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DECRETO 3660/1961

BIENES DEL ESTADO

Descentralización de servicios

del 5/5/1961; publ. 19/5/1961

Visto lo establecido en el art. 37 de la ley 15796 de presupuesto general de la Administración nacional, y

Considerando:

Que existen en jurisdicción del Estado nacional numerosos bienes sin afectación actual o futura a obras de utilidad pública.

Que no obstante las numerosas medidas adoptadas hasta la fecha para la liquidación de esos bienes, el proceso respectivo acusa una lentitud que torna inoperantes aquellas medidas.

Que tal proceso debe ser acelerado para restituir a la actividad económica bienes actualmente inmovilizados y para reintegrar al erario el valor de los mismos.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

VENTAS DE INMUEBLES DEL ESTADO

Art. 1.– La Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación tendrá a su cargo la venta de los inmuebles del dominio del Estado Nacional Argentino a que se refiere el art. 37 de la ley 15796, con excepción de los que se encuentran en jurisdicción de las secretarías militares a cuyo efecto le compete:

a) Disponer y ejecutar la venta de los inmuebles afectados al régimen de la ley 13539 , de acuerdo a las normas generales y particulares que dicte al efecto;

b) Fijar el precio base de los remates o venta directa a que se refiere la ley 13539 , con el asesoramiento del Tribunal de Tasaciones –en la Capital Federal– y del Banco Hipotecario Nacional u otro organismo competente –en el interior– cuando el Tribunal de Tasaciones no tuviere antecedentes registrados. Dichos valores podrán ser fijados sobre la base de los avalúos fiscales si los mismos están actualizados, entendiéndose por tales cuando su vigencia no sea superior a los 2 años. No habiendo postores, podrá la Secretaría Técnica ordenar nueva venta reduciendo la base;

c) Determinar las condiciones de pago del precio de venta, a cuyo efecto podrá acordar –cuando las circunstancias lo aconsejen– plazos que no excedan de 5 años, con garantía hipotecaria en primer grado de privilegio sobre el bien enajenado;

d) Proceder a la venta de viviendas individuales y colectivas construidas o adquiridas por el Estado y a la enajenación de inmuebles destinados a usos comerciales y terrenos sobrantes de los predios reservados para la formación de barrios de vivienda.

Los locatarios ocupantes de las viviendas, a la fecha del presente decreto, tendrán el derecho de opción y preferencia para la compra directa de las mismas al precio que fije el Tribunal de Tasaciones creado por el art. 74 del decreto ley 33405/1944, ratificado por la ley 12922 ;

e) Reglamentar las condiciones de pago de las ventas a que se refiere el inc. d) pudiendo ser éstas: al contado; parte al contado y el saldo a plazo o todo el precio a plazo. En estos últimos casos con garantía hipotecaria en primer grado de privilegio sobre el bien enajenado;

f) Determinar los requisitos para ejercer los derechos de opción a que se refiere el párr. 2 del inc. d);

g) Reglamentar las formas y condiciones en que se suscribirán los boletos de compraventa, causales de rescisión y entrega de posesión de los inmuebles;

h) Contratar los servicios profesionales, indispensables para la ejecución de las ventas, conforme a procedimientos que fije con carácter general, con el asesoramiento de las entidades o colegios profesionales de cada actividad;

i) Precisar las cláusulas y condiciones que se incluirán en las hipotecas por el saldo de precio. En caso de venta de inmuebles por sus adquirentes, deberá cancelarse la hipoteca;

j) Disponer de los fondos existentes en la cuenta especial ítem 514, venta de inmuebles fiscales, ley 13539 , con sujeción a los pertinentes recaudos legales;

k) Designar los funcionarios que intervendrán en todos los actos y contratos que corresponda y suscribirán, en nombre del Estado nacional argentino, los documentos privados y escrituras públicas traslativas de dominio, constitución de hipotecas en garantía del saldo de precio y sus cancelaciones, constitución y cancelación de servidumbre, y cualesquiera otros derechos reales, como asimismo las escrituras de cesión y libramiento al Servicio Público nacional, provincial o municipal, trazado de plazas, reservas fiscales, calles y ochavas, en los inmuebles que se subdividan o en los casos en que resulte necesaria la cesión de esos espacios al dominio público y, en general, cualquier otra forma de instrumentación de actos y contratos, para el mejor desempeño de su cometido y cumplimiento de la ley 13539 .

Art. 2.– La Dirección General Inmobiliaria entregará a la Secretaría Técnica, en un plazo no mayor de 30 días, la nómina de inmuebles que le hubieran sido denunciados por los ministerios, sus dependencias centralizadas, descentralizadas y empresas del Estado, en cumplimiento de lo prescripto por el art. 3 de las normas reglamentarias aprobadas por decreto 17512/1956, consignando el trámite cumplido con relación a cada inmueble. La Secretaría Técnica determinará la conveniencia de proseguir el trámite de venta si se hubiera iniciado ya por la Dirección General Inmobiliaria, o de incorporar los inmuebles al sistema de ventas establecido en el presente decreto.

Art. 3.– La Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino remitirá a la Secretaría Técnica, en el plazo improrrogable de 30 días, la nómina de inmuebles a que se refiere el decreto 8060 del 17 de julio de 1957, como así también todo otro inmueble innecesario para el normal funcionamiento de los servicios, consignando el trámite cumplido con relación a cada inmueble y acompañando la documentación pertinente.

Con relación a estos inmuebles, la Secretaría Técnica determinará, asimismo, la conveniencia de proseguir el trámite iniciado, si lo hubiera, o de incluirlos en el régimen de ventas del presente decreto.

Art. 4.– Los órganos del Estado, centralizados, descentralizados y las empresas que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 3 , 4 y 5 de las normas reglamentarias a que se refiere el art. 2 del presente decreto, deberán hacer la denuncia respectiva a la Secretaría Técnica en el plazo improrrogable de 30 días, bajo apercibimiento de considerar a los funcionarios responsables, incursos en falta grave y de disponer la instrucción de sumario con suspensión inmediata de empleo dándose intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación si la jerarquía del responsable así lo requiere conforme a las normas en vigor.

En lo sucesivo, los organismos aludidos deberán denunciar todos los inmuebles sin destino actual o utilizados parcialmente o arrendados a terceros y aun aquellos que aunque afectados a planes futuros, no cuenten con recursos aprobados para su realización inmediata. La omisión de esta denuncia hará incurrir a los funcionarios intervinientes en las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior.

Art. 5.– La Secretaría de Estado de Obras Públicas remitirá a la Secretaría Técnica, en el plazo improrrogable de 30 días, un balance completo de los trabajos que le fueran encomendados al ex Ministerio de Obras Públicas con relación a los inmuebles o barrios de inmuebles que se mencionan en el decreto 25310 del 28 de diciembre de 1953.

Art. 6.– El Banco Hipotecario Nacional remitirá a la Secretaría Técnica, en el plazo improrrogable de 30 días, la nómina completa de los inmuebles o barrios de inmuebles que, construidos por el ex Ministerio de Obras Públicas, se mencionan en el decreto 25310 , del 28 de diciembre de 1953, debiendo consignarse con relación a cada inmueble el trámite cumplido por el banco en mérito a lo dispuesto por el decreto precedentemente citado, acompañando la documentación pertinente.

Art. 7.– La Procuración del Tesoro de la Nación, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y el Banco Hipotecario Nacional informarán a la Secretaría Técnica en el plazo improrrogable de 30 días, sobre el estado procesal actual de los juicios de expropiación que se hubieren iniciado por el Estado Nacional Argentino, contra los propietarios de los inmuebles incluidos en el decreto 25310 del 28 de diciembre de 1953, consignando expresamente en cada caso, juzgado y secretaría interviniente, fecha de toma de posesión por el Estado Nacional Argentino, fecha de la sentencia recaída, si la misma ha pasado en autoridad de cosa juzgada, e inscripción en el Registro de la Propiedad de la jurisdicción respectiva.

Art. 8.– Determinada la nómina de inmuebles a vender, la Secretaría Técnica la someterá al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para que efectúe la reserva de aquellos necesarios para el cumplimiento de los planes de trabajos públicos cuya coordinación está a su cargo, y al Ministerio de Economía que determinará los que sean requeridos para la ejecución del Plan Federal de la Vivienda.

Art. 9.– Hasta tanto se efectúe la entrega de posesión, los inmuebles respectivos quedarán sujetos a su actual régimen de administración.

Art. 10.– La Secretaría Técnica podrá disponer la venta de inmuebles cuyo título de propiedad adoleciera de defectos de forma, con el compromiso de que el Estado tomará a su cargo el perfeccionamiento del título. Podrá asimismo en los casos en que no estuviera regularizada la inscripción del dominio pero éste resulte de actos indubitables, proceder a la venta de acciones y derechos con el compromiso del Estado de tramitar la inscripción.

En todos los casos se autorizará la transferencia de los boletos de compraventa.

Art. 11.– En lo sucesivo, los organismos del Estado que requieran nuevos inmuebles para el cumplimiento de sus fines específicos deberán solicitarlos a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación, la que dará intervención al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a efectos de establecer, de acuerdo con las facultades que a éste otorga el art. 16 inc. 7, de la ley 14439, si tal requerimiento es justificado. Una vez pronunciado el citado departamento de Estado, la Secretaría Técnica informará si existen inmuebles de propiedad del Estado que permitan satisfacer el pedido.

Art. 12.– El destino del producido de las ventas que dispone el presente decreto será el que establezcan las normas legales pertinentes y en caso de que ellas no lo indiquen, se estará a lo dispuesto en el art. 6 de la ley 13539.

VENTA DE BIENES MUEBLES EN DESUSO

Art. 13.– Encomiéndase también a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación la venta de bienes muebles en desuso. A tal efecto queda autorizada para realizar las ventas por licitación o en remate público por intermedio de la Dirección General de Suministros del Estado, o de otros organismos especializados de carácter oficial.

Art. 14.– Las tareas administrativas originadas por las ventas a que se refiere el artículo anterior estarán a cargo de la Dirección General de Suministros del Estado dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda, con intervención de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación.

Art. 15.– Para la tasación de los bienes, la Secretaría Técnica podrá requerir de cualquiera de las reparticiones centralizadas, descentralizadas o empresas estatales, la designación de uno o más técnicos para que la asesoren sobre los precios que se considerarán base, estado general de los elementos agrupación de lotes. La designación deberá comunicarse a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación dentro de los 5 días de requerida por ésta, en cuya oportunidad el o los funcionarios designados deberán asumir esas funciones transitorias.

Art. 16.– Las subastas o concursos se efectuarán con la base de la tasación a que se refiere el artículo anterior. En caso de que en el primer llamado o remate no se obtengan ofertas, la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación podrá ordenar nueva venta reduciendo la base.

Art. 17.– En los casos de ventas de maquinarias u otros elementos cuyo valor o modalidad de plaza haga aconsejable acordar plazo para el pago, la Secretaría Técnica podrá incluir en las bases de remate esta condición por el 50% del precio obtenido, pagadero en 24 mensualidades iguales y consecutivas, con más el 10% de interés anual computado sobre saldos deudores, con garantía de prenda con registro y sin perjuicio de otros valores que aquélla podrá requerir.

Art. 18.– Los fondos obtenidos por estas operaciones se acreditarán a la cuenta: renovación y/o venta de automotores y otros bienes afectados al servicio del Estado y el saldo, deducidos los gastos necesarios para la venta ingresará a: rentas generales o a los recursos especiales con los cuales fueron adquiridos los bienes enajenados.

Art. 19.– Los organismos de la Administración nacional –cualquiera sea su carácter– (centralizado, descentralizado, empresas), con excepción de las secretarías militares, adoptarán de inmediato las medidas pertinentes establecidas en la Ley de Contabilidad o en otras disposiciones especiales que los rijan, a los fines de la baja de los bienes muebles que tengan en desuso.

Asimismo, los días 30 de marzo, julio, setiembre y diciembre de cada año, deberán comunicar a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación por intermedio de las respectivas direcciones de Administración u organismos análogos con esas funciones, el detalle de los elementos muebles declarados en desuso o rezago.

Art. 20.– Los útiles, muebles, maquinarias, vehículos, que se declaran en desuso quedarán depositados en los mismos lugares en que se encuentren bajo la responsabilidad de las respectivas reparticiones tenedoras y a la orden de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación, quien impartirá las instrucciones pertinentes, a que deberán ajustarse dichas dependencias relacionadas con el procedimiento a adoptarse durante la tramitación de la venta y a la fijación de plazos y condiciones para la misma.

Art. 21.– Cuando se trate de reparticiones y entidades descentralizadas o de empresas del Estado, la venta deberá encararse igualmente por intermedio de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación, salvo que ésta considere más conveniente delegar tal tramitación en los propios organismos tenedores de los bienes. En este último caso, aquéllos deberán comunicar a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación los resultados obtenidos.

Art. 22.– Cuando así convenga por la importancia o características de los bienes a vender, ubicados fuera del radio del Gran Buenos Aires, la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación podrá designar funcionarios de la Dirección General de Suministros del Estado para que procedan a la venta de los elementos en los lugares en que se encuentren depositados, como igualmente podrá resolver el traslado de los mismos a la Capital Federal u otros lugares destinados como más convenientes para el éxito de la venta. Igualmente podrá delegar la realización de tales operaciones en un funcionario de la repartición tenedora o de otra nacional cualquiera que se desempeñe en el lugar en que están radicados los bienes.

En aquellos casos en que se trate de bienes que no posean ningún valor comercial de venta ni permitan su reparación o traslado para su enajenación en conjunto con otros bienes, la dependencia poseedora de los mismos podrá disponer “in situ” su destrucción o donación, observando los procedimientos que a tal efecto estatuye la Ley de Contabilidad.

Art. 23.– Para el cumplimiento de lo establecido en la primera parte del artículo anterior, facúltase a la Dirección General de Suministros del Estado a liquidar y abonar a sus funcionarios los importes provenientes de gastos de movilidad, viáticos, comida y servicios extraordinarios, y a emitir órdenes de pasajes, de acuerdo con las normas establecidas por el decreto 13834/1960 . Igualmente, facúltase a la Dirección General de Suministros del Estado a contratar personal obrero transitorio, para atender las necesidades circunstanciales e imprevistas que surjan como consecuencia de las tareas previas a cada acto licitario. Los gastos que en su consecuencia se originen se imputarán a la cuenta renovación y/o ventas de automotores y otros bienes afectados al servicio del Estado.

Art. 24.– Los organismos establecidos en el interior del país quedan obligados, frente a los casos mencionados en el artículo anterior, a poner a disposición de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones, el personal, locales, útiles y demás elementos que ésta requiera.

Art. 25.– Todas las ventas a que se refiere el presente decreto hasta la suma de m$n 5.000.000 serán aprobadas por el secretario técnico de la Presidencia de la Nación, atento a lo dispuesto por el art. 57 de la Ley de Contabilidad, modificada por la ley 15796 y decreto 15803/1960 . Las que excedan de dicho monto, por decreto del Poder Ejecutivo refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 26.– Derógase los decretos 13663/1959 y 17512/1956 .

Art. 27.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, del Interior, de Economía, de Educación y Justicia, de Asistencia Social y Salud Pública, de Trabajo y Seguridad Social y de Obras y Servicios Públicos y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería, de Hacienda, de Comercio, de Industria y Minería, de Energía y Combustible, de Obras Públicas, de Comunicaciones y del Transporte.

Art. 28.– Comuníquese, etc.

Frondizi – Alemann – Acevedo – Vítolo – Noblía – Mugica – Mac Kay – Acuña Anzorena – Urien – García Oliver – Blanco – Branca – Wehbe – Mugica

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88324