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DECRETO 1608/1990

SUBSIDIOS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Sindicatura oficial. Sueldos y gastos operativos. Excepciones

del 22/8/1990; publ. 14/9/1990

Visto lo relacionado con la situación expuesta por la autoridad de aplicación de las leyes 22229 y 22334 , en orden a la continuidad operativa de la sindicatura oficial creada por dichas normas legales y a la necesidad de su financiamiento, y

Considerando:

Que la excepción dispuesta por el decreto 538 del 26 de marzo de 1990, a la suspensión contemplada en el art. 2 de la ley 22697, no incluyó a dicha sindicatura resultando ésta el ente oficial que dirige, controla y ejecuta las directivas conducentes a la liquidación o privatización de las empresas del “Grupo Greco”, acción que se encuentra en su fax final de realizaciones.

Que siendo necesario regularizar dicha situación, corresponde habilitar los fondos necesarios para el pago de sueldos del personal de la misma y los gastos operativos de desenvolvimiento, durante el presente año.

Que la facultad para el dictado del presente acto emerge de lo dispuesto en el art. 2 (párr. 3) de la ley 22697, habiéndose seguido, además, el procedimiento indicado en el art. 3 del decreto 824 del 21 de setiembre de 1989.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Exceptúase de la suspensión establecida en el art. 2 de la ley 23697, las transferencias de fondos destinadas a solventar los sueldos y gastos operativos de la sindicatura oficial ley 22334 , cuyo personal inviste el carácter de agentes públicos, desde el 1 de enero de 1990 hasta la finalización de la vigencia de dicho artículo y su prórroga.

Art. 2.– Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, modifícase el presupuesto general de la Administración nacional para el año 1990, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas al presente artículo, que forman parte del mismo.

Art. 3.– Las transferencias de fondos a que dará lugar la autorización dispuesta por el presente decreto, tendrán carácter de anticipos reintegrables, de acuerdo a lo establecido en los arts. 11 y 7 de las leyes 22229 y 22334 , respectivamente.

Art. 4.– Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Menem – Salonia – Triaca – Dromi – Bauzá – Cavallo – Romero – González – Mera Figueroa

Nota: Las planillas anexas al art. 2 , no se publican.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86340