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DECRETO 1581/1996
OBRAS SOCIALES
Obras sociales con efectores propios. Asociaciones de obras sociales. Acreencias. Percepción de créditos
del 19/12/1996; publ. 7/1/1997
Visto las leyes 23660 y 23661 y los decretos 578 del 1 de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 22 de septiembre de 1995, y
Considerando:
Que resulta necesario en las actuales circunstancias adecuar el procedimiento vigente para permitir a las asociaciones de obras sociales y a las obras sociales con efectores propios, acreedoras de otros agentes del seguro de salud, que puedan efectivizar, a través de la intervención de la Administración Nacional del Seguro de Salud, el oportuno cobro de las facturaciones generadas por la prestación de los servicios.
Que ello proyectaría un mayor dinamismo al sistema, disminuyendo costos de contralor al sustituirlos por mecanismos automáticos de liquidación y control entre entidades del propio sistema.
Que el sistema solidario de seguridad social debe continuar permitiendo el acceso igualitario, eficiente y equitativo a las prestaciones de salud y al mismo tiempo debe tender a contener el gasto improductivo.
Que teniendo en cuenta que la recaudación y distribución de los recursos de obras sociales se encuentra asignada a la Dirección General Impositiva, corresponde que, mediante la intervención de la Administración Nacional del Seguro de Salud, sea aquel organismo quien concrete la retención y depósito de los fondos.
Que los mecanismos automáticos a implementar están ya plasmados, sin perjuicio de otras normas, en el art. 16 del decreto 578/1993, en la resolución conjunta 320/1993 del Ministerio de Salud y Acción Social, 753/1993 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y 565/1993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa al débito automático sobre fondos de las obras sociales con destino al hospital público de autogestión, y en la reglamentación de la ley 23661 dispuesta por el decreto 292/1995 , modificado por su similar 492/1995 , relativa a la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución de la Administración Nacional del Seguro de Salud.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las obras sociales con efectores propios o asociaciones de obras sociales (A.D.O.S.) que resulten acreedoras de otras entidades del sistema previsto por la ley 23661 , en concepto de prestaciones médicas, farmacéuticas, odontológicas y/o bioquímicas, podrán percibir su crédito a través de un débito automático que efectuará el organismo recaudador.
Art. 2. El agente de salud acreedor deberá presentar ante la Administración Nacional del Seguro de Salud una declaración jurada de su crédito, firmada por su representante legal, adjuntando copia de las facturas impagas que se reclamen.
Art. 3. La Administración Nacional del Seguro de Salud procederá a notificar fehacientemente al agente de salud deudor, quien en un único e improrrogable plazo de diez (10) días deberá cancelar la obligación presentando la documentación correspondiente, firmada por la obra social o asociación de obras sociales reclamantes.
Art. 4. La falta de respuesta o de cancelación de la deuda activará el mecanismo de débito automático, por lo que la Administración Nacional del Seguro de Salud solicitará a la Dirección General Impositiva Sistema de Recaudación Centralizada retener de la recaudación del agente de salud deudor el monto reclamado, fondos que se depositarán a la orden de la Administración Nacional del Seguro de Salud en una cuenta bancaria especialmente habilitada por ésta.
Art. 5. La Administración Nacional del Seguro de Salud procederá a entregar los fondos recibidos por este mecanismo al agente de salud acreedor, quien emitirá la documentación correspondiente a favor del agente de salud de quien se extrajeron los fondos.
Art. 6. La Administración Nacional del Seguro de Salud acordará con la Dirección General Impositiva los aspectos de procedimiento necesarios para el funcionamiento y eficacia de este sistema, quedando facultada la primera para el dictado de las normas interpretativas y complementarias pertinentes.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Menem Rodríguez Mazza Fernández
Cita digital del documento: ID_INFOJU86287