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Ley 12651 REGIMEN LEGAL DE VIAJANTES DE COMERCIO

Ley 12651

 

REGIMEN LEGAL DE VIAJANTES DE COMERCIO

8 de octubre de 1940

Art. 1.- La presente ley comprende a los viajantes de comercio que, haciendo de esa actividad su profesión habitual y en representación de uno o mas comerciantes o industriales, concierte negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una retribución convenida. Se presume que el viajante, salvo convenio escrito en contrario con su empleador, está autorizado a concertar negocios por cuenta de más de un comerciante o industrial, siempre que aquellos comprendan las mismas mercancías.

Art. 2.- La remuneración comprendida por una comisión calculada en proporción al monto de las operaciones o negocios concertados con la intervención de los viajantes, se liquidara de acuerdo a las siguientes bases: 1. Sobre toda nota de venta aceptada por los comerciantes o industriales. Se considerara aceptada si no fuese expresamente rechazada por acto escrito dentro de los 30 días de su recepción; 2. La inejecución de la nota de venta por voluntad del comerciante o industrial, no hará perder al viajante el derecho a percibir la Comisión.

Art. 3.- Aunque la orden remitida por un viajante se ejecute después de haber cesado en su cargo, aquel tendrá derecho a la Comisión correspondiente. Esta se abonara en el acto del despido, si se refiere a una operación de venta ya aceptada; en caso contrario, dentro del tercer día de la aceptación.

Art. 4.- Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, este tendrá derecho a la Comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, y toda vez que el comerciante o industrial hubiera concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio de ese mismo viajante.

Art. 5.- Los comerciantes o industriales llevaran un libro especial registrado y rubricado en las condiciones de los libros de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones: 1. Nombre y fecha de ingreso del viajante; 2. Sueldo, viáticos y por ciento en concepto de comisión; 3. Determinación precisa e individualizada de la zona o lugar otorgado para el ejercicio de sus operaciones, en caso de que así se haya acordado; 4. Se inscribirán por orden de fechas y sucesivamente, las notas de ventas entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la Comisión devengada y, asimismo, las comisiones referidas a operaciones realizadas con sus clientes o dentro de la zona fijada en el precedente inciso; 5. Del asiento anterior, correspondiente a la nota de venta o minuta firmada por el viajante, se dejara constancia por separado en comunicación que le será entregada o remitida, suscripta por el comerciante o industrial o su representante autorizado. Esta última circunstancia deberá constar en el libro y hacerse saber por escrito al viajante de comercio; 6. Naturaleza de las mercaderías a vender y especificación de los productos cuya representación o venta están vedados al viajante.

Art. 6.- El libro con la inserción de los asientos mencionados en el artículo anterior y llevado en las condiciones del código de comercio tiene el valor probatorio que el mismo atribuye a los libros de comercio. A falta de libro, o de los asientos respectivos, harán prueba respecto de las operaciones, las constancias de los duplicados de las notas de venta o minutas remitidas o entregadas por los viajantes, conforme a lo establecido en los incisos 4. Y 5. Del artículo 5., De la presente ley.

Art. 7.- Las liquidaciones de las comisiones deberán hacerse efectivas mensualmente, siempre que el lugar del principal asiento de los negocios del comerciante o industrial sea el mismo en que el viajante realiza sus operaciones o negocios, y a los tres meses en los demás casos.

Art. 8.- No será responsable el viajante, salvo el caso de dolo o culpa de su parte por la insolvencia de su cliente.

Art. 9.- Rigen respecto a los viajantes las disposiciones de los artículos 154 a 160 del código de comercio, como asimismo el privilegio del inciso 3. Del artículo 129 de la ley número 11719 (ley de quiebras), en los que respecta a las comisiones y gastos a cargo del comerciante o industrial. (*). Nota * los arts. 154 a 160 del código de comercio (ley 11729) han sido derogados por la ley 20744 de contrato de trabajo. La ley 11719 (quiebras) ha sido reemplazada por la ley 19551, de concursos.

Art. 10.- Es nula toda convención por la cual el viajante renuncia a los beneficios de la presente ley.

Art. 11.- Quedan incorporadas las disposiciones de esta ley al código de comercio.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81215