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DECRETO 3722/1977
EXPROPIACIÓN
Tribunal de Tasaciones de la Nación. Funciones. Régimen. Reglamentación
del 12/12/1977; publ. 15/12/1977
Art. 1.– (Derogado por decreto 1487/2001, art. 5 ).
Art. 1.- (Texto originario) Los miembros del Tribunal de Tasaciones a que se refiere el art. 6 de la ley 21626 serán designados a propuesta de los siguientes organismos uno por el Comando de Ingenieros del Ejército Argentino, uno por el Banco Hipotecario Nacional, uno por el Banco de la Nación Argentina, uno por la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, uno por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, y uno por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2.– (Texto según decreto 1487/2001, art. 4 ). Los miembros transitorios a que se refiere el art. 7 de la ley 21626 t.o. 2001 serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de una terna que eleven cada una de las siguientes entidades: la Cámara Argentina de la Construcción y el Instituto Argentino de Tasaciones. Para la primera integración, los miembros que estuvieren en funciones actualmente permanecerán en sus cargos, salvo que aquéllas propongan candidatos para sustituirlos, dentro de los treinta (30) días hábiles de la vigencia de este decreto.
Art. 2.- (Texto originario) Los miembros a que se refiere el art. 7 de la ley citada será designados a propuesta de las siguientes entidades: uno por la Unión Argentina de Asociaciones de Ingenieros, uno por el Instituto Argentino de Tasaciones, uno por la Federación Argentina de Sociedades de Arquitectos, uno por la Cámara Argentina de la Construcción, uno por la Federación Argentina de Asociaciones de Ingenieros Agrónomos, y uno por la Federación Argentina de Agrimensores.
Art. 3.– (Texto según decreto 1487/2001, art. 4 ). Si cualquiera de las entidades mencionadas, invitada a proponer candidatos dentro del plazo prudencial que se le fije, no lo hiciere así, el Poder Ejecutivo Nacional hará la designación de oficio. En igual forma se procederá cuando fuere necesario reemplazar a los miembros del Tribunal. En los casos del art. 15 de la ley 21499, el expropiante y el expropiado serán intimados a designar su representante o reemplazante dentro de los quince días, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin su representación.
Art. 3.- (Texto originario). Si cualquiera de los organismos o entidades mencionados, invitado a proponer candidato dentro del plazo prudencial que se le fije, no lo hiciere así, el Poder Ejecutivo hará la designación de oficio. En igual forma se procederá cuando fuere necesario reemplazar a los miembros del Tribunal. Para la primera integración, los miembros designados a propuesta de los organismos y entidades mencionadas en los arts. 1 y 2 del presente decreto y que estuvieran en funciones actualmente, permanecerán en sus cargos, salvo que dichos organismos y entidades propusieran candidatos para sustituirlos, dentro de los treinta (30) días hábiles de la vigencia de este decreto. Las funciones y las retribuciones previstas de los miembros permanentes y transitorio comenzarán a partir de la vigencia del presente decreto. En los casos del art. 15 de la ley 21499, el expropiante y el expropiado serán intimados a designar su representante o reemplazante dentro de los quince (15) días, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin su representación.
Art. 4.– La designación de reemplazante de cualquiera de los miembros del Tribunal mencionados en el art. 7 de la ley 21626, por causa de su cese como tal antes de vencer el plazo por el cual hubiere sido designado, se hará por el tiempo necesario para completar tal plazo.
Art. 5.– Si, por ausencia temporaria de cualquiera de los miembros del Tribunal mencionados en los arts. 6 y 7 de la ley, o por recusación o excusación, el Tribunal quedare reducido a un número de miembros insuficiente para formar quórum, el presidente del Tribunal solicitará a los organismos o entidades proponentes de los ausentes, recusados o excusados, que propongan sustitutos por el tiempo que dure la ausencia, o reemplazantes para el caso, y elevará al Poder Ejecutivo nacional la propuesta que reciba, procediéndose en lo demás como se establece en el art. 3 del presente.
Art. 6.- (Texto según decreto 1487/2001, art. 4 ). El Tribunal de Tasaciones de la Nación estará constituido por dos Salas. Cuando lo requieran las circunstancias del caso en estudio, el Presidente podrá constituir una sala ad hoc.
Art. 6.- (Texto originario). El Tribunal estará constituido por tres (3) salas, integradas cada una por dos miembros de entre los mencionados en el art. 6 de la ley 21626, y dos (2) de entre los mencionados en el art. 7 de la misma ley.
Cuando lo requieran las circunstancias del caso en estudio, el presidente podrá constituir una sala ad hoc, manteniendo la misma proporción entre una y otra clase de miembros.
Art. 7.– Si por recusaciones o excusaciones de sus miembros, alguna de las salas no pudiese formar quórum, el presidente del Tribunal la integrará con otros miembros que designará de entre los mencionados en los arts. 6 y 7 de la ley 21626. En la misma forma podrá procederse cuando el presidente del Tribunal considere conveniente cubrir una vacante producida por la ausencia temporaria de alguno o algunos de los miembros de la sala.
Art. 8.– (Texto según decreto 1487/2001, art. 4 ). Cada Sala tendrá un presidente designado de entre sus miembros en forma rotativa por períodos de tres años. El primer presidente de Sala será un miembro permanente.
Art. 8.- (Texto originario). Cada sala tendrá un presidente designado de entre los miembros mencionados en el art. 6 de la ley 21626, en forma rotativa por períodos de tres (3) años. La designación del primer presidente de cada sala se hará por orden alfabético, excepto en la sala integrada por el presidente del Tribunal, lo cual será presidida por éste.
Cada sala tendrá además un vicepresidente, designado por el mismo tiempo, de entre los miembros mencionados en los arts. 6 y 7 de la ley citada. Será elegido por mayoría simple de los miembros presentes de la sala, debiendo ésta tener quórum.
Art. 9.– El Tribunal de Tasaciones formará quórum con los dos tercios de sus miembros, incluidos, en el caso del art. 15 de la ley 21499, los representantes del expropiante y del expropiado.
Las resoluciones o dictámenes se aprobarán por simple mayoría de los miembros presentes, dejándose constancia de toda disidencia, con expresión de fundamentos. No serán admisibles las abstenciones. El voto del presidente será decisivo en caso de empate.
Art. 10.– Las salas formarán quórum estando en mayoría. En lo demás será aplicable el artículo anterior.
Art. 11.– Los representantes del expropiante y del expropiado, en su caso, tendrán quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación de ingreso de la causa, para presentar una tasación fundada.
El Tribunal resolverá los pedidos de prórroga que formulen, atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 12.– La citación a los representantes del expropiante y del expropiado para que concurran a la sesión plenaria del caso, se hará con diez (10) días hábiles de anticipación y bajo apercibimiento de llevarse a cabo el acto en su ausencia, si dejaren de comparecer sin justificarlo.
Art. 13.– El pago de los aranceles, como también el adelanto del importe de pasajes, movilidad y viáticos, estarán a cargo del organismo que solicite la tasación.
Lo recaudado por aplicación de los aranceles ingresará a una cuenta que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
En los casos de dictámenes requeridos en juicio, el importe del arancel integrará las costas.
Art. 14.– (Derogado por decreto 1487/2001, art. 5 ).
Art. 14.- (Texto originario) El organismo técnico y administrativo previsto en el art. 13 de la ley 21626, tendrá categoría equivalente a la de Dirección General de la Administración Pública nacional.
Art. 15.– (Texto según decreto 1487/2001, art. 4 ). El Tribunal de Tasaciones de la Nación dictará su reglamento interno y el manual de procedimiento. El reglamento interno deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial.
Art. 15.- (Texto originario). Aprobada que sea por el Poder Ejecutivo la estructura del organismo técnico administrativo, el Tribunal de Tasaciones dictará su reglamento interno, las normas y métodos de tasación y las normas de procedimiento.
El reglamento interno deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial.
Art. 16.– (Texto según decreto 1487/2001, art. 4 ). Los miembros del Tribunal de Tasaciones de la Nación revistarán como funcionarios fuera de nivel y sus retribuciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 16.- (Texto según decreto 1787/1980, art. 1 ). Los miembros del Tribunal de Tasaciones de la Nación revistarán como funcionarios fuera de nivel y sus retribuciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo a partir del 1 de setiembre de 1980.
El director del organismo técnico administrativo del Tribunal tendrá jerarquía equivalente a la máxima del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional y la retribución correspondiente.
Art. 16.- (Texto originario) Los miembros del tribunal mencionados en el art. 6 de la ley 21626, y el director del organismo técnico administrativo, tendrán jerarquía equivalente a la máxima del escalafón para el personal civil de la Administración pública nacional, y la retribución que le corresponda.
Los miembros mencionados en el art. 7 de la ley tendrán igual retribución.
Esta retribución no disminuirá por causa de haberse excusado o haber sido recusados en uno o más casos.
Art. 17.– La retribución de los reemplazantes transitorios será prevista con carácter general en el reglamento interno.
Art. 18.– Los representantes del expropiante y del expropiado en su caso, percibirán la retribución que se les fije judicialmente.
Art. 19.– Deróganse los decretos números 8668 del 29 de setiembre de 1961, y 4831 del 31 de mayo de 1962.
Art. 20.- Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88356