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DECRETO 1587/1992
DEUDA PÚBLICA
Bonos Externos. Emisión
del 31/8/1992; publ. 2/9/1992
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- El Banco Central de la República Argentina, en su carácter de Agente Financiero del Gobierno nacional, procederá a emitir en una o varias series, a solicitud de la Secretaría de Hacienda, títulos al portador y negociables en bolsas de comercio y mercados de valores del país denominados «bonos externos» con el aditamento del año de su emisión, de interés variable, a diez (10) años de plazo y hasta la suma de dólares estadounidenses mil millones (U$S 1.000.000.000).
Art. 2.- Cada serie se emitirá en las siguientes condiciones:
a) Renta: se abonará semestralmente por períodos vencidos. El primer vencimiento tendrá lugar a los seis (6) meses contados desde la fecha de emisión. El tipo de interés que devengarán los bonos será igual a la tasa activa que rija para los depósitos en eurodólares a ciento ochenta (180) días de plazo en el mercado interbancario de Londres «London Interbank Offered Rate (LIBOR)». Dicha tasa será establecida por el Banco Central de la República Argentina sobre la base de las tasas informadas a las once (11) horas de Londres por bancos de primera línea para operaciones concertadas siete (7) días hábiles antes de comenzar cada período de renta.
b) Amortización: se efectuará en ocho (8) cuotas anuales iguales y sucesivas del doce con cincuenta por ciento (12,50%) cada una, con vencimiento la primera a los tres (3) años contados desde la fecha de emisión.
c) Servicios financieros: serán pagados por el Banco Central de la República Argentina en Buenos Aires o mediante transferencias sobre las plazas de Nueva York, Londres, Francfort o Zurich, en dólares estadounidenses o su equivalente en otras divisas, en ambos casos a opción de los respectivos tenedores. A fin de obtener el pago en moneda distinta a la de emisión -dólares estadounidenses- los cupones de renta y amortización deberán ser presentados al Banco Central de la República Argentina, treinta (30) días antes del vencimiento, con la orden irrevocable de cobrar dichos servicios en la moneda indicada por los respectivos tenedores. Todo cupón no presentado con la citada anticipación será pagado en la moneda de emisión.
d) Colocación: en las formas, condiciones y con la frecuencia que determine el Banco Central de la República Argentina.
e) Rescate anticipado: el Gobierno nacional se reserva el derecho de efectuar en cualquier momento el rescate anticipado de la totalidad o parte de estos bonos, por el valor del capital adeudado más los intereses devengados.
f) Exenciones impositivas: los bonos externos cuya emisión se dispone por el presente así como su renta gozarán de las exenciones impositivas previstas en la L 19686 .
g) Comisiones: el Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a las entidades intermediarias por las colocaciones que efectúen por cuenta de terceros. Dicha comisión se fijará de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
Asimismo el nombrado Banco percibirá una comisión de un décimo por mil (0,10o/oo) sobre el monto colocado de dichos bonos en retribución por sus tareas de estudio y organización.
Art. 3.- Por conducto de la sociedad del Estado Casa de Moneda o mediante la contratación con empresas privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los bonos que se emitan, según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la República Argentina, como también se confeccionarán los respectivos registros numéricos.
Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las condiciones y oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar los bonos perdidos, robados o inutilizados. En los casos previstos por el Código de Comercio y, previa numeración para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.
Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central de la República Argentina podrá extender certificados representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.
Art. 4.- El Banco Central de la República Argentina comunicará a la Secretaría de Hacienda, la Contaduría General de la Nación y a las bolsas de comercio y mercados de valores del país, la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.
Art. 5.- Por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de los bonos externos, el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.
Art. 6.- La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete.
Art. 7.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: L 19686: ALJA 19-A-663.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86295