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LEY 17325
ADUANA
Despachantes de Aduana. Ejercicio profesional. Régimen
sanc. 28/06/1967; promul. 28/06/1967; publ. 04/07/1967
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Revisten el carácter de despachantes de aduana las personas que, encuadradas en las disposiciones de la presente ley, intervienen ante las aduanas y receptorías de la República en los trámites y diligencias relativos a la importación y exportación de mercaderías y demás operaciones aduaneras. Los despachantes de aduana se juzgarán agentes auxiliares del comercio, sujetos a las normas pertinentes de la legislación mercantil.
Art. 2.– Los despachantes de aduana deberán acreditar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo a las normas que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, la autorización y/o mandato conferido por importadores, exportadores y/o bancos a quienes representen en la operación de que se trate.
Art. 3.– Los importadores, exportadores y/o bancos no podrán revocar la pertinente autorización otorgada al despachante de aduana sin previo conocimiento de la Aduana ante la cual se encuentren en trámite las operaciones documentadas a cargo de éste.
Art. 4.– La Dirección Nacional de Aduanas llevará un Registro General de Despachantes de Aduana y sus Apoderados en el que consignará los antecedentes comerciales y disciplinarios de cada uno de ellos y las infracciones en que hubieran incurrido, sin perjuicio del registro similar que cada aduana o receptoría deberá llevar de los despachantes y sus apoderados correspondientes a su jurisdicción.
Art. 5.– Los despachantes de aduana y sus apoderados se inscribirán en la aduana o receptoría en que ejercerán su actividad, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Aduanas, sin cuyo requisito no podrá acordarse la inscripción solicitada.
La inscripción no podrá efectuarse en más de una aduana o receptoría. Sólo en casos especiales debidamente justificados, la Dirección Nacional de Aduanas, con carácter de excepción podrá autorizar que un despachante, en forma temporal o accidental, pueda actuar en otra aduana o receptoría que no sea la de su inscripción.
Art. 6.– La Dirección Nacional de Aduanas podrá suspender temporalmente la admisión de nuevas inscripciones en las aduanas o receptorías de su dependencia, cuando medien causas que así lo justifiquen.
Art. 7.– Serán requisitos para la inscripción del despachante de aduana los siguientes:
a) Ser persona física con capacidad legal para controlar, administrar libremente sus bienes y ejercer el comercio.
b) Ser egresado de un instituto de segunda enseñanza.
c) Haber aprobado los cursos y/o exámenes de capacitación sobre aspectos vinculados a la materia aduanera, que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
d) Acreditar actuación real y efectiva, mínima de dos años, como apoderado de despachante inscripto.
e) Acreditar domicilio real.
f) Constituir domicilio legal en el lugar donde va a ejercer sus funciones.
g) Presentar certificados de buena conducta expedidos por la Policía Federal y la que corresponda al lugar donde solicite su inscripción.
h) Otorgar la garantía a favor del fisco a que se refiere el art. siguiente.
Art. 8.– Para su inscripción en el registro, los despachantes de aduana deberán otorgar a favor del fisco, en seguridad del buen cumplimiento de sus obligaciones por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, multas y demás créditos de la Aduana relacionados con su actividad profesional, alguna de las siguientes garantías:
a) Depósito de dinero en efectivo o de títulos de la renta nacional tomados a su valor nominal, en el Banco de la Nación Argentina a la orden de la aduana o receptoría respectiva;
b) Fianza bancaria a favor de la aduana o receptoría correspondiente;
c) Tomar un seguro de caución a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas, instituyéndola como asegurada y que cubra los riesgos emergentes de los conceptos indicados en este art.; o
d) Hipoteca en primer grado sobre inmuebles, no pudiendo exceder, el monto del gravamen, de la valuación fiscal para el pago de los impuestos o contribuciones inmobiliarias.
La garantía otorgada deberá cubrir el monto de un millón quinientos mil pesos moneda nacional hasta el 31 de diciembre de 1968. En la fecha indicada y bienalmente en lo sucesivo, el Poder Ejecutivo actualizará el importe de la garantía a otorgarse.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá reducir la suma de un millón quinientos mil pesos moneda nacional o las que se fijen en su oportunidad, cuando se trate de inscripciones en aduanas o receptorías del interior, cuyo nivel operativo así lo justifique.
Art. 9.– Los despachantes, además de las obligaciones previstas en el art. 33 del Código de Comercio, llevarán un libro rubricado por la aduana respectiva donde deberán anotar todas sus operaciones, créditos fiscales pagados, importe de los honorarios percibidos y cualquier otra inserción que exija la Dirección Nacional de Aduanas.
Este libro deberá llevarse en los términos del art. 54 del Código de Comercio y será presentado a la Aduana cada vez que ella la solicite.
Los interesados están obligados a conservar los libros indicados por el término fijado en el art. 67 del mismo Código.
Los despachantes que lleven con un atraso mayor de treinta días los libros exigidos por el presente art. y el art. 44 del Código de Comercio, incurrirán en falta y serán sancionados en la forma prevista en el art. 17 .
Art. 10.– Los despachantes podrán hacerse representar ante la aduana o receptoría por apoderados generales, los que no podrán exceder el número de seis por cada despachante, salvo cuando la persona o entidad que representen en la operación les hubiere prohibido valerse de apoderados.
Asimismo podrán autorizar a dependientes no apoderados para llevar a cabo determinadas gestiones, dentro de los límites que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 11.– Los apoderados generales para ejercer su actividad deberán inscribirse en la aduana o receptoría en cuya jurisdicción van a actuar, no pudiendo hacerlo en más de una aduana o receptoría. Les serán aplicables al efecto las mismos requisitos que para los despachantes establece el art. 7 , con la excepción de los citados en los incs. d y h del mismo. Podrán representar a más de un despachante.
Art. 12.– No podrán inscribirse como despachantes de aduana ni como apoderados generales:
a) Los concursados, mientras no obtengan cartas de pago; los fallidos no rehabilitados; y los inhibidos mientras no levanten la inhibición.
b) Los que tengan deudas aduaneras exigibles; o integren como socios, sociedades de personas; o sean directores, socios gerentes o socios solidarios de sociedades de capital, cooperativas o en comandita simple o por acciones; o directores de cualquier otra clase de asociación, mientras las deudas aduaneras de la sociedad o asociación no sean satisfechas.
La misma inhabilidad alcanzará a quienes, sin pertenecer a la fecha de solicitar la inscripción a la sociedad o asociación, hayan revestido alguna de las condiciones o cargos señalados, al tiempo de contraerse la deuda impaga hacia la Aduana y mientras la obligación no sea cumplida por la obligada.
c) Los que sean o hubieran sido funcionarios o empleados de la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias; hasta después de transcurridos dos años de haber cesado en la efectiva prestación de servicios, cualquiera hubiera sido su relación de dependencia o contractual o forma de remuneración.
d) Los condenados por hechos delictuosos para los cuales el Código Penal , legislación complementaria, aduanera, especial, impositiva o de cualquier otra naturaleza prevea la pena privativa de libertad, con excepción de los delitos contra las personas, la honestidad y el estado civil cuando la sentencia haya concedido el beneficio de su ejecución condicional y asimismo los casos de aplicación de penas privativas de libertad por incumplimiento de sanciones pecuniarias.
e) Los que se hallen bajo proceso por los delitos enumerados en el inc. precedente, mientras no se pronuncie a su favor sobreseimiento o absolución.
f) Los que hubieren sido dados de baja de los registros respectivos como despachantes o apoderados en virtud de lo dispuesto por el art. 13 de esta ley.
Art. 13.– Se eliminará sin más trámite de los registros a los despachantes y apoderados generales que:
a) Sean condenados por los delitos a que se refiere el art. 12 , inc. d.
b) No soliciten su baja de la matrícula respectiva, dentro de los tres días de hacerse cargo de la función o empleo a que se refiere el art. 12 , inc. e.
c) No denuncie a la aduana o receptoría respectiva dentro de los diez días, hallarse sometido a proceso por delitos de los mencionados en el art. 12 , inc. d.
d) Facilitaren su nombre y derechos que acuerda su inscripción a despachantes o apoderados generales suspendidos o eliminados de la matrícula, o a cualquier tercero.
e) Sean sancionados con resolución firme de conformidad con lo establecido en el art. 17 con su eliminación de los registros como despachantes o apoderados por inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones que hagan su permanencia incompatible con la seguridad de la renta y los intereses del comercio.
Art. 14.– Siempre que no sea aplicable lo dispuesto en el art. anterior, se eliminará sin más trámite de los registros a los despachantes y apoderados generales que:
a) Así lo soliciten por escrito a la Aduana o Receptoría respectiva.
b) Por cualquier causa no debidamente justificada no hubieran formalizado operación alguna durante el año calendario inmediato anterior o, en ese mismo lapso, el número de operaciones que establezca la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo con las características de sus distintas dependencias.
Art. 15.– Únicamente podrán reinscribirse en la matrícula los despachantes y apoderados generales eliminados en virtud por lo dispuesto en el art. anterior. Los eliminados de conformidad con lo dispuesto por el inc. a de dicho art. podrán reincorporarse ejerciendo tal derecho en cualquier tiempo, excepto aquellos dados de baja a su pedido, en virtud de lo dispuesto en el inc. b del art. 13 , que sólo podrán hacerlo transcurrido el lapso fijado en el inc. c del art. 12 . Los eliminados en razón de lo prescripto en el inc. b del art. 14 podrán reinscribirse transcurrido un año, contado desde la fecha en que hubiesen sido dados de baja.
Cuando la reinscripción se efectúe dentro de los dos años, a partir de la fecha de la última operación que hubieran realizado, los interesados no deberán cumplimentar ningún otro requisito, salvo el establecido en el inc. h del art. 7 , en el caso de despachantes y siempre que no les haya sobrevenido un impedimento de los previstos en el art. 12 o la pérdida de la capacidad exigida en el inc. a del art. 7 . Pasado el término de dos años, deberán cumplimentar, con la sola excepción para los despachantes del requisito fijado en el inc. d del art. 7 , los demás determinados, según el caso, para la inscripción original.
Art. 16.– Serán suspendidos sin más trámite de los registros a los despachantes y apoderados generales que:
a) Perdieran la capacidad exigida por el inc. a del art. 7 , mientras la incapacidad subsista.
b) Estuvieren comprendidos en las situaciones a que se refieren los incs. a, b y e del art. 12 , hasta que la causal correspondiente desaparezca.
c) Dejaran vencer, caducar o disminuir por debajo del límite establecido, la garantía prestada a tenor del inc. h del art. 7 , y en tanto no regularicen su situación.
d) No reajustaran su garantía en el plazo que para ello se determine, a los niveles que por aplicación de lo dispuesto en el penúltimo párr. del art. 8 hubiere fijado el Poder Ejecutivo y mientras dicha situación no se regularice.
e) Fueran sancionados con tal medida por resolución firme, de conformidad con lo prescripto en el art. siguiente.
Los incs. c y d no serán aplicables a los apoderados.
Art. 17.– Los administradores conocerán originariamente de las faltas en que incurran los despachantes y/o apoderados en el ejercicio de sus funciones, debiendo instruirse el sumario pertinente. Las sanciones aplicables serán las de apercibimiento, suspensión de hasta dos años y eliminación del registro respectivo, según la gravedad de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiere podido ocasionar y los antecedentes disciplinarios del sumariado.
Las resoluciones condenatorias serán apelables dentro del término de cinco días hábiles ante la Dirección Nacional de Aduanas y el interesado deberá presentar un memorial dentro de los diez días corridos, a contar de la fecha de concesión del recurso, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de oficio.
Art. 18.– Los administradores también podrán suspender a despachantes y/o apoderados, con carácter preventivo, durante las sustanciación del sumario administrativo, aún cuando no medie proceso judicial, siempre que existan causas que justifiquen la medida. En tal caso, deberán expedirse definitivamente sobre los hechos dentro de los noventa días a contar de la fecha en que se dictó la suspensión, la que podrá prorrogarse solamente por otros treinta días.
Art. 19.– Por cualquier hecho punible que derive de la manifestación comprometida y de todo otro acto o gestión del despachante de aduana, serán responsables solidariamente tanto el importador, exportador y/o Banco, como el propio despachante.
Art. 20.– Los apoderados generales del despachante suspendido por encuadrarse en el inc. e del art. 12 o en virtud de lo dispuesto en el art. 18 , podrán seguir actuando en nombre del mismo hasta la finiquitación del trámite de la operación aduanera documentada con anterioridad a la causa y/o sumario, salvo disconformidad expresa del comerciante representado o por cuya cuenta debe realizarse la operación.
Art. 21.– El Poder Ejecutivo fijará el arancel mínimo a que deberán ajustarse los despachantes de aduana en el cobro de sus honorarios, teniendo en cuenta la clase, importancia y modalidad de las operaciones que efectuaren.
Será nula toda convención que establezca el pago de un honorario menor que el determinado por el arancel y ello constituirá un antecedente desfavorable para graduar las sanciones que se apliquen en virtud de lo determinado en el art. 17 de la presente.
El arancel no será de aplicación a quienes actúen en relación de dependencia.
Art. 22.– Los entes, organismos y empresas de la organización nacional, provincial y municipal quedan excluidos de la observancia del arancel a que se refiere el art. precedente. Podrán asimismo efectuar operaciones aduaneras por intermedio de sus apoderados, funcionarios y empleados que revisten la condición de despachantes de aduana, quienes, siempre que cuenten con la autorización pertinente, podrán designar como apoderados generales a sus auxiliares, ajustándose a lo prescripto al respecto en los arts. 7 , 10 , 11 y 12 , según corresponda.
Art. 23.– Los inscriptos como despachantes de aduana a la fecha de entrada en vigor de la presente, sea individualmente o formando parte de sociedades, estarán exentos de cumplimentar los requisitos b, c y d del art. 7 .
El 31 de diciembre de 1967 serán eliminadas de la matrícula las sociedades inscriptas, de modo que quienes figuran integrándolas deberán formalizar sus inscripción a título personal antes del citado término, bajo pena de quedar automáticamente excluidos.
Art. 24.– Los apoderados generales inscriptos a la fecha de entrada en vigor de la presente ley estarán exentos de cumplimentar los requisitos de los incs. b y c del art. 7 , quedando únicamente obligados a los demás que correspondan en virtud de lo dispuesto en el art. 11 .
Art. 25.– Derógase la ley 13000 y su modificatoria 13902 ., así como toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 26.– Comuníquese, etc.
Onganía – Krieger Vasena
Cita digital del documento: ID_INFOJU81867