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DECRETO 163/1986

CONTRATO DE TRABAJO

Remuneraciones

Docentes. Adicional por dedicación. Determinación

del 05/02/1986; publ. 10/02/1986

Visto las orientaciones generales del programa de reforma económica iniciado el 14 de junio de 1985 en lo que hace al control del déficit fiscal, para cuyo logro se requiere un esfuerzo especial en materia de reducción de la dimensión de la planta de agentes a través de mejoras de la productividad del personal, de modo que ello pueda obtenerse sin desmedro de la calidad de los servicios prestados, lo cual reviste particular importancia para las prestaciones sociales básicas a cargo del Estado, y

Considerando:

Que la educación es uno de los servicios sociales básicos brindados por el Estado, para el cual la preservación y mejoramiento de la calidad de la prestación resulta esencial.

Que una manera de hacer compatibles los objetivos de mayor productividad de la actividad educativa con el mantenimiento de un elevado nivel de exigencia en materia de calidad de la formación impartida, es favorecer la profesionalización y especialización del personal docente.

Que, de análoga manera a la que fue aprobada para otros sectores, se considera conveniente establecer con ese propósito un adicional por dedicación a la docencia que incluya al personal que, de una manera preponderante y permanente, desempeña dicha función.

Que esta medida procura mejorar la eficiencia de quienes ejercen la docencia, auspiciando el ingreso y la permanencia en ella de los mejores elementos y la plena dedicación a la misma.

Que corresponde excluir de la presente medida los ajustes recientemente aprobados por el decreto 87 del 26 de enero de 1986 para la Escuela Superior de Comercio “Manuel Belgrano”, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba según el anexo V del mismo y considerar para los restantes cargos docentes puntajes de los índices vigentes con anterioridad a la fecha de la citada medida.

Que para la obtención de los fines perseguidos a través de esta medida es necesario asegurar el control de los requisitos exigidos para lo cual deberá requerirse la presentación de una declaración jurada sobre la totalidad de los cargos, actividades u ocupaciones desempeñados tanto en el sector público como en el privado.

Que resulta adecuado asignar a la Secretaría de la Función Pública, a través de la Dirección General del Registro Automático de Datos, la responsabilidad del control del cumplimiento de los requisitos establecidos a cuyo efecto deberá remitírsele la nómina del personal acreedor a la percepción de este beneficio, con carácter previo a la liquidación de los mismos.

Que la reglamentación de los procedimientos a que deberá ajustarse la asignación del adicional por dedicación a la docencia, puede ser encomendada a una resolución conjunta, que por su naturaleza debiera estar suscripta por los ministros de Economía y de Educación y Justicia y el secretario de la Función Pública.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por la ley 21307 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fíjase un adicional no bonificable en concepto de dedicación a la docencia equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración inicial correspondiente a los cargos docentes incluidos en las normas del presente decreto y de acuerdo con las condiciones establecidas a tal efecto.

Para determinar la base de cálculo de este adicional se computarán todos los conceptos vinculados con el desempeño de la función docente, excluyendo los que se relacionen con la situación personal del agente.

El adicional por dedicación a la docencia corresponderá al cargo docente o a la acumulación de los mismos, exclusivamente en cada uno de los respectivos niveles de la enseñanza, dentro de la jurisdicción nacional, oficial y privada, siempre que el índice total de ellos sea igual o superior al siguiente puntaje:

a) Para cargos del nivel pre-primario y primario, novecientos sesenta y nueve puntos (969 puntos).

b) Para cargos del nivel medio, novecientos dieciocho puntos (918 puntos).

c) Para cargos del nivel superior no universitario, un mil sesenta y cinco puntos (1065 puntos).

Para los agentes que revisten en el nivel universitario el adicional corresponderá sólo a aquellos que se desempeñan con dedicación exclusiva.

El adicional establecido por el presente decreto corresponderá también a los docentes que se desempeñan en cargos de maestro de grado o similares, en todos los niveles y modalidades de la enseñanza.

El personal docente que se desempeñe exclusivamente como profesor remunerado por hora de cátedra, podrá acumular el puntaje correspondiente a las mismas en los niveles medio y superior.

Cuando corresponda el pago del adicional por dedicación a la docencia el mismo se liquidará en cada una de las dependencias en las que preste servicios el docente, de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos se establecerá.

Exclúyense de las normas del presente decreto a los cargos docentes mencionados en el anexo V del decreto 87 del 26 de enero de 1986 de la Escuela Superior de Comercio “Manuel Belgrano” dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba y para los restantes cargos incluidos en los anexos I a IV del mismo, considérense para la determinación del adicional por dedicación a la docencia los puntajes vigentes con anterioridad a la fecha de aprobación del decreto citado.

Art. 2.– El adicional por dedicación a la docencia establecido por el artículo anterior tendrá vigencia a partir del 1 de marzo de 1986.

Art. 3.– Los Ministerios de Educación y Justicia y de Economía y la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación fijarán por resolución conjunta las normas de aplicación y control necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Art. 4.– Autorízase a los servicios administrativos de las distintas jurisdicciones que integran el presupuesto de la administración nacional a liquidar el adicional resultante del presente decreto utilizando las respectivas partidas específicas asignadas al inc. 11 – Personal y todas aquellas que, incluidas en otros incisos, están destinadas al pago de conceptos vinculados con los gastos en personal por el presupuesto general de la administración nacional vigente, y en caso de resultar éstas ineficientes, el saldo no comprometido de las restantes partidas hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.

Art. 5.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Brodershon

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86415