolución de apertura del sumario».
Reemplázase el texto del tercer párrafo, por el siguiente: «La sustanciación del proceso estará a cargo de una dependencia jurídica del banco, la cual recibirá la causa a prueba, producirá la que considere oportuna para mejor proveer, dictará las resoluciones que sean necesarias hasta la conclusión de la causa para definitiva y elevará las actuaciones al presidente del banco para remitirlas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al Federal con asiento en la provincia, según corresponda».
Reemplázase el texto del cuarto párrafo, inc. d), por el siguiente: «El Banco Central de la República Argentina deberá remitir las actuaciones al juzgado correspondiente, dentro de los quince (15) días de vencido el plazo dispuesto en el inciso anterior».
Elimínase la primera parte del texto del cuarto párrafo, inc. e).
Art. 9. Reemplázase el texto de este artículo, por el siguiente: «El juzgado nacional de primera instancia que resulte competente resolverá sobre las impugnaciones efectuadas, sin otra sustanciación, salvo las medidas que estime útiles para mejor proveer. También podrá practicar las pruebas que hayan sido denegadas por la jurisdicción administrativa, cuando el impugnante hubiese insistido en ellas al interponer el recurso y el juzgado decidiese su procedencia. Estas pruebas se producirán dentro del plazo de veinte (20) días. La sentencia deberá dictarse dentro del término de los cincuenta (50) días siguientes.
Las resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente, serán recurribles con efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero, dentro de los diez (10) días de su notificación.
El recurso se su apelación deberá interponerse y fundarse ante el juzgado interviniente, el cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario, en el término de diez (10) días.
Art. 14. Reemplázase el texto de este artículo, por el siguiente: «La ejecución de pena de multa impuesta en los supuestos previstos en la presente ley, estará a cargo del Banco Central de la República Argentina y tramitará conforme al régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las ejecuciones fiscales. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución condenatoria certificada por el secretario del tribunal, suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina».
Art. 6. Dentro de plazo de ciento ochenta (180) días corridos de la vigencia de la presente ley, todos los sumarios de la naturaleza aludida en el art. 5 , que tramitan por ante el Banco Central de la República Argentina deberán ser concluidos, elevando la causa para definitiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al Federal con asiento en la provincia, según corresponda.
Art. 7. mención del Banco Central de la República Argentina hecha en las leyes mencionadas en la presente debe entenderse referida al Banco Central de la República Argentina y/o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, según corresponda.
Art. 8. s restricciones fijadas por la presente ley no son de aplicación en lo que se refiere a las actividades del Banco Central de la República Argentina, como síndico liquidador de las exentidades existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, las que continuarán liquidándose conforme a las normas vigentes hasta el momento.
Art. 9. Deróganse a partir de la vigencia en esta Carta Orgánica la ley 21.572 (Creación de la Cuenta de Regulación Monetaria) y el decreto 4611/;1958 (Fiscalización del Régimen Cambiario por el Banco Central), ratificado por la ley 14.467 .
Art. 10. Derógase el art. 18 de la ley 21526 de entidades financieras.
Art. 11. Derógase el art. 7 de la ley 22267.
Art. 12. Derógase la ley 22529 de Consolidación y Redimensionamiento del Sistema Financiero.
Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Martínez Menem Pereyra Arandía de Pérez Pardo Piuzzi
Normas citadas: L 14467: ALJA 18539581630 L 19359, t.o. 82 D 1265/82: LA 1982B1112 L 19551, t.o. 84 D 2449/84: LA 1984B909 L 20539: ALJA 1973B1404 L 21297, t.o. 76: ALJA 1976A59 L 21526: ALJA 1977A69 L 21572: ALJA 1977A207 L 22267: 1980B1522 L 22529: 1982A3 L 23928: 1991A100 D 4611/58: ALJA 185395811384.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83396