Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 261/1991
REMUNERACIONES
CONTRATO DE TRABAJO
Remuneraciones
Trabajadores del sector privado comprendidos en convenios colectivos de trabajo. Asignación especial no remunerativa. Fijación. Excepciones
del 11/2/1991; publ. 13/2/1991
Visto la situación de emergencia económica, laboral y social que vive el país, que obliga a implementar un plan inmediato, y
Considerando:
Que en materia de política laboral y de ingresos, es necesario cumplir y respetar el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto establece: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador … retribución justa.
Que es menester adecuar los salarios vigentes de los trabajadores que mantengan relación de dependencia con empleadores privados, cuyas condiciones de trabajo y salario son fijados por las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo del sector privado, sea cual fuere el régimen legal al que estuvieran sujetos, con excepción de los trabajadores rurales, domésticos y a domicilio, de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a fijarlas de acuerdo con las bases de este decreto, teniendo en cuenta las modalidades especiales de dichas actividades.
Que es intención del actual Gobierno ratificar la plena vigencia de las instituciones del derecho colectivo del trabajo, en especial la negociación colectiva.
Que no obstante la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que no debe darse a las limitaciones o prohibiciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado, ello resulta particularmente incuestionable cuando está en juego la policía de emergencia, habida cuenta de los hechos sociales que la ponen en movimiento y de los fundamentos jurídico-políticos que la sustentan (Fallos 243:467).
Que en consecuencia, y a fin de que las medidas adoptadas para controlar la inflación y paralelamente reactivar la producción no tengan influencia negativa en los salarios de los trabajadores, es necesario impulsar la actividad de las comisiones negociadoras para que las organizaciones empresarias y las asociaciones sindicales de trabajadores fijen pautas que permitan el cumplimiento del plan económico de emergencia que se ha puesto en marcha, sin desmedro de los derechos de los trabajadores.
Que por tales motivos y, teniendo en cuenta los lineamientos enunciados por el Gobierno de la Nación en aras de preservar el valor adquisitivo del salario y la situación de los trabajadores de menores ingresos, resulta necesario otorgar una suma de australes doscientos cincuenta mil (=A= 250.000) sin que ello signifique abandonar la instrumentación de una política salarial mediante convenios colectivos de trabajo.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Fíjase como asignación especial no remuneratoria la suma de australes doscientos cincuenta mil (=A= 250.000), la que no será objeto de los aportes y contribuciones previstos en las leyes previsionales y de Seguridad Social ni tampoco de retenciones por cuotas sindicales ordinarias. Los trabajadores mensualizados la percibirán el día 18 de febrero y los jornalizados por mitades, con los pagos de la primera y segunda quincena, respectivamente.
Art. 2. La asignación establecida en el artículo anterior será de aplicación a los trabajadores del sector privado comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, con excepción de los trabajadores rurales, del servicio doméstico y a domicilio, respecto de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a adecuar la aplicación de este decreto.
Art. 3. Los distintos adicionales remuneratorios previstos en las convenciones colectivas de trabajo, cuyo monto surge de aplicar determinadas proporciones, porcentajes, índices o coeficientes sobre el salario básico, así como los adicionales fijos previstos por los convenios, no sufrirán incrementos como consecuencia de la asignación dispuesta por el art. 1 de este decreto.
Art. 4. El trabajador percibirá esa suma en forma proporcional, cuando la prestación cumplida en el período de pago inmediatamente anterior fuera inferior a la jornada legal, a la establecida en los convenios colectivos de trabajo, o al tiempo trabajado durante el mes.
Art. 5. La asignación prevista en el art. 1 será percibida a cuenta de los futuros aumentos que se pacten en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.
Art. 6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, pudiendo interpretar las normas, disponer las medidas pertinentes para su cumplimiento, y establecer la forma de liquidación de la asignación especial a los trabajadores remunerados a comisión y a aquellos que estuvieran suspendidos por causas no disciplinarias.
Art. 7. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Menem Díaz
Cita digital del documento: ID_INFOJU87667