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DECRETO 1602/1992

COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA

Acuerdos, Pactos y Compromisos entre Nación y Provincias. Acuerdo Federal para el Sostenimiento del Sistema Previsional

Acuerdo Federal para el Sostenimiento del Sistema Previsional. Ejecución

del 31/8/1992; publ. 10/9/1992

VISTO el Acuerdo Federal de Compromiso entre la Nación y las Provincias Para el Sostenimiento del Sistema Previsional, de fecha 19 de agosto de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que, para el art. 1 del referido Acuerdo se previó que el mismo entraría en vigencia el 1 de setiembre de 1992.

Que resulta indispensable adoptar las medidas necesarias tendientes a la inmediata ejecución de dicho Acuerdo.

Que al respecto cabe tener presente lo convenido por las partes en la cláusula novena del mismo, en el sentido que el Acuerdo en cuestión sería de aplicación inmediata, sin perjuicio del cumplimiento en cada jurisdicción de sus respectivas normas de derecho público y constitucional

Que el presente se dicta en uso de las facultades por el art. 86, inc. 1 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación argentina decreta:

Art. 1.- Instrúyese al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco de la Nación Argentina para realizar, en lo que se refiere al ámbito de sus respectivas competencias, todas las operaciones necesarias para la aplicación, a partir del 1 de setiembre de 1992, de lo establecido en el Acuerdo Federal identificado en el Visto, que en copia autenticada, forma parte integrante de este acto, como anexo 1.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 ___

ANEXO I

ACUERDO FEDERAL DE COMPROMISO ENTRE
LA NACIÓN Y LAS PROVINCIAS PARA EL SOSTENIMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 1992 se reúnen para reafirmar el pacto suscripto el 12  de agosto de 1992, el señor presidente de la Nación Argentina, don Carlos Saúl Menem y los señores gobernadores de las provincias de Buenos Aires, don Eduardo Duhalde; Catamarca, don Arnoldo Castillo; Chaco, don Rolando Tauguinas; Chubut, don Carlos Maestro; Entre Ríos, don Mario Moine; Formosa, don Vicente Joga; Jujuy, don Roberto Domínguez; La Pampa, don Rubén Marín; La Rioja, don Bernabé Arnaudo; Mendoza, don Rodolfo Gabrielli; Misiones, don Ramón Puerta; Neuquén, don Jorge Sobisch; Río Negro, don Horacio Massaccesi; Salta, don Roberto Ulloa; San Juan, don Jorge Escobar; Santa Cruz, don Néstor Carlos Kischner; Santa Fe, don Carlos A. Reutemann; Santiago del Estero, don Carlos Aldo Mujica; Tierra del Fuego, don José Estabillo; Tucumán, don Ramón Ortega; y la señora interventora Federal en la provincia de Corrientes, doña Claudia Elena Bello; y los señores vice-gobernador de las provincias; de Córdoba, don Edgardo Grosso; San Luis, don Bernardo Quinzio; y el señor intendente de la ciudad de Buenos Aires, don Carlos Grosso y los señores ministros del Interior, don José Luis Manzano; de Economía y Obras y Servicios Públicos, don Domingo Felipe Cavallo; el señor secretario general de la presidencia de la Nación, don Eduardo Bauzá.

A los efectos de acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de los siguientes objetivos;

– Asistir a las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo.

– Afianzar el federalismo reconociendo el creciente papel de los Gobiernos provinciales y municipales en la atención a las demandas sociales de la población.

– Garantizar la estabilidad económica  y consolidar las bases para el crecimiento económico.

– Profundizar la reforma del Sector Público en sus dimensiones nacional, provincial y municipal.

– Facilitar el acceso a la vivienda.

– Profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado.

En tal sentido se acuerda:

Primera: A partir del 1 de setiembre de 1992, el Estado nacional queda autorizado a retener un 15% (quince por ciento), con más, una suma fija de $ 43800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el art. 2 de la L 23548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, con concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos:

a) El 15% (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios.

b) La suma de $ 43800.000, para ser distribuida entre los Estados provinciales suscriptores del presente convenio, con el objeto de cubrir desequilibrios fiscales, siguiéndose el procedimiento previsto en los arts. 6. y concordantes de la L 23548 y de acuerdo con lo que se dispone a continuación:

– Santa Cruz, Tierra del Fuego y Chubut: $ 3.000.000 cada una.

– Río Negro, La Pampa; Neuquén y Salta: $ 2.500.000 cada una.

– Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan, Santiago del Estero, Tucumán, Misiones, Mendoza y San Luis: $ 2.200.000 cada una.

– Entre Ríos; $ 1.800.000.

– Córdoba y Santa Fe: $ 500.000 cada una para afrontar los costos de los servicios ferroviarios.

Segunda: El Poder Ejecutivo nacional procederá a la derogación de los decretos nacionales 559/92 y 701/92 , los que, de cualquier modo, dejarán de ser aplicados, a partir del 1 de setiembre de 1992. Las sumas retenidas por el Estado nacional, como consecuencia de la aplicación de los referidos decretos, no serán reintegrables, a cuyo único efecto el presente convenio se considerará vigente a partir del 1 de abril de 1992.

Tercera: Atendiendo al esfuerzo realizado por los Estados provinciales, y con el objeto de evitar que tan elevada actitud derive en desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación garantiza a las provincias un ingreso mensual mínimo (neto de las deducciones establecidas por la cláusula primera, las leyes 23966 y 24073 , y el financiamiento del costo de los servicios transferidos según las leyes 24049 y 24061 y el D 964/92 ) proveniente del régimen de la L 23548 de $ 725.000.000. La aplicación de esta cláusula de garantía operará en forma bimestral, por lo que el Tesoro Nacional adelantará los fondos necesarios para llegar a ese valor, que compensará con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes cuando la participación de las provincias supere los $ 725.000.000. Esta cláusula de garantía tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.

Cuarta: Las partes limitan el incremento de sus gastos corrientes a ser financiados con recursos de coparticipación durante el ejercicio 1993, a un 10% por sobre lo efectivamente erogado por ese concepto durante el ejercicio de 1992, incluyendo los servicios transferidos para las provincias; en base a ello las provincias harán sus previsiones presupuestarias por un monto de coparticipación bruta de $ 10890.000.000. Los excedentes por sobre ese límite sólo podrán destinarse a cancelar deudas contraídas previamente al acuerdo y a financiar erogaciones de capital.

Quinta: A partir del 1 de setiembre de 1992, el Poder Ejecutivo nacional remitirá a las provincias, con carácter automático y dentro de las limitaciones autorizadas por la Ley de Presupuesto respectiva y las acordadas con organismos internacionales, los recursos financieros que componen los siguientes fondos:

– Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI).

– Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPyS).

– Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI).

– Fondo Vial Federal.

La distribución específica de los fondos para cada jurisdicción deberá respetar los actuales niveles comprometidos, considerándose saldadas las acreencias mutuas entre la Nación y las provincias por todo concepto en lo relativo a los fondos mencionados en esta cláusula.

En lo concerniente al FONAVI, la distribución se efectuará de acuerdo con el coeficiente del mes de diciembre de la res. 765/88 de la Secretaría de Vivienda de la Nación, comprometiéndose las provincias respectivas a cumplir con lo establecido en el convenio celebrado por el Ministerio de Salud y Acción Social, los Gobiernos provinciales y la Confederación General del Trabajo de la República Argentina. Asimismo se respetarán los mayores cupos asignados a las provincias afectadas por la epidemia del cólera para programas de saneamiento.

En lo que respecta al FONAVI y al COFAPyS, los fondos que por su operatoria específica se perciban en concepto de recupero, serán administrados por las respectivas jurisdicciones provinciales. De la misma forma, se asignan como responsabilidad de cada provincia los servicios de los préstamos con organismos internacionales que se hayan ejecutado en su jurisdicción.

A los efectos de confeccionar un proyecto de ley que garantice la transferencia definitiva, la descentralización y la optimización en el uso de los fondos precedentemente citados, se conformará una comisión integrada por representantes de los Poderes Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas las que deberán expedirse en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente convenio.

Sexta: Las provincias que hubieren promovido acciones judiciales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o ante  cualquier otro tribunal del país, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad o cualquier otro tipo de impugnación de los decretos 559/92 y 701/92 , pedirán la terminación de los procesos respectivos por falta de objeto y con imposición de costas en el orden causado; aquellas provincias que a la fecha de la presente no hubieran iniciado tales procesos se abstendrán de hacerlo en el futuro. El Estado nacional presta su conformidad, desde ya, a dicha vía de terminación de los procesos judiciales referidos.

El Estado nacional se compromete a no detraer de la masa coparticipable, porcentajes o montos adicionales a los convenidos en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad expresa de las provincias. En el caso de la provincia de Tierra del Fuego, cuando se alude al Régimen de Coparticipación se entiende que comprende al D 2456/90.

Séptima: Solicitar al Congreso Nacional el tratamiento de los siguientes Proyectos de Ley:

a) Reforma del Régimen Nacional de Previsión Social.

b) Federalización de Hidrocarburos y privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. El Poder Ejecutivo nacional afectará los fondos de la venta de las acciones de YPF, que son propiedad de la Nación, a la capitalización del Régimen Nacional de Previsión Social.

c) Facultando al Poder Ejecutivo Nacional a cerrar los acuerdos de compensación al 31 de marzo de 1991 por el Sector Público Nacional.

d) Privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, Casa de la Moneda y Banco Nacional de Desarrollo. El Poder Ejecutivo nacional afectará el 50% de los fondos que se originen con sus ventas, al financiamiento de la Reforma de los Estados provinciales.

e) Administración Financiera y Control de Gestión.

f) Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.

g) Prórroga de los artículos de las leyes  23696 (de Reforma del Estado) y 23697 (de Emergencia Económica), en vigencia a la fecha de la firma de este acta, por un plazo de 365 días.

Los Gobiernos provinciales solicitarán a sus respectivas Legislaturas la aprobación de presupuestos equilibrados, a cuyos efectos contemplarán la generación de los recursos necesarios o la realización de las economías correspondientes.

Las partes se comprometen a firmar los Convenios de Transferencia de Servicios, según lo establecido por las leyes 24049 y 24061 y el D 964/92 , antes del 31 de diciembre de 1992, garantizándose a las provincias el financiamiento de los costos de los servicios transferidos de acuerdo a las citadas normas.

Octava: El presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993. Las provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurará el descuento del 15% de la masa de impuestos coparticipables, hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal.

Cualquier modificación que se introduzca en el índice corrector, a partir del 1 de enero de 1994, no podrá significar disminución en términos absolutos de la coparticipación recibida por las provincias beneficiadas por dicho índice en 1993.

Novena: El presente convenio será aplicado por las partes en forma inmediata, sin perjuicio del cumplimiento en cada jurisdicción de sus respectivas normas de derecho público y constitucional.

Décima: La presente acta acuerdo será comunicada al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo nacional para su ratificación.

Reserva

La provincia de Córdoba suscribe en este acto el Acuerdo entre el Gobierno nacional y los Gobiernos provinciales formulando las siguientes reservas:

Primera: Compartiendo las consideraciones que fundamentan la firma del Acta Acuerdo, especialmente la firma del Acta Acuerdo, especialmente en lo referido a la necesidad de lograr una inmediata solución a la angustiosa situación por la que atraviesa el sector pasivo nacional, que impone la realización de un esfuerzo solidario entre el Estado nacional y el conjunto de las provincias argentinas. Suscribe el presente convenio ad-referéndum de su ratificación por parte del Honorable Congreso de la Nación y la Honorable Legislatura de la provincia de Córdoba, por entender que es el Poder Legislativo de ambos niveles de gobierno el que se encuentra facultado para el presente otorgamiento.

Hasta tanto los órganos legislativos resuelvan en definitiva sobre la cuestión, el Gobierno de la provincia de Córdoba considera que los importes a deducir de la masa coparticipable según L 23548 y sus modificatorias, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Primera del convenio y los correspondientes a deducciones efectuadas con motivo de los decretos 559/92 y 701/92 del Poder Ejecutivo nacional, revisten el carácter de préstamos, al Estado nacional, con las condiciones, plazos y modalidades que serán acordadas oportunamente entre ambas partes.

Segunda: En relación a lo acordado en la cláusula Séptima del convenio, debe interpretarse que la solicitud de tratamiento de los proyectos de ley allí enumerados, lo será con independencia de la posición que al respecto pudieren adoptar los representantes del pueblo de la provincia y de la provincia de Córdoba en el Congreso Nacional.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1992.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 23548: 19-A-12 – L 23696: -B-1132 – L 23697: -C-2319 – L 23966: 199-B-1632 – L 24.049: LA 19-A-39 – L 24061: 199-C-2937 – L 24073: 19-A-114.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86327