Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 7 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 7062/1972

OBRAS PÚBLICAS

ARQUITECTURA

Sistema Nacional de la Obra Pública Arquitectónica (S.N.O.P.A.). Régimen

del 13/10/1972; publ. 19/2/1973

Visto el decreto 7061/1972 por el cual se crea la Comisión Interministerial de Obras Públicas de Arquitectura, en acuerdo con lo propuesto por la Comisión Interministerial decreto 3441/1971 ; y

Considerando:

Que según fuera sugerido por dicha Comisión Interministerial, resulta conveniente la adopción de medidas complementarias para normalizar y coordinar lo inherente a la misión y funciones de las distintas áreas y jurisdicciones del Poder Ejecutivo en la materia, a fin de lograr:

1. La centralización normativa y la planificación general de la obra pública de arquitectura.

2. La descentralización y delegación operativa en los aspectos relacionados con la planificación, programación de obras y materialización de proyectos.

3. La centralización, con responsabilidad compartida, de los aspectos que hacen a la licitación, conducción e inspección de obras bajo el régimen de la ley 13064 y/o sus consecuentes.

4. La coordinación de funciones y decisiones para todas las realizaciones de planta nueva y/o modificación y ampliación de edificios existentes que alteren su valor patrimonial.

5. La implementación permanente de los trabajos de mantenimiento y conservación de los edificios.

Que los aspectos de centralización normativa y planificación general competen al Ministerio de Obras y Servicios Públicos asistido por la Comisión Interministerial de Obras Públicas de Arquitectura.

Que la descentralización y delegación operativa debe concretarse respecto de aquellos Ministerios que requieren indispensablemente la construcción de edificios en forma sistemática para poder satisfacer la misión específica que las leyes les hayan fijado, en cuyos casos, para poder satisfacer el cometido específico que legalmente les sea asignado, deberán tener a su cargo la planificación sectorial, la programación de sus obras y la materialización de sus proyectos, incumbiéndoles también la responsabilidad de la dirección de obra.

Que en las obras regidas por la ley 13064 y/o sus consecuentes, la tareas de conducción e inspección conviene sean ejecutadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos por medio de sus dependencias técnicas específicas, las que a ese efecto actuarán subordinadas a cada dirección de obra.

Que en general, las metas enunciadas en el Considerando I precedente son válidas para todas las obras que le competen a la Nación, sin perjuicio de las responsabilidades propias de los Poderes Judicial y Legislativo –que podrán adherir al sistema que se establece por este decreto– ni de los regímenes especiales establecidos por las leyes 16727 y 18022 o por razones de defensa y/o seguridad.

Que tal solución satisface las políticas nacionales 126 y 129 establecidas por decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe, en cuanto hace a la organización política y la regionalización para el desarrollo y la seguridad del país, haciéndose posible el mejor arbitrio de medios para lograr que la obra pública de arquitectura actúe como factor de desarrollo y/o promoción de las zonas de emplazamiento; tendiendo a que los proyectos surjan de profesionales que actúan en cada área, al aprovechamiento máximo de los materiales lugareños, la participación activa de los equipos locales empresarios y el trabajo del artesano y obrero afincado en el lugar, mediante licitaciones, contrataciones y gestiones a consumarse en la misma área de emplazamiento.

Que por tanto y para dar solución integral y coherente, resulta conveniente establecer un Sistema Nacional de la Obra Pública Arquitectónica.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Institúyese el Sistema Nacional de la Obra Pública Arquitectónica (S.N.O.P.A.) que tendrá por finalidad la normatización y coordinación de la obra pública arquitectónica de carácter nacional.

Art. 2.– El S.N.O.P.A. comprenderá todas las realizaciones arquitectónicas de planta nueva y las modificaciones y ampliaciones de edificios fiscales existentes que alteren su valor patrimonial y que se rijan por la ley 13064 y/o sus consecuentes; quedando excluidas las obras de arquitectura de las universidades nacionales y las reguladas por regímenes especiales (leyes 16727 y 18022 ) o por razones de defensa y/o seguridad, las que podrán incorporarse a solicitud de la jurisdicción interesada. Pueden ser excluidas del sistema, por resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, de Obras y Servicios Públicos y demás interesados, las obras públicas nacionales de arquitectura en países extranjeros cuando existan fundadas razones de conveniencia.

Art. 3.– El S.N.O.P.A. estará integrado por las siguientes unidades de organización:

a) La Comisión Interministerial de Obras Públicas de Arquitectura, creada por decreto 7061/1972 ;

b) La Dirección Nacional de Arquitectura y las Direcciones Generales de Programación y de Control de Gestión del área del subsecretario de Obras Públicas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos;

c) Las unidades de organización, existentes o a crearse, con misión y funciones en la materia, de los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación.

Art. 4.– La Comisión Interministerial de Obras Públicas de Arquitectura tendrá las siguientes funciones:

a) Recomendar la realización de estudios concernientes a los recursos humanos, naturales y/o físicos, económicos y/o financieros de la obra pública, a nivel nacional, regional y/o local;

b) Estudiar los aspectos técnicos y legales de las normas existentes que versen sobre la obra pública nacional de arquitectura;

c) Recomendar y asesorar en orden a la reforma de lo existente y dictado de nuevas normas que se refieran a la obra pública nacional de arquitectura;

d) Propiciar investigaciones sobre aspectos normativos de la obra pública;

e) Asesorar sobre la aplicación e interpretación de las normas técnicas y legales concernientes a la obra pública nacional de arquitectura;

f) Asesorar sobre normas de carácter general que se dicten para el mantenimiento y conservación de los edificios públicos;

g) Asesorar sobre los pedidos de excepción al régimen de centralización operativa de la obra pública nacional de arquitectura y en los requerimientos de delegación prevista en el art. 2 de la ley 13064 o de la norma que la sustituyere.

Art. 5.– De acuerdo con la competencia que tengan asignadas en sus respectivas estructuras orgánicas, los organismos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos mencionados en el art. 3 , inc. b) del presente tendrán, con relación al S.N.O.P.A., las siguientes funciones:

a) Evaluación de recursos humanos, naturales y/o físicos, económicos y/o financieros;

b) Normalización de la obra pública (proyecto, dirección, licitación, adjudicación, contratación, conducción y/o inspección, recepción);

c) Normas para el mantenimiento de los edificios públicos;

d) Difusión de normas;

e) Excepciones al régimen de centralización operativa por aplicación del art. 2 de la ley 13064 o norma que lo sustituya;

f) Los actos licitarios y las tareas inherentes a los mismos, y la conducción y/o inspección de las obras regidas por la ley 13064 y/o sus consecuentes.

Art. 6.– Las unidades de organización a que se refiere el art. 3 , incs. b) y c) del presente cumplirán las siguientes funciones para el sector que sirvan:

a) Planeamiento y programación de obras;

b) Confección de obras de diseño y construcción;

c) Proyecto y dirección de obra;

d) Supervisión y fiscalización de obras e inversiones.

Art. 7.– Las funciones mencionadas en el art. 5 , inc. f) serán realizadas por la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras y Servicios Públicos por medio de sus servicios específicos, que actuarán subordinados a cada dirección de obra. A tales efectos se delimitan sus tareas y responsabilidades en anexo 1 del presente decreto y se adopta el glosario contenido en el anexo 2.

Art. 8.– Las facultades y obligaciones delegadas por el Poder Ejecutivo hasta el presente, en virtud del art. 2 de la ley 13064 , quedan limitadas a los alcances y modalidades que resultan del presente decreto.

Art. 9.– Los trabajos de mantenimiento y conservación de inmuebles serán atendidos directamente por los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación que corresponda (arts. 51 , 90 y 91 de la Ley de Contabilidad; decreto ley 23354/1956). Tales trabajos se harán recurriendo preferentemente a la actividad privada y con participación de las comunidades servidas cuando ello sea posible.

Art. 10.– Los arts. 7 y 8 del presente decreto serán de aplicación, exclusivamente, para las obras y trabajos sujetos a la ley 13064 que se encaren y/o liciten a partir de los noventa (90) días posteriores a la fecha del mismo.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Gordillo – Malek – Aguirre Obarrio – Mor Roig – Puiggrós – Parellada – Mc Loughlin – Colombres – Licciardo – San Sebastián

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89513