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DECRETO 6881/1971

NAVEGACIÓN

Tribunal Administrativo de la Navegación. Creación. Reglamentación

del 1/12/1971; publ. 1/3/1972

Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

Considerando:

Que por ley 18870 se creó el Tribunal Administrativo de la Navegación, con el objeto de fijar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de accidentes de la navegación e imputables al personal de la marina mercante.

Que es necesario determinar con claridad cuáles son los hechos que deben dar lugar a la formación de causa ante dicho tribunal, coordinando las tareas que el mismo deberá realizar con las que en el futuro se encomendarán a la Prefectura Naval Argentina.

Que asimismo resulta imprescindible reglamentar algunos aspectos de la ley, a fin de aclarar detalles del procedimiento a que se ajustará el tribunal en su actuación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el cuerpo de disposiciones que se acompaña que constituye la reglamentación de la ley 18870 , de creación del Tribunal Administrativo de la Navegación.

Art. 2.– A partir de la fecha en que dicho tribunal inicie su actuación, no podrán constituirse en la Prefectura Naval Argentina otros tribunales para conocer en los hechos en que aquél, por aplicación de lo prescripto por el art. 40 “in fine” de la ley 18870, resolviere que no procede ordenar la instrucción de causa.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Gnavi – Cáceres Monié – Quijano

Anexo

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 18870 DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACIÓN

Art. 1.- El Tribunal Administrativo de la Navegación creado por ley 18870 ejercerá parcialmente, de acuerdo con lo prescripto por dicha ley y por la presente reglamentación, la jurisdicción administrativa de la navegación atribuida al Comando en Jefe de la Armada por el art. 26 , inc. 23, de la Ley de Organización de Ministerios 18416.

Art. 2.- El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrá la jurisdicción que le asigna el art. 2 de la ley 18870, pronunciándose también en los accidentes de navegación que ocurran a buques argentinos en puertos y aguas extranjeras.

Art. 3.- A los fines del art. 3 de la ley se considerará personal de la marina mercante no sólo a la dotación permanente, sino también a las personas que se embarquen para asesorar al capitán en navegación, maniobras o reglamentación, tal como los prácticos y baqueanos.

El personal de la marina mercante extranjera será sometido al Tribunal Administrativo de la Navegación, cuando se trate de hechos comprendidos en el art. 5 de la ley 18870, pero en estos supuestos la jurisdicción del tribunal se ejercerá exclusivamente en el ámbito señalado por el art. 2 de la misma ley.

Con relación al personal de la marina mercante nacional el tribunal tendrá, además, la competencia que resulta de lo prescripto por el art. 2 de la presente reglamentación.

Cuando en las pruebas reunidas por el tribunal aparezcan antecedentes de los que pudieran surgir responsabilidades imputables a personas que no se hallaren sujetas a la jurisdicción del tribunal, éste, finalizada que fuere la causa, remitirá los referidos antecedentes a la Prefectura Naval Argentina a los fines de la intervención que eventualmente pudiera corresponderle. En tales casos, si dichas personas tuviesen que deponer como testigos ante el tribunal, no se les exigirá que lo hagan bajo juramento de decir verdad, aunque podrá exhortárselas a que se produzcan con ella.

Art. 4.- La jurisdicción del Tribunal Administrativo de la Navegación es excluyente de la atribuida a la Prefectura Naval Argentina por el art. 5 , inc. b), ap. 1), de la ley 18398, en los casos en que el tribunal decidiere que existe mérito para iniciar causa ante el mismo. A la Prefectura Naval Argentina corresponderá fijar las responsabilidades de carácter profesional y aplicar las sanciones a que alude el art. 4 , inc. a) de la ley 18870, en los casos en que dicho tribunal resuelva que, por menor gravedad o importancia de los mismos, no proceda ordenar la instrucción de causa, en uso de la facultad que le acuerda el art. 40 “in fine” de la ley mencionada en último término. Cuando el tribunal juzgue la actuación del personal integrante de la marina mercante extranjera, su pronunciamiento se limitará a declarar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de los hechos investigados, comunicando ese pronunciamiento a las autoridades competentes.

Art. 5.- Sin reglamentación.

Art. 6.- La imprudencia, impericia o negligencia del personal responsable, directa o indirectamente, de un accidente de navegación, así como la inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes y aplicables en cada caso, sólo serán consideradas por el tribunal cuando afectaren la idoneidad profesional de los imputados. Cuando así no ocurra, será de aplicación lo previsto en el párr. 2 del art. 6 de la ley.

Art. 7.- Sin reglamentación.

Art. 8.- El Tribunal Administrativo de la Navegación estará integrado por 6 vocales, incluido su presidente. Los integrantes del tribunal deberán reunir las condiciones que se señalan en el art. 8 de la ley 18870.

El tribunal sólo sesionará con la asistencia de la totalidad de sus integrantes. El vocal mencionado por el art. 8 , inc. e) de la ley, será designado después que el tribunal, de acuerdo con lo previsto por el art. 40 , haya resuelto que procede ordenar la instrucción de causa.

Art. 9.- En los casos previstos por el art. 9 de la ley 18870, el reemplazante transitorio del presidente del tribunal será designado por el comandante en jefe de la Armada y actuará con la denominación de presidente interino. El mismo procedimiento se seguirá cuando por iguales motivos deba procederse al reemplazo transitorio de cualquiera de los vocales.

Art. 10.- Sin reglamentación.

Art. 11.- A los fines de la primera renovación del tribunal, los vocales indicados en los incs. a) y c) del art. 8 de la ley permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un año, pudiendo ser reelegidos. En casos de enfermedad, renuncia o incapacidad de cualquiera de los vocales, sobreviniente a su designación, que le impidiera continuar en sus funciones, se procederá a designar, en la forma indicada en el art. 10 de la ley, a un reemplazante que se desempeñará hasta que concluya el período para el que fuera designado el vocal a quien reemplace.

Los vocales del tribunal, incluido el que indica el art. 8 , inc. e) de la ley, podrán ser removidos por la autoridad que los designó, por motivos de grave inconducta o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, previa investigación que se instruirá en jurisdicción del Comando en Jefe de la Armada, para acreditar la existencia de las causales invocadas. Los vocales que fueren removidos por estos motivos no podrán ser propuestos en el futuro para integrar el tribunal.

Las opiniones expresadas por los vocales al expedirse sobre los casos concretos sometidos al tribunal no podrán ser invocadas para justificar su remoción por mal desempeño del cargo, salvo que se demostrare una manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.

Art. 12.- Sin reglamentación.

Art. 13.- Sin reglamentación.

Art. 14.- Sin reglamentación.

Art. 15.- La incompatibilidad a que se refiere el art. 15 de la ley deberá ser planteada por la parte interesada en su primera presentación ante el tribunal. Si en esa oportunidad se ignorare la existencia de la incompatibilidad, la misma se planteará dentro de los cinco días de haberse tenido conocimiento de ella, pero siempre antes de la certificación por parte del secretario a que alude el art. 74 de la ley.

La incompatibilidad será resuelta siguiéndose el procedimiento señalado por el art. 17 de la ley. En caso de declarar el tribunal probada su existencia, se remitirán los antecedentes del caso al comandante en jefe de la Armada, a efectos de que la autoridad competente deje sin efecto el nombramiento del vocal impugnado.

Art. 16.- Para el plazo a que hace referencia la última parte del art. 16 de la ley, como para todos los demás plazos señalados por la misma o por la presente reglamentación, se computarán solamente los días hábiles para la Administración nacional. En las diligencias que deba practicar el tribunal sólo podrán excederse los plazos que la ley señala cuando concurran razones de fuerza mayor que lo justifiquen.

Art. 17.- Sin reglamentación.

Art. 18.- Sin reglamentación.

Art. 19.- Sin reglamentación.

Art. 20.- A las audiencias del tribunal tendrá libre acceso al público, salvo cuando el presidente, por razones fundadas, dispusiere lo contrario. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 20 , incs. a) y g) de la ley, a fin de mantener el orden en las sesiones y sin perjuicio de las acciones penales o contravencionales a que eventualmente hubiere lugar, el presidente podrá ordenar que se retire del local cualquiera persona que con sus procederes o expresiones provoque incidentes, exigiendo, de ser ello necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Si el incidente fuere provocado por alguno de los letrados defensores, el presidente le llamará la atención, exhortándolo a que se conduzca con mesura; ello sin perjuicio de lo prescripto por el párrafo precedente.

También podrá el presidente ordenar se testen por secretaría los términos o expresiones descomedidos o que no guardan el debido estilo, vertidos en escritos presentados ante el tribunal; o disponer la no inclusión de expresiones semejantes, en las actas que deban labrarse.

A solicitud del presidente, las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder a los miembros, funcionarios o empleados del tribunal provenientes de los cuadros de la Armada Argentina o de la Prefectura Naval Argentina, serán aplicadas por las autoridades de dichas instituciones con facultades para imponerlas.

El presidente podrá imponer directamente a los restantes miembros, funcionarios o empleados del tribunal, las sanciones que prevean, para cada situación, los respectivos estatutos o las normas que sean aplicables.

En cuanto al vocal mencionado en el art. 8 , inc. e) de la ley, las sanciones que aplicará el presidente consistirán en apercibimientos, que el mismo calificará de graves o leves; de ello se dejará constancia en los respectivos antecedentes del interesado. La reiteración de faltas que den lugar a sanciones del referido vocal podrá determinar que el comandante en jefe de la Armada disponga que el causante no pueda en lo sucesivo ser incluido en la terna que menciona el art. 10 , inc. b), de la ley.

Art. 21.- Sin reglamentación.

Art. 22.- Sin reglamentación.

Art. 23.- Sin reglamentación.

Art. 24.- Las incompatibilidades a que se refiere el art. 24 de la ley serán planteadas y resueltas ciñéndose al procedimiento señalado por el art. 15 de esta reglamentación.

Art. 25.- Sin reglamentación.

Art. 26.- Sin reglamentación.

Art. 27.- El procurador fiscal efectuará los requerimientos del personal de la procuración al comandante en jefe de la Armada, pudiendo recaer las designaciones entre el personal militar en actividad o en situación de retiro dependiente de ese comando, o bien entre personal civil, en las jerarquías y cantidades adecuadas.

Art. 28.- En caso de ausencia, enfermedad o impedimento transitorio del secretario, será reemplazado por un oficial de la Armada Argentina que reúna los requisitos indicados en el art. 28 de la ley. El secretario interino será designado por el comandante en jefe de la Armada.

La secretaría del tribunal, además de las funciones generales que le señale el secretario, tendrá las siguientes:

a) Realizar los trabajos que le encomienden el presidente y los vocales del tribunal por conducto del secretario;

b) Llevar los libros de mesa de entradas y salidas de toda la documentación que se tramite ante el tribunal;

c) Llevar el control y el inventario de todas las publicaciones consignadas al tribunal;

d) Recibir, clasificar, distribuir y despachar la correspondencia;

e) Realizar las tareas que se le encomienden con relación a la publicación, distribución y archivo del boletín especial previsto por el art. 93 de la ley;

f) Encargarse de la conservación y custodia de la documentación que deberá archivarse en el tribunal;

g) Llevar el registro de abogados que puedan ser designados defensores de oficio.

Art. 29.- El secretario del tribunal Administrativo de la Navegación dependerá directamente del presidente del mismo y, además de las funciones especiales que le asigna el art. 29 de la ley, tendrá las siguientes:

a) Notificar a los interesados las resoluciones del tribunal y conferir las vistas ordenadas por el mismo;

b) Entender en todo lo que atañe a la organización y al funcionamiento del boletín especial a que alude el art. 93 de la ley;

c) Agregar a cada causa los exhortos, peritajes, oficios y, en general, documentos y actuaciones similares;

d) Vigilar el diligenciamiento de las causas y verificar la observancia de los plazos legales, informando al presidente las novedades que se presenten.

Art. 30.- El secretario efectuará al presidente del Tribunal Administrativo de la Navegación los requerimientos del personal necesario para la secretaría. Para la designación de dicho personal se procederá conforme a lo señalado en el art. 27 de esta reglamentación.

Art. 31.- Cuando los accidentes de navegación se produjeren fuera de las aguas jurisdiccionales de la Nación, los capitanes tendrán la obligación de comunicarlos de inmediato y por el medio más rápido a la Prefectura Naval Argentina y a la autoridad consular indicada en el art. 31 de la ley, a los fines de la intervención que les corresponde.

Art. 32.- La intervención de los cónsules, en los casos previstos por el art. 32 de la ley, será sin perjuicio de la iniciación de actuaciones por la Prefectura Naval Argentina por el mismo acaecimiento, limitándose el cometido de aquéllos a reunir los elementos de juicio que puedan desaparecer antes de que la Prefectura investigue los hechos ocurridos.

Art. 33.- Sin reglamentación.

Art. 34.- Sin reglamentación.

Art. 35.- Sin reglamentación.

Art. 36.- Sin reglamentación.

Art. 37.- A los fines de las designaciones de defensores de oficio, el presidente del tribunal solicitará periódicamente a la Procuración del Tesoro de la Nación una nómina de integrantes del cuerpo de abogados del Estado, que desempeñen sus funciones en la Capital Federal. En esa nómina, que no podrá contener menos de 50 profesionales, no se incluirán los abogados que, a juicio de la citada procuración, por las tareas que desempeñen no puedan cumplir su cometido como defensores.

Para los abogados incluidos en la nómina las tareas relacionadas con la defensa serán obligatorias (salvo que el presidente del tribunal aprecie que existen causas suficientes de excusación) y desempeñadas en forma gratuita, debiendo dárseles prioridad sobre todos las demás funciones que deban cumplir los que resulten designados.

La designación de defensor de oficio se producirá practicando en cada caso un sorteo entre los integrantes de la lista remitida por la Procuración del Tesoro. El abogado que resultare desinsaculado no participará en un nuevo sorteo, hasta tanto no hubieren sido designados todos los restantes inscriptos.

La citación al defensor de oficio se efectuará por telegrama colacionado, que se cursará al domicilio indicado en la nómina que remita la Procuración. La no presentación sin causa justificada será considerada falta grave y se comunicará a la Procuración, a los fines pertinentes.

Cuando la parte interesada designe su defensor, podrá hacerlo escogiendo alguno de los integrantes de la nómina enviada por la Procuración, de la que se excluirán los letrados desinsaculados o elegidos anteriormente, quienes no podrán ser designados obligatoriamente hasta tanto no lo hubieren sido los restantes inscriptos. Pero si la parte interesada eligiere defensor entre otros profesionales, serán a su cargo los honorarios de la defensa y regulados, a falta de acuerdo entre los interesados, por juez competente.

Art. 38.- Sin reglamentación.

Art. 39.- En los casos previstos por el art. 39 de la ley, el presidente escogerá entre uno o más vocales del tribunal, los que, por sus conocimientos técnicos en el problema a investigar, estén en mejores condiciones para reunir los elementos de juicio que deban ser evaluados, a fin de determinar si corresponde o no la instrucción de causa.

El vocal o los vocales designados para esta tarea contarán con la colaboración de la Prefectura Naval Argentina y deberán limitarse a controlar que en la información sumaria se reúnan los antecedentes necesarios para facilitar la posterior instrucción del sumario ante la Prefectura, determinando las circunstancias del hecho y evitando la desaparición de pruebas.

La instrucción del posterior sumario será realizada en estos supuestos, como en los casos contemplados por el art. 40 de la ley, por la Prefectura.

Cuando se produzca un hecho de los previstos por el art. 5 de la ley y de lo ocurrido tengan conocimiento directo simultáneamente, el tribunal y la Prefectura Naval Argentina, se seguirá normalmente el procedimiento establecido por el art. 40 de la ley sin perjuicio de las atribuciones del tribunal para ordenar por sí o por conducto de alguno o algunos de los vocales la realización de determinadas diligencias.

Art. 40.- Atento lo prescripto por el art. 40 de la ley y lo señalado en el art. 2 de esta reglamentación, el tribunal intervendrá en los accidentes de navegación de mayor gravedad o importancia por sus consecuencias.

A tales fines, en todos los casos previstos por el art. 5 de la ley, la Prefectura Naval Argentina procederá a instruir sumario, siguiendo las normas y procedimientos de práctica.

Cuando en el sumario se encuentren reunidas las pruebas que permitan apreciar cabalmente como ocurrió el accidente, así como su gravedad y consecuencias, sacará copia autenticada de las actuaciones hasta ese momento labradas y elevará dicha copia al tribunal, continuando la Prefectura el diligenciamiento del sumario en lo que atañe a los aspectos sobre los cuales el tribunal no haya de pronunciarse. Recibida la copia a que hace referencia el párrafo anterior, la que constituirá la información sumaria que exige el art. 40 de la ley, el tribunal resolverá, de acuerdo con lo previsto por el párr. 1 y previa opinión del procurador fiscal, si procede o no la instrucción de causa.

No serán elevadas al tribunal las actuaciones que diligencie la Prefectura por accidentes de navegación que, de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes en esa repartición, no dieren lugar a la instrucción de sumario.

Art. 41.- Normalmente, las denuncias a que hace referencia el art. 41 de la ley se radicarán ante la Prefectura Naval Argentina, pero podrán ser recibidas por el tribunal cuando existiere un impedimento material de presentarlas ante aquélla.

Art. 42.- Cuando el tribunal resolviese que no procede ordenar la instrucción de causa, se archivará en secretaría lo actuado ante el mismo y se comunicará la resolución a la Prefectura Naval Argentina, a los fines de que ésta, en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la presente reglamentación, continúe el trámite del sumario, con inclusión de los aspectos relativos a las responsabilidades de carácter profesional emergentes del accidente.

Art. 43.- Sin reglamentación.

Art. 44.- Las partes imputadas o interesadas deberán constituir domicilio legal en su primera presentación. Serán aplicables las prescripciones de los arts. 40 a 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 45.- Sin reglamentación.

Art. 46.- Sin reglamentación.

Art. 47.- Sin reglamentación.

Art. 48.- Sin reglamentación.

Art. 49.- Sin reglamentación.

Art. 50.- Sin reglamentación.

Art. 51.- Las comunicaciones que deberá efectuar el tribunal, en el supuesto contemplado por el art. 51 de la ley, serán las mismas que prevé el art. 85 y se harán observándose iguales recaudos.

Además, lo resuelto se notificará a la Prefectura Naval Argentina y se publicará en el boletín especial a que alude el art. 93.

Art. 52.- Sin reglamentación.

Art. 53.- Las comunicaciones o requerimientos dirigidos a jueces nacionales se harán mediante oficios suscriptos por el presidente del tribunal, en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cuando un imputado deba trasladarse desde el lugar en que se encuentre hasta la sede del tribunal para prestar declaración indagatoria, podrá solicitar que se le abonen los gastos que demande el viaje. En estos casos, el Comando en Jefe de la Armada afrontará las erogaciones correspondientes.

Art. 54.- Sin reglamentación.

Art. 55.- Sin reglamentación.

Art. 56.- Sin reglamentación.

Art. 57.- Sin reglamentación.

Art. 58.- Sin reglamentación.

Art. 59.- Sin reglamentación.

Art. 60.- Sin reglamentación.

Art. 61.- Sin reglamentación.

Art. 62.- Las autoridades policiales estarán obligadas a cumplir los requerimientos que formule el presidente del tribunal y a prestarle toda la colaboración que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 63.- Las designaciones de peritos que efectúe el tribunal recaerán normalmente en funcionarios del Estado con conocimientos especiales en las cuestiones que motivaren la causa.

El presidente del tribunal estará facultado para requerir directamente a cualquier organismo de la Administración nacional la designación de personal para que desempeñe las funciones de perito.

Si las partes interesadas solicitaren el nombramiento de otros peritos que no percibieren retribuciones del Estado, los honorarios de esos peritos serán a cargo de la parte que los propusiere.

Art. 64.- Sin reglamentación.

Art. 65.- Sin reglamentación.

Art. 66.- Sin reglamentación.

Art. 67.- Sin reglamentación.

Art. 68.- Las pruebas reunidas en el sumario instruido por la Prefectura Naval Argentina, de acuerdo con lo previsto por el art. 40 de esta reglamentación, tendrán igual fuerza que las que se aporten ante el tribunal mismo, sin perjuicio de las ampliaciones o aclaraciones que éste considere conveniente practicar.

Art. 69.- Sin reglamentación.

Art. 70.- Sin reglamentación.

Art. 71.- Sin reglamentación.

Art. 72.- Sin reglamentación.

Art. 73.- Sin reglamentación.

Art. 74.- Sin reglamentación.

Art. 75.- Sin reglamentación.

Art. 76.- Sin reglamentación.

Art. 77.- Sin reglamentación.

Art. 78.- Sin reglamentación.

Art. 79.- Sin reglamentación.

Art. 80.- Sin reglamentación.

Art. 81.- Sin reglamentación.

Art. 82.- Sin reglamentación.

Art. 83.- Sin reglamentación.

Art. 84.- Sin reglamentación.

Art. 85.- Sin reglamentación.

Art. 86.- Sin reglamentación.

Art. 87.- Sin reglamentación.

Art. 88.- Sin reglamentación.

Art. 89.- Sin reglamentación.

Art. 90.- Sin reglamentación.

Art. 91.- Sin reglamentación.

Art. 92.- Sin reglamentación.

Art. 93.- El comandante en jefe de la Armada podrá ordenar que el boletín especial mencionado por el art. 93 de la ley, para que tenga una adecuada difusión en el medio a que está destinado, se incluya como anexo a alguna de las publicaciones que edite la Prefectura Naval Argentina.

Art. 94.- Sin reglamentación.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89449