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DECRETO 170/1987
COMERCIO EXTERIOR
Fondo Nacional de Promoción de Exportación. Recursos. Asignación. Modificación
del 12/02/1987; publ. 24/04/1987
Visto la ley 23101 y los decretos 179/1985 del 25 de enero de 1985 y 1442/1985 del 5 de agosto de 1985 y,
Considerando:
Que la ley 23101 establece en su art. 1 inc. h), que entre sus objetivos se encuentra impulsar la integración preferentemente con países latinoamericanos, propiciando los acuerdos bilaterales.
Que dentro de esa política se inscriben los protocolos firmados con la República Federativa del Brasil, dentro del programa de integración y cooperación económica.
Que el art. 7 del protocolo 1, Bienes de capital establece que el objetivo del intercambio debe ser su expansión equilibrada y que las políticas en el sector de bienes de capital procurarán ser simétricas y armonizadas.
Que se ha avanzado en la confección de la lista común a que se referencia el art. 3 de dicho protocolo.
Que los productos de dicha lista común gozarán de arancel cero (0) y eliminación de restricciones de todo tipo para el acceso al otro mercado a partir del 1 de enero de 1987.
Que se ha determinado la existencia de diferencias sustanciales en los precios internos de insumos que pueden gravitar negativamente en la competitividad de los bienes de capital fabricados en la República Argentina.
Que la incidencia de dichos diferenciales de precios es variable según el tipo de maquinarias y equipos considerados.
Que es por tanto necesario prever las medidas de equiparación originadas en las diferencias de precios de insumos.
Que el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones creado por el art. 22 de la ley 23101 establece que sus recursos podrán ser asignados mediante programas de asistencia.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 8 del decreto 179/1985 modificado por el art. 1 del decreto 1442/1985 por el siguiente texto:
Los recursos del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones podrán ser asignados a los beneficiarios citados en el art. 7 del presente decreto, a través de los siguientes programas:
a) Préstamos y
b) Asistencia.
Ambos programas deberán ser complementarios del propio esfuerzo de la actividad a realizarse, por lo que el monto de los mismos alcanzará hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la operación a efectuar, a excepción de los casos previstos en el art. 11 incs. c), d) y g) del presente decreto y aquellas actividades que previamente hayan sido declaradas de interés nacional de exportación mediante el dictado de resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Art. 2.– Sustitúyese el art. 11 del decreto 179/1985 modificado por el art. 3 del decreto 1442/1985 por el siguiente texto:
La asistencia a que se refiere el inc. b) del art. 8 del presente decreto se destinará a las siguientes actividades:
a) Apoyo a las federaciones y cámaras de comercio exterior en el interior del país, con el objeto de crear polos de desarrollo del estudio y realización del comercio exterior;
b) A la promoción de la formación de consorcios de exportación y cooperativas de exportación mediante el incentivo especial a que se refiere el art. 12 del decreto 174/1985 del 25 de enero de 1985;
c) Reconocimiento a personalidades argentinas o extranjeras que hayan colaborado con el desarrollo del comercio exterior, así como el otorgamiento de distinciones a sectores o empresas, en los siguientes rubros:
I) Desarrollo de nuevos mercados;
II) Continuidad en la actividad exportadora; y
III) Mayores exportaciones.
d) Acciones de promoción de exportaciones a ser llevadas a cabo y por iniciativa de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior;
e) Exhibición y concurrencia a ferias, exposiciones o salones internacionales incluidos en el calendario de participación oficial argentina en ferias y exposiciones internacionales en el exterior;
f) Participación en misiones comerciales al exterior organizadas por la Secretaría de Industria y Comercio Exterior o por cámaras empresariales gremiales con personería jurídica juntamente con dicha Secretaría y;
g) Reconocimiento de mayores costos por diferencia de precios de insumos a los fabricantes nacionales que incluyan sus productos en listas comunes que posibiliten el acceso sin el pago de aranceles en acuerdos de integración que se celebren con otros países.
La autoridad de aplicación podrá denegar los pedidos de reconocimiento de mayores costos cuando por razones de política económica lo considere inconveniente para los intereses generales del país.
En los casos de los incs. e) y f), el apoyo del fondo será otorgado una vez finalizado el evento.
Art. 3.– A los efectos de instrumentar los mecanismos que permitan efectivizar lo dispuesto por el art. 11, inc. g) la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, como autoridad de aplicación del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, convendrá con el Banco de la Nación Argentina y con el Banco Nacional de Desarrollo la operativa a seguir.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Sourrouille – Lavagna – Brodersohn
Cita digital del documento: ID_INFOJU86554