Legislación nacional

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DECRETO 2814/1980

EDUCACIÓN

Establecimientos y unidades educativas de nivel primario dependientes de la Dirección Nacional de Educación del Adulto. Transferencia a las provincias. Reglamentación

del 31/12/1980; publ. 27/1/1981

Visto la ley 22367 , y

Considerando:

Que es necesario dictar la reglamentación que permita la ejecución de las transferencias previstas en aquélla.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El ministro de Cultura y Educación de la Nación procederá a celebrar con todas las provincias los convenios de transferencia que prevé la ley 22367 y a ponerlos inmediatamente en ejecución.

Art. 2.– En cualquiera de los supuestos previstos en el art. 3 inc. a) de la citada ley, se entenderá que existe destino fijado cuando éste se encuentre establecido de modo expreso para uno o más establecimientos determinados con mención de la jurisdicción provincial a la que correspondan.

Art. 3.– La Nación continuará liquidando y abonando las remuneraciones del personal que por efecto de la ley quede incorporado a las administraciones provinciales, los alquileres, los servicios públicos y los importes necesarios para la continuidad de las obras correspondientes a los bienes transferidos, hasta tanto dichas obligaciones comiencen a ser atendidas por las provincias, por un plazo máximo de doce (12) meses a partir del 1 de enero de 1980, formulándose cargo por las sumas resultantes al Gobierno provincial respectivo, de acuerdo con lo determinado por el art. 13 de la Ley de Transferencia.

Art. 4.– Los bienes inmuebles y muebles se entregarán en el estado en que se encuentren al momento de la transferencia. Las erogaciones que sean necesarias para atender la continuación de las construcciones o reparaciones, las locaciones de inmuebles y las correspondientes a servicios, posteriores al 31 de diciembre de 1979, serán solventadas por los Gobiernos provinciales.

Art. 5.– A los fines previstos por el art. 9 de la ley, los sumarios en trámite respecto del personal que se incorpore a las administraciones provinciales serán transferidos a las provincias a los efectos de su prosecución. Cuando los sumarios se relacionen también con personal no transferido, permanecerán en sede nacional hasta su total terminación. Si en este caso se determinara que pudiere caber sanción al personal transferido, una vez dictada la medida pertinente respecto del que permanezca en la Administración nacional, el sumario será remitido a sus efectos a sede provincial.

Art. 6.– Cuando, con motivo de los hechos a los que alude el art. 9 de la ley, las autoridades nacionales no hubieren aún iniciado el sumario, todos los antecedentes del caso serán remitidos a las provincias.

Art. 7.– Los bienes que fueren transferidos serán dados de baja del Registro de Bienes del Estado y del Registro y Archivo de Títulos de Propiedad del Estado.

Art. 8.– El derecho de opción a que se refieren los arts. 7 y 8 de la ley 22367 deberá ser ejercitado dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto.

Art. 9.– Dentro de los noventa (90) días de la celebración de los convenios de transferencia se realizarán los inventarios de los bienes transferidos y la nómina del personal incorporado a las Administraciones provinciales, especificándose en su caso denominación del organismo o establecimiento, ubicación geográfica, individualización catastral y datos de registro del inmueble o del contrato de locación y todo otro detalle que se considere de interés. Dichos actos se ejecutarán con cumplimiento de las formas jurídicas correspondientes.

Art. 10.– Exclúyese de la transferencia de conformidad con las previsiones del art. 1 de la ley 22367 a los establecimientos de nivel primario anexos a las unidades de las Fuerzas Armadas y su correspondiente supervisión; las supervisiones regionales y la junta de clasificación zona II – Dinea.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Videla – Llerena Amadeo – Martínez de Hoz – Harguindeguy

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87881