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DECRETO 2784/1992
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
REMUNERACIONES
Escalafón de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo. Remuneraciones. Aclaración
del 29/12/1992; publ. 1/2/1993
Visto el Escalafón de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la investigación y desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet), aprobado por el decreto 1572/1976 y sus modificatorios, y
Considerando:
Que el art. 13 de dicho escalafón, si bien permite al personal alcanzado por el mismo adicionar a su retribución la que pudiera percibir por el ejercicio de tareas docentes, establece condiciones que limitan los montos a percibir por los posibles destinatarios.
Que al aplicar el procedimiento establecido en el citado artículo, a los agentes de que se trata no sólo no les alcanzan, a partir del 1 de septiembre de 1992, los beneficios del decreto 965/1992 , mediante el cual se instituyó un índice adicional remunerativo y bonificable y un adicional remunerativo no bonificable para los cargos docentes del nivel terciario de la enseñanza y de las universidades nacionales, sino que han sufrido una disminución en sus remuneraciones.
Que ante ello resulta menester disponer lo necesario a fin de subsanar esa circunstancia.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete y se ha expedido favorablemente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Establécese que al personal del Escalafón de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la investigación y desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet), que viera disminuida su remuneración por la aplicación simultánea del decreto 965/1992 y de las disposiciones del art. 13 del aludido escalafón aprobado por el decreto 1572/1976 y sus modificatorios, le será mantenida su retribución aplicándose para ello las previsiones del art. 1 inc. b) del decreto 5592/1968, a partir de la vigencia del decreto 965/1992 .
Art. 2. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU87849