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DECRETO 1525/1998
PUERTOS
Derechos arancelarios. Pago. Excepción
del 24/12/1998; publ. 12/1/1999
Visto el expte. 5-000471/98 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que en virtud del contacto existente entre la autoridad portuaria nacional a cargo de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y las autoridades portuarias provinciales se ha constatado la situación generalizada de que éstas carecen de la documentación acreditante de la habilitación técnica de las obras de margen.
Que dicha habilitación técnica es otorgada por la Dirección Nacional de Vías Navegables dependiente de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que esa carencia parece tener origen en las entregas de documentación efectuadas en las transferencias de los puertos instrumentadas por el decreto 906 de fecha 9 de mayo de 1991.
Que esta habilitación técnica es, en muchos casos, presupuesto de prosecución del procedimiento administrativo que se lleva a cabo para la obtención de la habilitación portuaria en los términos de la ley 24093 .
Que en virtud del decreto 1324 de fecha 30 de agosto de 1966, el Poder Ejecutivo nacional aplica derechos arancelarios en concepto de revisión de planos e inspección de obras para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y declaratorias para la realización de obras y cumplimiento de la ley 13660 , en zonas de jurisdicción nacional.
Que atento lo dispuesto por el decreto 817 de fecha 26 de mayo de 1992, el transporte marítimo y fluvial constituye junto con la actividad portuaria una unidad sistemática, motivo por el cual la reorganización portuaria requiere la descentralización de la administración a través de la transferencia a las provincias, municipios y al sector privado.
Que en busca de un mayor desarrollo regional por medio de medidas de fomento, el Estado nacional debe contar con la información técnica de los puertos que asegure el ejercicio de su competencia y el cumplimiento de las leyes de policía en la materia.
Que conforme el decreto 769 de fecha 19 de abril de 1993, para una mayor eficiencia y eficacia en el uso de la infraestructura portuaria, los puertos deben ser explotados por las provincias en cuyo territorio se sitúen.
Que entre las funciones de la autoridad portuaria nacional se encuentra la de coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control del Estado nacional que actúan dentro del ámbito portuario, conforme el art. 22 , inc. j), de la ley 24093.
Que es necesario exceptuar del pago de los derechos arancelarios contenidos en el decreto 1324 de fecha 30 de agosto de 1966 a los puertos cuya titularidad corresponda a la Nación, las provincias o los municipios y el caso especial de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe conforme al art. 7 , inc. 1) y art. 12 , de la ley 24093, respectivamente.
Que parece adecuado fijar un plazo de dieciocho (18) meses para la vigencia del presente decreto, conforme el informe emitido por la Dirección Nacional de Infraestructura Portuaria dependiente de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos obrante a fojas 39 del expediente citado en el Visto.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto es dictado en ejercicio de las facultades establecidas por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Exceptúase del pago de los derechos arancelarios establecidos en el decreto 1324 de fecha 30 de agosto de 1966, a los puertos en que el Estado nacional, las provincias o los municipios sean titulares del dominio y/o se encuentren explotándolos o administrándolos sin perjuicio de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas.
Art. 2. Quedan igualmente exceptuados los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe, conforme el art. 12 de la ley 24093.
Art. 3. Establécese el plazo de dieciocho (18) meses para la vigencia del presente decreto.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Menem Rodríguez Fernández
Cita digital del documento: ID_INFOJU86163