Legislación nacional

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DECRETO 1866/1983

POLICÍA

Policía Federal Argentina. Ley para el personal. Reglamentación

del 26/07/1983; publ. 11/08/1983

Visto la ley 21965 para el Personal de la Policía Federal Argentina, modificada por la ley 22668 , y

Considerando:

Que resulta necesario reglamentar sus disposiciones de acuerdo a lo ordenado en el referido cuerpo legal.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la ley 21965 , para el Personal de la Policía Federal Argentina, modificada por la ley 22668 , que conforma el anexo I del presente.

Art. 2.- Deróganse los libros II, III y IV del decreto 6580 de fecha 30 de abril de 1958, los decretos 532 del 27 de febrero de 1975, 2094 del 17 de setiembre de 1976, 76 del 10 de enero de 1976, 2710 del 14 de noviembre de 1978 y 931 de fecha 26 de abril de 1979.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

Bignone – Llamil Reston

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA LEY 21965

TITULO I – Estado policial

CAPITULO I – Alcances

Art. 1.– El personal está sujeto al estado policial en los términos del art. 3 de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 2.– Los deberes, obligaciones y derechos establecidos en dicha ley crean entre los miembros del personal una situación de dependencia, basada en la disciplina, la escala jerárquica, la antigüedad y el cargo.

Art. 3.– Tendrá estado policial:

a) El personal superior y el subalterno, en actividad o retiro, y

b) El personal de alumnos mencionado en el anexo l de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 4.– Los aspirantes a cadete tendrán estado policial, cuando cumplan el período de adaptación que fije para cada incorporación la Escuela de Cadetes “Coronel Ramón L. Falcón”, oportunidad en la que les será concedida el alta efectiva.

Art. 5.– Los aspirantes a personal subalterno tendrán estado policial desde el momento de su incorporación a los Institutos de formación. Aprobados los cursos obtendrán el nombramiento como agente o bombero.

Art. 6.– La disciplina es la base de la Institución. La sujeción al régimen disciplinario se manifiesta por la subordinación, el respeto y la obediencia a las órdenes del superior, a la vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas órdenes se proponen.

El deber de obediencia al superior en las órdenes del servicio se cumple en todo tiempo y lugar.

Art. 7.– El conducto ordinario para el cumplimiento de toda orden del servicio es la vía jerárquica. Cuando no sea transmitida por ese medio, el que la reciba la hará conocer a su superior inmediato, antes de darle cumplimiento, con excepción de los casos urgentes en que lo informará inmediatamente después de haberla obedecido.

Art. 8.– El policía que reciba una orden contraria a otra que deba ejecutar o que impida o demore su cumplimiento, hará presente esta circunstancia al superior de quien la hubiera recibido y si éste la reiterare, obedecerá informando al superior que emitió la orden anterior.

Art. 9.– El subalterno no debe hacer observaciones sobre las órdenes que recibe, pero puede pedir aclaraciones cuando no las haya entendido; sin embargo, cuando crea que la ejecución de una orden recibida puede perjudicar al servicio a causa de circunstancias ignoradas por el superior, debe advertírselo respetuosamente.

Art. 10.– El superior será responsable de las órdenes que imparta.

Todo subalterno y subordinado será responsable de la exacta ejecución de las órdenes que reciba y es su obligación dar cuenta al superior que las haya impartido de la manera como han sido cumplidas o de los obstáculos que hayan impedido su cumplimiento.

Art. 11.– El superior debe conocer a todos sus subordinados personalmente, formarse una idea de su preparación profesional y moral, corregirlos cuando sea necesario y utilizar con acierto sus aptitudes.

Art. 12.– Todo superior debe mantener entre sus subordinados una estricta disciplina; se abstendrá de mostrar preferencias hacia alguno, tratando de proceder siempre con equidad y justicia; usará con todos igual firmeza y cortesía evitando en el trato tanto la rudeza como la familiaridad.

Art. 13.– Todo policía debe manifestarse siempre conforme con su estado y situación. Si estuviera disconforme, deberá hacerlo saber a su superior. Cualquier actitud que pudiera infundir disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento de las órdenes, se considerará falta, tanto más grave cuanto mayor sea el grado del policía que lo motive.

Art. 14.– La disposición que decreta la baja producirá sin necesidad de aclaración alguna, la pérdida del estado policial.

Art. 15.– El personal en actividad integrará el cuadro permanente y acorde con su situación de revista desempeñará las funciones establecidas en la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina y en esta reglamentación.

Art. 16.– El personal en retiro, que provenga del cuadro permanente, conservará su grado y el estado policial quedando limitados sus deberes y obligaciones a lo que taxativamente establece la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.

CAPITULO II – Normas generales

Art. 17.– Deberán entenderse como deberes aquellos aspectos que son indivisibles de la personalidad policial, penetrando en el ámbito de lo moral como irrenunciables e indelegables.

Ellos son comunes para el personal policial en actividad o en retiro.

Art. 18.– Las obligaciones hacen a la prestación del servicio, como cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y no son comunes para el personal en actividad o en retiro, existiendo limitaciones o extensiones que las diferencian.

Art. 19.– Los derechos son los atributos otorgados al personal por su condición de policía y el apoyo que la Institución brinda a través de los servicios sociales y asistenciales, con las limitaciones y extensiones establecidas en la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.

Art. 20.– Todo cambio de destino se efectuará por resolución del jefe de la Policía Federal Argentina, en la siguiente forma:

a) Por designación para ocupar un cargo directivo, que se llamará nombramiento, y

b) Para prestar servicios inherentes a su grado en una dependencia, sin especificar cargo, el que será fijado por el jefe de la misma. Este cambio de destino se llamará pase.

Art. 21.– Los nombramientos y pases, serán proyectados y sometidos a consideración del jefe de la Policía Federal Argentina, por la Superintendencia de Personal; serán hechos conocer por medio de la orden del día para su cumplimiento, salvo que se ordenara su efectivización inmediata.

Art. 22.– Todo policía puede solicitar por razones privadas que se justifiquen por intermedio de la vía jerárquica que corresponda, cambio de destino.

Art. 23.– Los policías de igual grado pueden solicitar permuta de destino; servicio o comisión. Las solicitudes deberán ser formuladas por escrito y por ambos, a sus superiores directos.

No se dará curso a los pedidos de permuta cuando los recurrentes no tengan un (1) año en sus respectivos destinos, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

Art. 24.– El personal nombrado o con pase dentro de la Capital Federal o hasta une distancia de sesenta (60) km. se presentará a su nuevo destino en el término de veinticuatro (24) horas.

El personal nombrado o con pase de o para las provincias, se presentará en el término de quince (15) días, salvo que por razones urgentes del servicio se determine menor plazo que el establecido. En este caso deberá especificarse dicha circunstancia por orden del día y otorgarse el lapso que complete los quince (15) días cuando haya desaparecido la urgencia.

Art. 25.– Será considerada falta disciplinaria, interponer influencias o utilizar procedimientos no reglamentarios para solicitar cambio de destino, ascensos, comisiones o servicios.

Estas gestiones se agregarán como antecedentes en los legajos personales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Art. 26.– Es obligatoria la presentación de despedida al superior de quien dependa para todo el personal que cambie de destino.

Art. 27.– El jefe o el subjefe de la Policía Federal Argentina pondrán en posesión de su cargo a los jefes de superintendencias; éstos a su vez a los jefes de superintendencias o jefes o direcciones generales, quienes por sí o por intermedio, de los funcionarios que designen, lo harán con los jefes de dependencias que le estén subordinados.

El personal destinado al interior del país podrá asumir su cargo sin cumplir las exigencias precedentes.

Art. 28.– El personal, antes de aceptar cualquier designación de carácter oficial o tomar parte en actos extraoficiales, justas deportivas, reuniones científicas o de cualquier índole, en las cuales su presencia o intervención pueda dar lugar a que se presuma que representa a la Institución, requerirá autorización previa de la jefatura. Su inscripción y actuación deberá cumplirla anteponiendo siempre, a su nombre y apellido, el grado jerárquico que posea y destino que ocupe. Cuando las circunstancias lo permitan, deberá efectuar su presentación vistiendo uniforme reglamentario.

Art. 29.– El personal retirado podrá usar la denominación jerárquica en su actividad social y en los cargos públicos que ocupe.

El personal con estado policial en situación de retiro que se hubiere desempeñado como jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, podrá utilizar en el orden protocolar la mención de dichos cargos con el prefijo “ex”.

Art. 30.– A su ingreso a la Institución, el personal deberá efectuar una declaración jurada de los bienes que posee extensiva a los pertenecientes a su esposa e hijos. En ella constará el origen de los mismos y se destinará el legajo personal.

Art. 31.– Esta declaración será renovada cuando la jefatura lo considere necesario, en cuyo caso la manifestación abarcará desde la fecha en que se formuló la anterior, aun cuando en el momento en que se haga, el bien ya no se poseyera por venta, permuta, donación u otro motivo.

Art. 32.– El personal que incorpore bienes, cuyo monto exceda la suma de los haberes percibidos durante los últimos doce (12) meses, deberá actualizar su declaración jurada indicando el detalle de los mismos.

Art. 33.– En todos los casos la Superintendencia de Personal podrá requerir información aclaratoria acerca del origen de los bienes y forma de obtención.

Art. 34.– Salvo autorización expresa de la jefatura, el personal en actividad o retiro no podrá prestarse a reportajes ni emitir públicamente su opinión en asuntos de carácter oficial o vinculados a la función o a los intereses policiales. Esa autorización deberá canalizarse en todos los casos por intermedio de la Superintendencia de Secretaría General.

El personal que se vea aludido en crónicas o artículos periodísticos, en contra de lo establecido precedentemente se dirigirá de inmediato por nota a su superior, formulando la desautorización o aclaración correspondiente.

Art. 35.– No podrá desempeñarse en un mismo destino o en relación directa de dependencia, el personal que entre sí esté vinculado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o por adopción.

Art. 36.– El personal retirado, vista o no uniforme, está obligado a observar y guardar el respeto y consideración debida a los miembros de la Institución en actividad. Estos a su vez, quedas obligados a observar y guardar a todo policía retirado, la consideración que le corresponde por su estado policial, tributarle los honores a que fuere acreedor por su grado, cuando vista uniforme, o cuando se hiciere reconocer si vistiere de civil.

CAPITULO III – Jerarquía, superioridad y precedencia

Art. 37.– Superioridad policial es la que tiene un policía con respecto a otro por razones de jerarquía, cargo o antigüedad.

La superioridad policial, implica la ejercitación de las facultades disciplinarias.

Art. 38.– Superior es el policía que tiene con respecto a otro mayor grado en la escala jerárquica, o que a igualdad de grado es más antiguo, o tiene precedencia de acuerdo con lo determinado en la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación, o bien es superior por el cargo o función que desempeña.

Art. 39.– Subalterno es el policía que tiene, con respecto a otro menor grado en la escala jerárquica o que, a igualdad de grado, es menos antiguo.

Art. 40.– Subordinado con respecto a otro es el policía, cualquiera sea su grado o antigüedad, que presta servicios a las órdenes de aquél.

Art. 41.– Superioridad jerárquica es la que tiene un policía con respecto a otro, por el hecho de poseer un grado más elevado dentro de la escala establecida en el anexo l de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 42.– Superioridad por cargo es la que deriva de la dependencia orgánica y en virtud de la cual, un policía tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña o el cargo que ocupa dentro de un mismo organismo policial.

Los cargos y las dependencias de estos serán los que determinan los cuadros de organización.

Art. 43.– El personal policial podrá ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior. Esta obligación otorga las facultades disciplinarias correspondientes a ese grado.

Art. 44.– La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercida de inmediato por el subordinado que le siga.

Art. 45.– Superioridad por antigüedad es la que a igualdad de grado se determina, sucesivamente, por la antigüedad en el mismo, por la antigüedad general y por la edad.

Art. 46.– La antigüedad originaria del personal superior y del subalterno, estará dada por el orden de mérito logrado al egresar de los institutos de formación o por el obtenido en los respectivos concursos de admisión. A igualdad de orden de mérito privará la mayor edad.

La antigüedad en los grados sucesivos estará dada las fechas de promociones y a igualdad de ellas, por el orden fijado en los decretos o resoluciones de ascenso.

Art. 47.– El orden de mérito en los Institutos de formación se determinará de la siguiente manera:

a) Sumando los promedios de las calificaciones finales de las materias intelectuales y de formación profesional y militar de todos los ciclos de estudios cursados, y

b) En caso de igualdad, el orden de mérito se determinará por la suma de los promedios obtenidos en el último ciclo y ante nueva paridad, por el del ciclo anterior y así sucesivamente.

Art. 48.– El orden de mérito en los concursos de admisión o en los cursos de capacitación, se determinará de conformidad con lo establecido en los arts. 46 y 47 de esta reglamentación.

Art. 49.– El orden de precedencia entre el personal de distinta situación de revista e igual grado, se establece sin tener en cuenta la antigüedad en el grado ni los años de servicios.

Art. 50.– Teniendo en cuenta la situación de revista se establece el siguiente orden de precedencia:

a) Personal en situación de actividad;

b) Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios;

c) Personal en situación de retiro.

Art. 51.– La superioridad por antigüedad entre el personal de los escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, entre sí, que posea igual grado y antigüedad en el mismo, se establecerá de acuerdo con el siguiente orden de precedencia:

a) Escalafón seguridad;

b) Escalafón bomberos, y

c) Escalafón comunicaciones.

Art. 52.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) Para el personal superior del mismo grado de distintos escalafones, cualquiera sea la antigüedad en el grado, rige el siguiente orden de precedencia:

a) Escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones en un mismo nivel;

b) Escalafón Sanidad;

c) Escalafón Jurídico;

d) Escalafón Músico;

e) Escalafón Técnico; y

f) Escalafón Veterinario.

Art. 52.- (Texto originario) Para el personal superior del mismo grado de distintos escalafones, cualquiera sea la antigüedad en el grado, rige el siguiente orden de precedencia:

a) Escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones en un mismo nivel;

b) Escalafón femenino, especialidad seguridad;

c) Escalafón sanidad y especialidades afines del escalafón femenino;

d) Escalafón jurídico y especialidades afines del escalafón femenino;

e) Escalafón músico y especialidad afín del escalafón femenino;

f) Escalafón técnico y especialidades afines del escalafón femenino, y

g) Escalafón veterinario y especialidades afines del escalafón femenino.

Art. 53.– Para las especialidades de los escalafones del agrupamiento profesional, categoría personal superior, la precedencia estará dada por el orden que fija el anexo I de esta reglamentación.

Art. 54.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) Para el personal de suboficiales y agentes del mismo grado de distintos escalafones, cualquiera sea la antigüedad en el grado, rige el siguiente orden de precedencia:

a) Escalafón Seguridad. Bomberos y Comunicaciones en un mismo nivel:

b) Escalafón Sanidad;

c) Escalafón Músico;

d) Escalafón Arsenales;

e) Escalafón Técnico;

f) Escalafón Veterinario; y

g) Escalafón Oficinista.

Art. 54.- (Texto originario) Para el personal subalterno del mismo grado de distintos escalafones, cualquiera sea la antigüedad en el grado, rige el siguiente orden de precedencia:

a) Escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones en un mismo nivel;

b) Escalafón femenino, especialidad seguridad;

c) Escalafón sanidad y especialidades afines del escalafón femenino;

d) Escalafón músico y especialidad afín del escalafón femenino;

e) Escalafón arsenales;

f) Escalafón técnico y especialidades afines del escalafón femenino;

g) Escalafón veterinario y especialidades afines del escalafón femenino, y

h) Escalafón oficinista y especialidades afines del escalafón femenino.

Art. 55.– Para las especialidades de los escalafones del agrupamiento profesional, categoría personal subalterno, la precedencia estará dada por el orden que fija el anexo II de esta reglamentación.

Art. 56.– (Derogado por decreto 1613/2001, art. 3 ).

Art. 56.- (Texto originario) El personal masculino tendrá precedencia sobre el femenino del mismo grado y especialidad cualquiera sea su antigüedad en el grado y años de servicio.

Art. 57.– El personal de cadetes tendrá, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno. Los cadetes de 1 y 2 año la tendrán sobre los agentes o bomberos.

Art. 58.– El cadete del último curso que cumpla un acto de servicio ejercitando funciones propias de oficial, tendrá las obligaciones y derechos del ayudante.

CAPITULO IV – Baja y reincorporación

Art. 59.– La baja determina la desvinculación total de la Institución y la pérdida del estado policial.

Art. 60.– La baja se produce por las siguientes causas:

a) Para el personal en actividad o en retiro a solicitud del interesado;

b) Para el personal en actividad separado obligatoriamente, cuando no le corresponda haber de retiro;

c) Para los alumnos y aspirantes a agente o bombero por no reunir las condiciones, no cumplir con los requisitos o por transgredir los deberes establecidos en los reglamentos internos de los institutos de formación;

d) Para el personal en actividad o retiro, por haberse declarado la cesantía;

e) Para el personal en actividad o retiro, por haberse decretado la exoneración, y

f) Para el personal en actividad o retiro, por pérdida o suspensión de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina no tomando en consideración la cantidad de años de servicios prestados.

Art. 61.– El personal que solicite su baja lo hará por nota firmada, exponiendo los motivos y siguiendo las instancias jerárquicas.

Art. 62.– El trámite seguirá el siguiente proceso:

a) Antes de la presentación de la solicitud, el interesado deberá cancelar toda deuda que tuviere con la Institución, o cualquier otra cuyo descuento se efectivizare por intermedio de la Policía Federal Argentina. A tales efectos adjuntará las constancias que correspondan:

b) El personal que no acredite el tiempo mínimo de servicios desde su egreso de los institutos de formación, procederá a reintegrar los gastos que hubiere demandado su instrucción profesional en los casos y formas que determinan los arts. 188 a 195 de esta reglamentación;

c) En la solicitud deberá hacer constar si se encuentra o no sumariado judicial o administrativamente, si está cumpliendo o no condena o sanción disciplinaria y si ha satisfecho o no su compromiso de servicio. Si el peticionante se hallare en alguna de estas situaciones el jefe de la dependencia no hará lugar a la solicitud, notificándole tal resolución. No impedirá el otorgamiento de la baja el proceso por delitos culposos cuando hayan sido calificados policialmente desvinculados del servicio.

d) Recibida la solicitud los superiores harán constar en las elevaciones si existen impedimentos para concederla. Además informarán su concepto y opinarán sobres sus aptitudes y la conveniencia o no de que se otorgue la misma, y

e) El jefe de la dependencia donde preste servicio el peticionante, simultáneamente con la recepción de la solicitud comunicará por separado este hecho a la Superintendencia de Personal.

Art. 63.– La solicitud de baja no modifica el régimen de servicio y el solicitante no podrá abandonar sus funciones hasta que la misma le sea concedida. El trámite de baja se considerará urgente su diligenciamiento en la Institución, no existiendo impedimentos, deberá concluir en quince (15) días corridos.

Art. 64.– Las áreas que correspondan entregarán con carácter de urgente a los interesados las certificaciones que acrediten los recaudos exigidos en el art. 62 .

Art. 65.– La gestión de los trámites que se citan en el artículo anterior revistará carácter personal y las constancias expedidas tendrán una validez de quince (15) días corridos a contar de la fecha de su expedición.

Art. 66.– La baja sólo producirá efectos a partir de su notificación.

Art. 67.– Al ser notificado de la baja, el peticionante deberá hacer entrega de los elementos institucionales bajo su custodia. Las dependencias receptoras entregarán las constancias del caso, debiendo comunicar toda novedad a la Superintendencia respectiva.

Art. 68.– Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o del jefe de Policía Federal Argentina, según corresponda, vigente el estado de sitio, otorgar o no las bajas que sean solicitadas.

Art. 69.– El peticionante podrá solicitar la interrupción del trámite de baja, siendo optativa la resolución favorable.

Las instancias emitirán opinión fundada al respecto.

Art. 70.– La solicitud de la interrupción del trámite de baja no constituye falta disciplinaria.

Art. 71.– Las solicitudes de reincorporación sólo serán aceptadas en los casos de baja por solicitud del interesado y deberán presentarse por nota firmada dirigida al señor jefe de la Policía Federal Argentina.

Art. 72.– las solicitudes de reincorporación serán tramitadas por la Superintendencia de Personal, que podrá requerir los informes que estime necesarios a cualquier organismo oficial o privado, debiendo informar acerca de la conveniencia o no de reincorporar al solicitante.

Art. 73.– No se dará curso a ningún pedido de reincorporación cuando el peticionante haya permanecido más de dos (2) años alejado de la institución a excepción de los alumnos y aspirantes a agente o bombero mientras cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso.

Art. 74.– Las reincorporaciones serán denegadas en los siguientes casos:

a) Cuando durante el tiempo que ha permanecido alejado de la Institución haya sido condenado penalmente;

b) Cuando se encuentre sometido a proceso penal;

c) Cuando la conducta del peticionante durante el lapso referido en el inc. a, haya afectado su buen nombre;

d) Cuando la baja haya sido solicitada para eludir un servicio o destino, y

e) Cuando se trate de personal superior “en comisión” que haya sido dado de baja a su solicitud.

Art. 75.– El trámite de reincorporación incluye la reactualización de los requisitos estipulados para el ingreso.

Art. 76.– En los considerandos de la resolución en la que se deniega la reincorporación, se indicará solamente que no se estima conveniente la misma, de los que se notificará al interesado.

Art. 77.– El personal reincorporado deberá ser ubicado en el último puesto del escalafón y especialidad del grado que poseía a su egreso. A este fin las solicitudes serán consideradas por estricto orden de presentación.

Art. 78.– El tiempo pasado por el personal alejado de la Institución por baja, no se computará a los efectos de la antigüedad, ascenso o retiro.

Art. 79.– Las reincorporaciones serán concedidas por el funcionario competente para disponer el nombramiento en el grado de que se trate.

TITULO II – Personal policial en actividad

CAPITULO I – Cuadro permanente

Art. 80.– El personal policial en situación de actividad integra el cuadro permanente.

Art. 81.– Los alumnos y aspirantes a agente o bombero se regirán por los reglamentos específicos en vigencia.

Art. 82.– Se denomina función a la tarea asignada que el personal debe cumplir en forma obligatoria, teniendo en cuenta el cargo, grado, agrupamiento, escalafón y especialidad.

Art. 83.– Se denomina destino al área de actuación que se asigna al personal dentro de las estructuras orgánicas policiales para que desempeñe las funciones propias de su cargo, grado, agrupamiento, escalafón y especialidad.

Art. 84.– El personal del cuadro permanente, con las excepciones determinadas en la presente reglamentación en sus arts. 85 y 86 , no podrá, sin autorización expresa de la jefatura, desempeñar funciones o tareas extrapoliciales, sean éstas oficiales o privadas, remuneradas o no.

Art. 85.– El personal del agrupamiento profesional puede ejercer su actividad en el medio civil, siempre que la misma no afecte el servicio policial.

Art. 86.– (Derogado por decreto 1613/2001, art. 3 ).

Art. 86.- (Texto originario) El derecho previsto en el art. 85 le asistirá también al personal superior del escalafón femenino de las especialidades afines a las del agrupamiento profesional.

Art. 87.– Los oficiales subalternos y el personal subalterno en actividad, podrán desempeñar servicio de policía adicional, otorgado, regulado y contratado por la jefatura, siempre que ello no afecte al servicio policial y sólo cuando revistaren en el servicio efectivo previsto en el art. 47 , inc. a, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

El desempeño de esta tarea adicional no condiciona de ninguna forma sus funciones dentro de la Institución.

Art. 88.– El personal en actividad podrá desempeñar, previa autorización de la jefatura, tareas docentes en establecimientos de enseñanza, oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de materias relacionadas con la función policial y la Institución otorgue el título o habilitación correspondiente, y

b) Cuando posea título habilitante de conformidad con las disposiciones legales vigentes y se trate de materias estrictamente vinculadas a la naturaleza de dicho título.

Art. 89.– En todos los casos deberá cursarse la solicitud por vía jerárquica, consignando los siguientes datos:

a) Establecimiento de enseñanza en que se desempeñará;

b) Materia que dictará;

c). Distribución horaria de su actividad docente, y

d) Título o habilitación que posee.

En la elevación, el superior hará constar su opinión sobre la conveniencia de acceder a lo solicitado y podrá otorgar en casos urgentes la autorización ad referendum de la aprobación de la jefatura.

Art. 90.– La jefatura podrá designar a personal del cuadro permanente para que realice cursos o estudios de interés para la institución, con o sin perjuicio de su servicio policial si así se estimare necesario.

Los gastos que demande su cumplimiento serán sufragados por la Policía Federal Argentina.

Art. 91.– El personal podrá realizar cursos o estudios en establecimientos de enseñanza, siempre que ello no afecte el servicio policial. Obtenido el correspondiente título o diploma, deberá elevar a la Superintendencia de Personal copia debidamente legalizada por la autoridad que lo expidió a los fines de sus antecedentes.

Art. 92.– No se tendrá en cuenta ni se aceptará ninguna solicitud en base a estudios realizados, cuyas constancias no obren en el legajo personal, aun cuando el curso haya sido dispuesto por la jefatura.

CAPITULO II – Agrupamientos

Art. 93.– El personal policial se agrupa en las categorías de personal superior, personal subalterno y alumnos. Dentro de estas categorías se clasifican en la forma que determina el anexo I de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 94.– Clasificación es el ordenamiento que tiene el personal dentro de su categoría y de acuerdo con el grado alcanzado.

Art. 95.– Escala jerárquica es la sucesión de los grados existentes en la Policía Federal Argentina.

Art. 96.– Se denomina grado a cada uno de los distintos niveles que conforman la escala jerárquica.

Art. 97.– El Agrupamiento Seguridad está integrado por personal policial que cumplirá la misión que le corresponde a la Policía Federal Argentina como Institución del Estado.

Art. 98.– El Agrupamiento Apoyo está integrado por personal policial que cumplirá las funciones específicas del escalafón a que pertenece, concurriendo con ellas al logro de la misión que le es propia a la Policía Federal Argentina.

Art. 99.– El Agrupamiento Profesional está integrado por personal policial que cumplirá las funciones específicas del escalafón a que pertenece en apoyo de los otros agrupamientos. A estos fines se requerirá título, habilitación o conocimientos especiales.

Art. 100.– Cada agrupamiento se integra con los escalafones que fija la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina en sus anexos II y III.

Art. 101.– Los destinos del personal superior serán dispuestos, en general, teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) La aptitud profesional y especial para un determinado cargo;

b) Permitir un conocimiento integral de los distintos aspectos del quehacer policial, mediante una rotación orgánica;

c) Lograr una adecuada permanencia del personal en una misma función, y

d) Procurar que el personal que posea título ocupe, preferentemente, cargos relacionados con su especialidad.

Art. 102.– Los oficiales superiores y jefes ocuparán preferentemente el cargo por grado que se indica a continuación:

a) Comisario general de escalafón seguridad: Subjefe de la Policía Federal Argentina;

b) Comisario general: jefe de Superintendencia;

c) Comisario mayor: 2° jefe de Superintendencia, jefe de Dirección General;

d) Comisario inspector: Jefe de Departamento, jefe de zona, jefe de área, jefe de circunscripción, jefe de cuerpo, director de escuela;

e) Comisario: Jefe de división, jefe de comisaría, jefe de delegación, subdirector de escuela, 2° jefe de cuerpo, y

f) Subcomisario: 2° jefe de división; 2° jefe de delegación, 2° jefe de comisaría, jefe de sección, 3° jefe de comisaría, 3° jefe de delegación.

Art. 103.– El personal superior del escalafón sanidad, especialidad médico, podrá alcanzar el cargo máximo de director del complejo hospitalario.

El personal superior del escalafón jurídico, especialidad, abogado, podrá alcanzar el cargo máximo de 2° jefe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Art. 104.– El personal superior de los restantes escalafones y especialidades del agrupamiento profesional, podrá alcanzar como máximo, el cargo que resulte del nivel orgánico estructural de la dependencia o servicio profesional en el que se desempeñe como consecuencia del título que posea.

Art. 105.– Los oficiales subalternos ocuparán el destino por grado que fije la jefatura de acuerdo a las necesidades del servicio.

Los principales podrán ser designados jefes de sección.

A su egreso de la escuela de cadetes, los ayudantes del escalafón seguridad, serán destinados en todos los casos por el término de dos (2) años consecutivos a comisaría.

Art. 106.– Los destinos del personal subalterno serán dispuestos, en general, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, procurando una adecuada permanencia aprovechamiento integral de sus aptitudes.

Art. 107.– El personal subalterno ocupará el destino que fije la jefatura de acuerdo a las necesidades del servicio.

Los agentes del escalafón seguridad y bomberos, a su egreso de los institutos de formación, serán destinados en todos los casos por el término de dos (2) años consecutivos exclusivamente a comisarías, cuerpos o cuarteles, según corresponda.

Art. 108.– El personal está obligado a aceptar el destino y desempeñar el cargo que le asigne el jefe de la Policía Federal Argentina, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, siempre que sean concordantes con su grado, de acuerdo con lo que determinen los cuadros de organización.

Art. 109.– El personal que considere que el cargo para el cual ha sido designado difiere del que le corresponde, luego de asumir sus funciones, podrá solicitar siguiendo las instancias jerárquicas, se revea esa designación y se le asigne uno de los cargos a que por su grado tiene derecho.

Art. 110.– El personal del cuadro permanente podrá desempeñar cargos o funciones no previstas en las leyes o reglamentos de la Policía Federal Argentina, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional

CAPITULO III – Escalafones

Art. 111.– Escalafón es el registro del personal policial destinado a satisfacer iguales objetivos funcionales, ordenado según especialidad, grado y antigüedad. Este ordenamiento variará año a año por razones de ingresos, ascensos, reincorporaciones, retiros, bajas u otras causas de egreso, debido a lo cual anualmente deberá publicarse ese registro, actualizado al 31 de diciembre.

Art. 112.– Las especialidades son las determinadas en los anexos I y II de esta reglamentación.

Art. 113.– El jefe de la Policía Federal Argentina podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación de nuevos escalafones o la modificación de los existentes, cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán contemplar formas de reclutamiento, ingreso y plan de carrera.

Art. 114.– La especialidad organiza al personal policial que posee igual instrucción, título, habilitación o conocimientos especiales.

Art. 115.– El jefe de la Policía Federal Argentina podrá crear nuevas especialidades o modificar las existentes, cuando razones de servicio así lo requieran.

Art. 116.– El personal superior no puede cambiar de escalafón excepto en el caso de creación de nuevos escalafones, cuya integración inicial deberá realizarse según las pautas que para el caso se dicten.

Art. 117.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) El personal superior de los escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, únicamente podrá acceder a los escalafones cuyo requisito de ingreso sea el concurso, previa obtención de su baja con anterioridad a la iniciación del nuevo trámite.

Art. 117.- (Texto originario) El persona superior masculino de los escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, únicamente podrá acceder a los escalafones cuyo requisito de ingreso sea el concurso, previa obtención de su baja con anterioridad a la iniciación del nuevo trámite.

Art. 118.– (Derogado por decreto 1613/2001, art. 3 ).

Art. 118.- (Texto originario) El personal superior del escalafón femenino, especialidad seguridad, únicamente podrá acceder a las especialidades afines a las del agrupamiento profesional, previa obtención de su baja con anterioridad a la iniciación del nuevo trámite.

Art. 119.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) El jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer el cambio de escalafón de suboficiales y agentes, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Unicamente cuando el cambio fuera de un escalafón del agrupamiento seguridad o apoyo a otro escalafón cuyo requisito de ingreso sea el concurso de admisión o el curso de capacitación;

b) Cuando lo solicitare el interesado;

c) Cuando aprobare el examen de capacidad para desempeñarse en el nuevo escalafón;

d) Cuando existieren cargos vacantes en el escalafón solicitado; y

e) Cuando las necesidades policiales justificaren el cambio.

Art. 119.- (Texto originario) El jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer el cambio de escalafón de personal subalterno masculino, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Unicamente cuando el cambio fuera de un escalafón del agrupamiento seguridad o apoyo a otro escalafón cuyo requisito de ingreso sea el concurso de admisión o el curso de capacitación;

b) Cuando lo solicitare el interesado;

c) Cuando aprobare el examen de capacidad para desempeñarse en el nuevo escalafón;

d) Cuando existieren cargos vacantes en el escalafón solicitado, y

e) Cuando las necesidades policiales justificaren el cambio.

Art. 120.– (Derogado por decreto 1613/2001, art. 3 ).

Art. 120.- (Texto originario) El jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer el cambio de especialidad de personal subalterno del escalafón femenino, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Unicamente cuando el cambio fuere de la especialidad seguridad a otra cuyo requisito de ingreso sea el concurso de admisión o el curso de capacitación;

b) Cuando lo solicitare la interesada;

c) Cuando aprobare el examen de capacidad para desempeñarse en la nueva especialidad;

d) Cuando existieren cargos vacantes de la especialidad solicitada, y

e) Cuando las necesidades policiales justificaren el cambio.

Art. 121.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) El jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer el cambio de especialidad de personal superior y de suboficiales y agentes, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Unicamente cuando ambas especialidades sean de un mismo escalafón;

b) Cuando lo solicitare el interesado;

c) Cuando aprobare el concurso o examen de capacidad para desempeñarse en la nueva especialidad;

d) Cuando existieren cargos vacantes en la especialidad solicitada; y

e) Cuando las necesidades policiales justificaren el cambio.

Art. 121.- (Texto originario) El jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer el cambio de especialidad de personal superior y subalterno masculino cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Unicamente cuando ambas especialidades sean de un mismo escalafón;

b) Cuando lo solicitare el interesado;

c) Cuando aprobare el concurso o examen de capacidad para desempeñarse en la nueva especialidad;

d) Cuando existieren cargos vacantes en la especialidad solicitada, y

e) Cuando las necesidades policiales justificaren el cambio.

Art. 122.– La solicitud de cambio de escalafón o “especialidad deberá formularse por escrito siguiendo la vía jerárquica. La Superintendencia de Personal, considerará cada caso en particular y opinará sobre su procedencia y conveniencia.

Art. 123.– Al producirse el cambio de escalafón o especialidad, el solicitante pasará a ocupar en su grado el último lugar del escalafón o especialidad.

Art. 124.– Durante la carrera el cambio de escalafón se admitirá en una sola oportunidad y la solicitud no podrá hacerse nunca con una antigüedad superior a los quince (15) años de servicios simples con estado policial.

Art. 125.– El personal de alumnos y aspirantes a agente o bombero no serán escalafonados.

Art. 126.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) El personal superior y de suboficiales y agentes no podrá cambiar de categoría, con excepción de estos últimos cuando reúnan los requisitos de ingreso para los escalafones de seguridad, bomberos y comunicaciones, que podrá solicitar su incorporación como cadete.

Art. 126.- (Texto originario) El personal superior y subalterno no puede cambiar de categoría, con excepción del personal subalterno masculino que reúna los requisitos de ingreso para los escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, que podrá solicitar su incorporación como cadete.

Art. 127.– (Derogado por decreto 1613/2001, art. 3 ).

Art. 127.- (Texto originario) Igual procedimiento se seguirá en el caso del personal subalterno femenina que solicitare su incorporación como cadete en el escalafón femenino, especialidad seguridad.

Art. 128.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) El personal de suboficiales y agentes que reúna la totalidad de las condiciones para acceder a un escalafón de personal superior cuyo requisito de ingreso sea el concurso, será dado de baja en su anterior cargo una vez obtenida el alta en comisión».

Art. 128.- (Texto originario) El personal subalterno masculino que reúna la totalidad de las condiciones para acceder a un escalafón de personal superior cuyo requisito de ingreso sea el concurso, será dado de baja en su anterior cargo una vez obtenida el “alta en comisión”.

Art. 129.– (Derogado por decreto 1613/2001, art. 3 ).

Art. 129.- (Texto originario) Igual procedimiento se seguirá en el caso de personal subalterno femenino, cuando desee acceder a una especialidad de personal superior, afín a las del agrupamiento profesional.

CAPITULO IV – Efectivos

Art. 130.– La Policía Federal Argentina dispondrá de los efectivos necesarios para el cumplimiento de su misión, cuyo conjunto recibirá el nombre de planta orgánica.

Art. 131.– Estos efectivos, serán calculados sobre la base de las necesidades, para el funcionamiento de la organización básica aprobada.

Art. 132.– Los efectivos así calculados, serán propuestos anualmente al Poder Ejecutivo nacional en el proyecto de presupuesto de la Institución.

Art. 133.– Aprobada la ley de presupuesto general de la Administración nacional, el Poder Ejecutivo nacional comunicará a la Policía Federal Argentina la aprobación de su proyecto o restricciones a que debe ajustarse.

Art. 134.– Conocidos los efectivos disponibles, es facultad del jefe de la Policía Federal Argentina realizar la distribución del personal.

Art. 135.– La asignación de funciones dentro de las distintas áreas, corresponde a los respectivos jefes de dependencia ajustándose a los cuadros de organización aprobados para cada una de ellas.

Art. 136.– El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del jefe de la Policía Federal Argentina, podrá completar efectivos en cualquier momento mediante “llamado a prestar servicios” de personal en situación de retiro.

Esta facultad debe reservarse para casos de emergencia, entendiéndose por tales las graves y presuntamente prolongadas alteraciones del orden público, movimientos armados contratas autoridades, desastres producidos por fenómenos naturales o situaciones similares de manifiesta conmoción.

Art. 137.– Cuando razones de urgencia lo exijan, la jefatura podrá llamar a prestar servicios al personal retirado para cumplir funciones de servicio efectivo, debiendo de inmediato requerir la correspondiente autorización.

Art. 138.– El jefe de la Policía Federal Argentina podrá solicitar autorización para un llamado restringido en los casos de deficiente reclutamiento, para completar vacantes, carencia de personal especializado u otra razón de servicio plenamente justificada.

Art. 139.– El “llamado a prestar servicios“ mencionado en los arts.136 y 137 tiene carácter obligatorio e inexcusable mientras que el previsto en el art. 138 es voluntario.

CAPITULO V – Ingresos

Art. 140.– El Poder Ejecutivo nacional dispondrá el ingreso en la categoría de personal superior de los agrupamientos seguridad, apoyo y profesional, quedando reservado al jefe de la Policía Federal Argentina hacerlo en las categorías de personal subalterno y alumnos de los mismos agrupamientos.

La Superintendencia de Personal será la encargada de reclutar al personal conforme a las necesidades de los distintos escalafones.

Art. 141.– Son condiciones generales de ingreso para el personal:

a) Ser argentino nativo;

b) Acreditar antecedentes de conducta intachable y gozar de buen concepto social, comprendiendo estas exigencias al grupo familiar y al conviviente;

c) No haber integrado, participado o adherido al accionar de entidades políticas, culturales o religiosas, que hubieran atentado o atenten contra la tradición, la Institución, la Patria o sus símbolos;

d) Poseer buena salud, comprobada por los servicios dependientes de la Dirección General de Sanidad Policial;

e) Haber cumplido con las disposiciones legales en vigor sobre enrolamiento y servicio militar, de haberle correspondido, y

f) Aprobar las pruebas de capacidad y competencia fijadas para cada uno de los ingresos.

Art. 142.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) Los postulantes a cadete de los escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a) Estar comprendidos entre los diecisiete (17) y veinticinco (25) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;

b) Ser soltero/a sin hijos o viudo/a sin hijos;

c) Tener de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 m.) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 m.) de estatura los hombres y entre un metro sesenta centímetros (1,60 m.) y un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 m.) de estatura las mujeres;

d) Haber aprobado el ciclo de estudios secundarios completo, en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente; y

e) El personal de la Institución, además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales relevantes;

f) Los suboficiales y agentes, que acrediten título de nivel terciario o universitario, podrán ingresar exceptuados de las exigencias previstas en los incs. a) y b) de este artículo.

Art. 142.- (Texto originario) Los postulantes a cadete masculino de los escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a) Estar comprendido entre los diecisiete (17) y veinticinco (25) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;

b) Ser soltero sin hijos o viudo sin hijos;

c) Tener de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 mts.) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts.) de estatura;

d) Haber aprobado el ciclo de estudios secundarios completo, en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente, y

e) El personal de la Institución, además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales relevantes.

f) (Incorporado por decreto 714/2000, art. 1 ) Los suboficiales y agentes, que acrediten título de nivel terciario o universitario, podrán ingresar exceptuados de las exigencias previstas en los incs. a) y b) de este artículo.

Art. 143.– (Derogado por decreto 1613/2001, art. 3 ).

Art. 143.- (Texto según decreto 951/1988, art. 1 ) Los postulantes a cadete escalafón femenino, especialidad seguridad, deberán reunir y satisfacer los mismos requisitos que los aspirantes masculinos, con la única diferencia de tener un metro con sesenta centímetros (1,60 m) a un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 m) de estatura.

Art. 143.- (Texto originario) Los postulantes a cadete, escalafón femenino, especialidad seguridad, deberán reunir y satisfacer los mismos requisitos que los aspirantes masculinos, con las siguientes diferencias:

a) Estar comprendido entre los diecinueve (19) y veinticinco (25) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción, y

b) Tener de un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.) a un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts.) de estatura.

Art. 144.– (Texto según decreto 363/2004, art. 1 ) El personal de la institución que se incorpore como cadete, una vez obtenida el alta efectiva, será dado de baja en su anterior cargo o grado. Cuando hubiese sido incorporado como cadete en virtud de lo dispuesto en el art. 142 , inc. f), será considerado “en comisión de servicio”, mientras dure su condición de alumno, y le resultará aplicable el régimen imperante en el instituto. Este personal, a su egreso como ayudante, percibirá todos los conceptos salariales correspondientes al grado, pero nunca su remuneración mensual será inferior a la que percibía como suboficial.

Art. 144.- (Texto originario) El personal de la Institución que se incorpore como cadete, una vez obtenida el alta efectiva será dado de baja en su anterior cargo o grado.

Cuando hubiese sido incorporado como Cadete en virtud de lo dispuesto en el art. 142 , inc. f), será considerado en comisión del servicio mientras dure su condición de alumno, y le resultará aplicable el régimen imperante en el Instituto. Este personal, a su egreso como ayudante, percibirá todos los conceptos salariales correspondientes al grado, pero nunca su haber mensual será inferior al que percibía como suboficial. (Párrafo incorporado por decreto 714/2000, art. 2 )

Art. 145.– Los postulantes a cadete que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos anteriores, presentarán su inscripción por escrito, acompañando la siguiente documentación:

a) Partida de nacimiento legalizada, en original y fotocopia;

b) Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;

c) Documento Nacional de Identidad del postulante, con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio militar fechas de alta y de baja, arma, aptitud, período de instrucción, sí así correspondiere;

d) Certificado de buena conducta del servicio militar obligatorio, en su caso;

e) Certificados de vacuna expedidos por las instituciones oficiales que determine el órgano competente;

f) Certificado analítico de estudios debidamente legalizado y registrado;

g) Certificados de trabajos anteriores si correspondiere, y

h) Fotografías personales de cuatro por cuatro centímetros (4 x 4 cms.) de frente y fondo blanco.

Art. 146.– Cumplido los requisitos, los postulantes serán sometidos al examen de salud a que se refiere el inc. d del art. 141 . Los que resulten aptos rendirán en la Escuela de Cadetes “Coronel Ramón L. Falcón”, las pruebas de aptitud física y aprobadas éstas, el examen intelectual que se basará en pruebas escritas, en forma anónima, de acuerdo con los programas en vigencia que se entregarán a los postulantes en dicho Instituto.

Art. 147.– El promedio de las calificaciones obtenidas por el postulante a cadete en la prueba de carácter intelectual, determinará el orden de mérito y en consecuencia, su precedencia para el ingreso. A igualdad de promedio se dará preferencia al que posea mejores aptitudes físicas; si subsistiera la paridad, se definirá por la mayor edad.

Art. 148.– Una vez incorporado, revistará como aspirante a cadete durante el período de adaptación que fije la Escuela de Cadetes “Corónel Ramón L. Falcón”. Satisfecho el mismo obtendrá el alta efectiva como cadete, la que se considerará retroactiva a todos sus efectos a la fecha de su incorporación.

Los cadetes que aprueben el curso establecido, egresarán con el grado de ayudante.

Art. 149.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) Los postulantes a agente o bombero, escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, para su ingreso a los institutos de formación deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a) Estar comprendidos entre los diecinueve (19) y treinta y cinco (35) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;

b) Tener los hombres de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 m.) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 m.) de estatura; y las mujeres de un metro sesenta centímetros (1,60 m.) a un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 m.) de estatura;

c) Haber aprobado el ciclo básico de estudios o Enseñanza General Básica 3, en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente; y

d) El personal de la institución, además haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes personales relevantes.

Art. 149.- (Texto originario) Los postulantes a agente o bombero masculino, escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, para su ingreso a los institutos de formación deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a) (Texto según decreto 1768/1993, art. 1 ) Estar comprendidos entre los diecinueve (19) y treinta y cinco (35) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción.

a) (Texto originario) Estar comprendidos entre los diecinueve (19) y veintinueve (29) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;

b) Tener de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 mts.) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts.) de estatura;

c) Haber aprobado el ciclo de estudios primarios completo, en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente, y

d) El personal de la Institución, además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes personales relevantes.

Art. 150.– (Derogado por decreto 1613/2001, art. 3 ).

Art. 150.- (Texto originario) Los postulantes a agente para el escalafón femenino, especialidad seguridad, para su ingreso a los lnstitutos de formación, deberán reunir y satisfacer los mismos requisitos que los aspirantes masculinos con las siguientes diferencias:

a) Tener de un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.) a un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts) de estatura;

b) Haber aprobado el tercer año completo de estudios secundarios en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente, y

c) (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

c) (Texto originario) Ser soltera sin hijos o viuda sin hijos.

Art. 151.– El personal de la Institución que se incorpore como aspirante a agente o bombero, será dado de baja en su anterior cargo desde el momento de su incorporación a los Institutos de formación.

Art. 152.– Los postulantes a agente o bombero que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos anteriores, presentarán su inscripción por escrito acompañando la siguiente documentación:

a) Partida de nacimiento legalizada, en original y fotocopia;

b) Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;

c) Documento Nacional de Identidad del postulante, con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio militar, fechas de alta y de baja, arma, aptitud y período de instrucción si así correspondiere;

d) Certificado de buena conducta del servicio militar obligatorio en su caso;

e) Certificados de vacuna expedidos por las instituciones oficiales que determine el órgano competente;

f) Certificado analítico de estudios debidamente legalizado y registrado;

g) Certificados de trabajos anteriores si correspondiere, y

h) Fotografías personales de cuatro por cuatro (4 x 4) cms. de frente y fondo blanco.

Art. 153.– Cumplidos los requisitos estipulados anteriormente, los postulantes serán sometidos al examen de salud a que se refiere el inc. d del art. 141 . Los que resulten aptos, rendirán en el Instituto de formación respectivo las pruebas de aptitud física y aprobadas éstas, se incorporarán a los cursos correspondientes como aspirantes a agente o bombero.

Art. 154.– Los aspirantes que satisfagan las exigencias de los cursos establecidos, obtendrán el nombramiento como agente o bombero. Los cursos tendrán la duración que determine la Jefatura.

Art. 155.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) Los postulantes a personal superior de los escalafones sanidad jurídico, músico, técnico y veterinario ingresarán mediante concurso de admisión y posterior curso de adaptación para la obtención de las aptitudes propias del estado policial.

Art. 155.- (Texto originario) Los postulantes a personal superior masculino de los escalafones sanidad, jurídico, músico, técnico y veterinario ingresarán mediante concurso de admisión y posterior curso de adaptación para la obtención de las aptitudes propias del estado policial.

Art. 156.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) Los postulantes a que se refiere el artículo anterior para su ingreso deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a) Estar comprendido entre los diecinueve (19) y treinta y cinco (35) años de edad, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;

b) Tener los hombres de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 m.) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 m.) de estatura y las mujeres entre un metro con sesenta centímetros (1,60 m.) y un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 m.) de estatura;

c) Poseer título habilitante para el ejercicio de la profesión; y

d) El personal de la institución, además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales relevantes.

Art. 156.- (Texto originario) Los postulantes a que se refiere el articulo anterior para su ingreso deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a) Estar comprendido entre los diecinueve (19) y treinta y cinco (35) años de edad, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;

b) Tener de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 mts.) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts.) de estatura;

c) Poseer título habilitante para el ejercicio de la profesión, y

d) El personal de la Institución, además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales relevantes.

Art. 157.– (Derogado por decreto 1613/2001, art. 3 ).

Art. 157.- (Texto originario) Los postulantes a personal superior del escalafón femenino, especialidades afines a los escalafones sanidad, jurídico, músico, técnico y veterinario, para su ingreso deberán reunir y satisfacer las mismas condiciones particulares establecidas en el art. 156 con la única diferencia de tener un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.) a un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts.) de estatura.

Art. 158.– Los postulantes a ingresar que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos anteriores presentarán su inscripción por escrito acompañando la siguiente documentación:

a) Partida de nacimiento legalizada, en original y fotocopia;

b) Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;

c) Documento Nacional de Identidad del postulante, con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio militar, fechas de alta y de baja, arma, aptitud y periodo de instrucción, si así correspondiere;

d) Certificado de buena conducta del servicio militar obligatorio, en su caso;

e) Certificados de vacuna expedidos por las instituciones oficiales que determine el órgano competente;

f) Título y certificado analítico de estudios debidamente legalizados;

g) Antecedentes relacionados con su actividad profesional, y

h) Fotografías personales de cuatro por cuatro centímetros (4 x 4 cms.) de frente y fondo blanco.

Art. 159.– Sin perjuicio de los requisitos establecidos precedentemente, los postulantes deberán además satisfacer las exigencias particulares que fije cada llamado a concurso.

Art. 160.– Los concursos de admisión para el personal superior se realizarán en el último trimestre de cada año, con suficiente antelación para permitir las altas “en comisión“ con fecha 31 de diciembre.

Art. 161.– Los concursos de admisión serán tramitados por la Superintendencia de Personal y las distintas áreas de la Institución le harán conocer sus necesidades con la debida antelación y los detalles de los concursos, que se publicarán en forma oportuna.

Art. 162.– Los jurados se constituirán de la siguiente forma:

a) Para el escalafón sanidad; presidente: director general de sanidad Policial; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;

b) Para el escalafón jurídico; presidente: director general de asuntos jurídicos; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;

c) Para el escalafón músico; presidente: 2 jefe de la Superintendencia de Secretaría General; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;

d) Para el escalafón técnico; presidente: director general de pericias; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura, y

e) Para el escalafón veterinario; presidente: director general de orden urbano; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura.

Art. 163.– Los jurados elevarán a la Superintendencia de Personal el resultado de las pruebas señalando:

a) Orden de mérito, y

b) Personal que se propone incorporar de acuerdo con las vacantes disponibles.

El jefe de la Policía Federal Argentina elevará al Poder Ejecutivo nacional, antes del 10 de diciembre de cada año, las propuestas correspondientes.

Art. 164.– Los postulantes que aprueben los concursos de admisión, serán dados de alta “en comisión” y realizarán el curso de adaptación de acuerdo con lo que para cada caso particular se determine.

Art. 165.– El alta “en comisión” se otorgará con los grados que se citan a continuación:

a) Escalafón sanidad: Subinspector;

b) Escalafón jurídico: Subinspector;

c) Escalafón músico: Ayudante;

d) Escalafón técnico: Subinspector, y

e) Escalafón veterinario: Subinspector.

Art. 166.– El “alta en comisión“ impone al personal en dicha situación los mismos deberes, obligaciones y derechos que al resto del personal superior del cuadro permanente del mismo escalafón y especialidad. El derecho a usar el uniforme y armamento recién se le conferirá cuando a juicio de la Jefatura posee una adecuada capacitación policial.

Las altas se producirán con fecha 31 de diciembre del año en que se realice el concurso de admisión.

Art. 167.– El alta efectiva del personal superior “en comisión” se concederá a quienes satisfagan las siguientes exigencias:

a) Cumplir dos (2) años de servicio efectivo a partir de la fecha del alta “en comisión”;

b) Acreditar a juicio de la Junta de Calificaciones que sesionará al efecto, aptitudes generales compatibles con su grado y situación, y

c) Satisfacer las exigencias profesionales de la especialidad y psicofísicas para la actividad policial.

Obtenida el alta efectiva se reconocerá todos sus efectos el tiempo pasado “en comisión”.

Art. 168.– El personal “en comisión” que no satisfaga alguna de las condiciones enunciadas precedentemente, será dado de baja sin derecho a indemnización alguna, no pudiendo presentarse a un nuevo concurso de admisión.

Si por la cantidad de años de servicios simples prestados en la Institución tuviera derecho al haber de retiro, no será dado de baja sino que pasará a situación de retiro obligatorio.

Art. 169.– El personal superior “en comisión“ que sea dado de baja a su solicitud no gozará del derecho de reincorporación.

Art. 170.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) Los postulantes a agente en los escalafones sanidad, músico, arsenales, técnico, veterinario y oficinista ingresarán mediante concursos de admisión o cursos de capacitación, según el caso, de acuerdo a lo que determina el anexo II de esta reglamentación.

Art. 170.- (Texto originario) Los postulantes a agente masculino en los escalafones sanidad, músico, arsenales, técnicos, veterinario y oficinista ingresarán mediante concursos de admisión o cursos de capacitación, según el caso, de acuerdo a lo que determina el anexo II de esta reglamentación.

Art. 171.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) Los postulantes mencionados en el art. 170 , para su ingreso deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a) Estar comprendidos entre los diecinueve (19) y veintinueve (29) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;

b) Tener los hombres entre un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 m.) y un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 m.) de estatura y las mujeres entre un metro sesenta centímetros (1,60 m.) y un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 m.) de estatura:

c) Haber aprobado el ciclo primario completo en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente;

d) Poseer título, habilitación o conocimientos especiales para el ejercicio de la función que requiere la especialidad; y

e) El personal de la institución además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales relevantes.

Art. 171.- (Texto originario) Los postulantes mencionados en el art. 170 , para su ingreso deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a) Estar comprendidos entre los diecinueve (19) y veintinueve (29) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;

b) Tener de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 mts.) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts.) de estatura;

c) Haber aprobado el ciclo de estudios primarios y completo en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente;

d) Poseer título, habilitación o conocimientos especiales para el ejercicio de la función que requiere la especialidad, y

e) El personal de la Institución, además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales relevantes.

Art. 172.– (Derogado por decreto 1613/2001, art. 3 ).

Art. 172.- (Texto originario) Los postulantes a agente del escalafón femenino, especialidades afines a los escalafones sanidad, músico, técnico, veterinario y oficinista, ingresarán en la forma determinada en el art. 170 y deberán reunir y satisfacer las mismas condiciones particulares establecidas en el art. 171 con la única diferencia de tener de un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.) a un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts.) de estatura.

Art. 173.– Los postulantes a ingresar por concurso de admisión o cursos de capacitación que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos anteriores, presentarán su inscripción por escrito acompañando la siguiente documentación:

a) Partida de nacimiento legalizada, en original y fotocopia;

b) Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina, incluyendo las de su grupo familiar

c) Documento Nacional de Identidad del postulante, con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio militar, fechas de alta y de baja, aptitud y período de instrucción, si así correspondiere;

d) Certificado de buena conducta del servicio militar obligatorio en su caso;

e) Certificados de vacuna expedidos por las instituciones oficiales que determine el órgano competente;

f) Certificado analítico de estudios debidamente legalizado;

g) Título o habilitación debidamente legalizado si correspondiere;

h) Antecedentes relacionados con su actividad, e

i) Fotografías personales de cuatro por cuatro centímetros (4 x 4 cms.) de frente y fondo blanco.

Art. 174.– Sin perjuicio de los requisitos establecidos precedentemente, los postulantes deberán además, satisfacer las exigencias particulares que se fijen en cada llamado a concurso de admisión o para los cursos de capacitación.

Art. 175.– Los concursos de admisión y cursos de capacitación para el personal subalterno, se realizarán dos veces por año con suficiente antelación para permitir las altas con fechas 30 de junio y 31 de diciembre.

Art. 176.– Los concursos de admisión y cursos de capacitación serán tramitados por la Superintendencia de Personal y las distintas áreas de la Institución harán conocer sus necesidades con la debida antelación.

Art. 177.– Los jurados se constituirán de la siguiente forma:

a) Para el escalafón sanidad o especialidad afín del escalafón femenino: Presidente: un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Dirección General de Sanidad Policial; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;

b) Para el escalafón músico o especialidad afín del escalafón femenino: Presidente: un (1) oficial jefe de( escalafón seguridad de la Superintendencia de Secretaría General dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;

c) Para el escalafón arsenales: Presidente: un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Dirección General de Materiales y Bienes; los (2) oficiales subalternos del escalafón seguridad “instructores del tiro“ y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;

d) Para el escalafón técnico o especialidad afín del escalafón femenino: Presidente; un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Dirección General de Pericias; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;

e) Para el escalafón veterinario o especialidad afín del escalafón femenino: Presidente; un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Dirección General de Orden Urbano; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura, y

f) Para el escalafón oficinista o especialidad afín de! escalafón femenino, presidente; un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Superintendencia de Personal; dos (2) profesionales o técnicos de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura.

Art. 178.– Los jurados elevarán a la Superintendencia de Personal el resultado de las pruebas señalando:

a) Orden de mérito, y

b) Personal que se propone incorporar de acuerdo con las vacantes disponibles.

Art. 179.– Los postulantes que aprueben los concursos de admisión serán dados de alta como agente y en tal carácter realizarán el curso de adaptación de acuerdo con lo que para cada escalafón se determine.

Art. 180.– Los postulantes a ingresar mediante curso de capacitación, realizarán, el mismo como aspirantes a agente o bombero en el Instituto de formación respectivo.

Art. 181.– El derecho a usar uniforme y armamento al personal de aspirantes a agente o bombero, recién se le conferirá cuando a juicio de la jefatura posea una adecuada capacitación policial.

Art. 182.– Los concursos de admisión serán abiertos o cerrados y se regirán por las tablas de valorización que figuran en los anexos lll y lV de esta reglamentación.

Art. 183.– El orden de mérito del personal cuyo requisito de ingreso sea el concurso de admisión será determinado por el mismo.

Art. 184.– Los jurados de los concursos de admisión determinarán, en todos los casos, un orden mérito para cada cursante sin que pueda existir paridad entre ellos.

Asimismo, cuando lo consideren conveniente, pon declarar desierto el concurso.

Art. 185.– El orden de mérito en los cursos de capacitación se regirá por las normas establecidas en el art. 47 de esta reglamentación.

Art. 186.– Los postulantes que se presenten a reconocimiento médico durante la convalecencia de una enfermedad, serán aceptados únicamente cuando se compruebe la curación total y sin complicaciones del mal padecido.

Los que, para ponerse en condiciones de aptitud física para ingresar, hayan sufrido intervenciones quirúrgicas o hayan sido objeto de tratamientos médicos, odontológicos o especiales, serán considerados aptos, cuando hubiera restitución anatómica y funcional del órgano intervenido, de tal manera que a su incorporación estén en condiciones de desempeñar el puesto sin ninguna restricción.

Art. 187.– A los fines determinados en el art. 142 de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, la jefatura comunicará anualmente a las autoridades militares por intermedio de la Superintendencia de Institutos Policiales, la nómina del personal comprendido en aquel artículo.

CAPITULO VI – Indemnizaciones

Art. 188.– Al egresar de la Escuela de Cadetes “Coronel Ramón Falcón” el personal superior estará obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de cuatro (4) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su preparación.

Art. 189.– A los fines del artículo anterior fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente a la suma de seis (6) veces el total del haber mensual de ayudante a la fecha de rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el primer año de servicio de los cuatro (4) que se comprometió a cumplir.

Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de aquella suma: Durante el tercer año se reducirá al cincuenta por ciento (50 %)y en el cuarto año será del veinticinco por ciento (25 %).

Art. 190.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) El personal de suboficiales y agentes de los escalafones seguridad, bomberos, y comunicaciones, al egresar de los Institutos de formación estará obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de tres (3) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su preparación.

Art. 190.- (Texto originario) El personal subalterno de los escalafones seguridad, bomberos, comunicaciones y femenino, especialidad seguridad al egresar de los Institutos de formación estará obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de tres (3) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su preparación.

Art. 191.– A los fines del artículo anterior fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente a la suma de tres (3) veces el total del haber mensual de agente a la fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el primer año de servicio de los tres (3) que se comprometió a cumplir.

Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al sesenta y seis por ciento (66 %) de aquella suma y en el tercer año será del treinta y tres por ciento (33 %).

Art. 192.– El personal superior de los escalafones sanidad, jurídico, músico, técnico y veterinario, al egresar del curso de adaptación, estará obligado mediante contrato a prestar servicio por el término de cuatro (4) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su reclutamiento e incorporación.

Art. 193.– A los fines del artículo anterior la indemnización será el equivalente a la suma de cuatro (4) veces el total del haber mensual del grado de ingreso que corresponda a su escalafón o especialidad, a la fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el primer año de servicio de los cuatro (4) que se comprometió a cumplir.

Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de aquella suma; durante el tercer año se reducirá al cincuenta por ciento (50 %) y en el cuarto año será del veinticinco por ciento (25 %).

Art. 194.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) El personal de suboficiales y agentes de los escalafones sanidad, músico, arsenales, técnico, veterinario y oficinista, al egresar del curso de adaptación o capacitación según corresponda, estará obligado mediante contrato a prestar servicio por el término de tres (3) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su reclutamiento y preparación.

Art. 194.- (Texto originario) El personal subalterno de los escalafones sanidad, músico, arsenales, técnico, veterinario y oficinista y de las especialidades afines del escalafón femenino, al egresar del curso de adaptación o capacitación según corresponda, estará obligado mediante contrato a prestar servicio por el término de tres (3) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su reclutamiento y preparación.

Art. 195.– A los fines del artículo anterior, fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente a la suma de tres (3) veces el total del haber mensual de agente a la fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el primer año de servicios de los tres (3) que se comprometió a cumplir. Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al sesenta y seis por ciento (66 %) de aquella suma y en el tercer año será del treinta y tres por ciento (33 %).

Art. 196.– El personal becado por la Institución para realizar cursos de capacitación, perfeccionamiento o actualización, deberá asumir el compromiso de indemnizar a la Institución en las formas y supuestos que determina este capítulo.

Art. 197.– Dicho compromiso será suscripto al momento de ser designado y los plazos de vigencia regirán a partir de la fecha de finalización de la beca, haya completado o no los estudios.

Art. 198.– Este compromiso creará la obligación de prestar servicios, por los siguientes tiempos mínimos;

a) Para el personal superior cuatro (4) años, y

b) Para el personal subalterno tres (3) años.

Art. 199.– En los casos de cursos realizados en el país, la obligación tendrá vigencia cuando los mismos hayan sido con perjuicio del servicio y su duración exceda los tres (3) meses.

Cuando se realicen en el extranjero, aquella obligación tendrá vigencia cualquiera sea la duración del curso.

Art. 200.– A su solicitud y por causa justificada, el personal podrá ser relevado de esta obligación, por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá indemnizar al Estado por los gastos que haya demandado su preparación, de la siguiente manera:

a) Cursos en el extranjero; El doscientos por ciento (200 %) del total del haber mensual del grado que posea al momento de finalización de la beca por cada mes de duración de la misma, o fracción mayor de quince (15) días, y

b) Cursos en el país, en la Institución o fuera de ella: El ciento por ciento (100 %) del total del haber del grado que posea al momento de finalización de la beca por cada mes de duración de la misma, o fracción mayor de quince (15) días.

A los fines de la aplicación de este artículo se considerará el haber mensual actualizado a la fecha de rescisión del compromiso.

Art. 201.– Si la beca a que alude el art. 196 es de capacitación, perfeccionamiento o actualización en disciplinas aeronáuticas, la indemnización al Estado se determinará de la siguiente manera:

a) Cursos para pilotos en el extranjero: El doscientos por ciento (200 %) del valor total de horas de vuelo, que haya cumplido durante su permanencia en el curso;

b) Cursos para pilotos en el país, en la Institución o fuera de ella: El cien por ciento (100 %) del valor total de horas de vuelo, que haya cumplido durante su permanencia en el curso, y

c) Cursos para técnicos y mecánicos; le serán de aplicación las normas establecidas en el art. 200 de esta reglamentación.

A los fines de la aplicación de este artículo se considerará el valor de la hora-vuelo actualizado a la fecha de rescisión del compromiso;

Art. 202.– El cálculo del total de las horas de vuelo se hará sobre la base de las realizadas durante su permanencia en el curso, de conformidad con las constancias legalizadas por la autoridad aeronáutica de aplicación del país donde se haya realizado el mismo.

Art. 203.– Las obligaciones emergentes del art. 199 , en los casos de cursos de capacitación, perfeccionamiento o actualización en disciplinas aeronáuticas, tendrán vigencia cuales quiera fueren la duración y el carácter de los mismos.

Quedará exceptuado de esta obligación el piloto, técnico o mecánico que fuera inhabilitado con carácter definitivo.

Si la inhabilitación fuera de carácter transitorio, el tiempo transcurrido en esta situación no se computará a los fines dispuestos en el art. 198 .

Art. 204.– A los fines del pago de la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes porcentuales;

a) Personal superior: Cien por ciento (100 %) del monto que surja de la aplicación del art. 202 , durante el primer año; setenta y cinco (75 %) en el segundo; cincuenta por ciento (50 %) en el tercero y veinticinco por ciento (25 %) en el cuarto año, y

b) Personal subalterno. Cien por ciento (100 %) del monto que surja de la aplicación del art. 202 , durante el primer año; sesenta y seis por ciento (66 %) en el segundo y treinta y tres por ciento (33 %) en el tercer año.

Art. 205.– Las indemnizaciones previstas en los artículos anteriores, serán de aplicación en los casos de baja a solicitud, separación por abandono de servicio o retiro voluntario, según corresponda.

CAPITULO VII – Situación de revista

Art. 206.– El personal en actividad revestirá en una de estas tres situaciones.

a) Servicio efectivo;

b) Disponibilidad, y

c) Servicio pasivo.

Art. 207.– El personal en servicio efectivo desempeñará tareas en los destinos que designe la jefatura, no pudiendo ser alterados estos sin previo conocimiento y autorización de la misma.

Art. 208.– La licencia por enfermedad de hasta dos (2) años a que refiere el art. 47 , inc. b de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina será concedida por la jefatura, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos debiendo mediar en todos los casos sumario administrativo.

Al término de esta licencia, dicha Junta deberá informar acerca de la aptitud psicofísica del personal y si lo considera apto para todo servicio, disminuido en sus aptitudes físicas y en caso porcentaje de disminución, o inepto para todo servicio.

Art. 209.– El lapso máximo de dos (2) años a que se refiere el artículo anterior se considerará a partir de la fecha en que el personal haya iniciado su licencia vinculada con la enfermedad o con el accidente que la origine.

Art. 210.– El personal a quien se le conceda la licencia a que se refieren los artículos anteriores, continuará revistando en su destino hasta que finalice la misma, aun cuando el lugar de curación aconsejado por los médicos sea otro.

Art. 211.– Si como consecuencia de la enfermedad o accidente vinculado al servicio debiera por prescripción de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, ser asistido fuera del lugar de residencia habitual tendrá derecho a pasaje de ida y vuelta.

Si el hecho fuere calificado “en y por acto del servicio” o “por acto del servicio”, le corresponderán además compensaciones por traslado y viáticos.

Art. 212.– La determinación de que la enfermedad se ha contraído o agravado o que el accidente se ha producido “en y por acto del servicio”, “por acto del servicio” o “en servicio”, se efectuará de conformidad con lo establecido en el título V, cap. XI de esta reglamentación.

Art. 213.– La licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, a que se refiere el art. 47 , inc. c de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, será elevada por el jefe de la dependencia a la Superintendencia de Personal, previo informe escrito del servicio médico respectivo.

Su duración no podrá exceder los dos (2) meses continuos o discontinuos y a su vencimiento, se dispondrá el reintegro del personal a sus funciones o su pase a disponibilidad, previo reconocimiento de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos e intervención de la Superintendencia de Personal.

Art. 214.– La licencia por asuntos personales a que se refiere el art. 47 inc. d, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, será otorgada por la jefatura una sola vez en la carrera, por razones justificadas y hasta un máximo de dos (2) meses en servicio efectivo.

El personal para hacer uso de este beneficio, deberá acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años de servicios simples con estado policial.

Art. 215.– La licencia a que hace mención el artículo anterior, cuando no excediere de los dos (2) meses, no será tomada como antecedente desfavorable para el personal que ha hecho uso de este beneficio en oportunidad de la consideración por las Juntas de Calificaciones.

Art. 216.– La licencia extraordinaria por antigüedad a que se refiere el art. 47 inc. e, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina hasta un máximo de seis (6), meses, será concedida por la jefatura como paso previo al retiro del solicitante.

Esta licencia se concederá con las formalidades establecidas en el cap. XVI de este título.

Art. 217.– El personal que haga uso de dicha licencia dependerá de la jefatura y a su término pasará a la situación prevista en el art. 48 inc. f, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 218.– El personal superior, para poder acceder a los cargos o funciones a que se refiere el art. 47 inc. f, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina deberá encontrarse en servicio efectivo y en condiciones de desempeñar el cargo.

Art. 219.– El tiempo pasado en servicio efectivo será considerado siempre a los fines del ascenso y retiro excepto en el “llamado a prestar servicios” a su solicitud.

Art. 220.– Los cadetes y aspirantes a agente o bombero revistarán siempre en servicio efectivo.

Cuando un aspirante a cadete, durante el período de adaptación contraiga una enfermedad o sufra un accidente vinculado al servicio, será considerado a todos sus efectos como cadete.

Art. 221.– El personal en disponibilidad dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de Personal

Art. 222.– El personal considerado en el art. 48 inc. a, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad por disposición de la jefatura, debiendo encontrarse en condiciones de cubrir el cargo o destino que se le asigne en cualquier momento.

Art. 223.– La situación contemplada en el artículo anterior podrá exceder de un (1) año y a su término será sometido a consideración de la Junta de Calificaciones. En caso de ser considerado apto para el servicio efectivo, deberá asignársele destino.

Art. 224.– El personal superior considerado en el art. 48 inc. b, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad, cualquiera sea la razón que fundamente la designación, cuando el alejamiento del servicio efectivo lo sea por más de dos (2) meses y hasta completar un máximo de seis (6) meses. A su término, de continuar la situación pasará a revistar en servicio pasivo.

Art. 225.– En caso de que el oficial fuere designado más de una vez para desempeñar las funciones a que se refieren los artículos anteriores, se sumarán los tiempos parciales para determinar la situación de revista.

Art. 226.– La licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, cuando excediere los dos (2) meses y hasta completar un máximo de seis (6) meses, será concedido poda jefatura, previo informe médico escrito de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos. A su vencimiento, se dispondrá el reintegro del personal al servicio efectivo o su pase a servicio pasivo según corresponda.

Art. 227.– El personal que goce de la licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer donde la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más conveniente, pero no tendrá derechos a ningún tipo de compensación por traslado.

Art. 228.– La licencia por asuntos personales, cuando excediere los dos (2) meses y hasta completar un máximo de seis (6) meses, motivará el pase a disponibilidad.

Art. 229.– El personal en condición de desaparecido a que se refiere el art. 48 inc. e, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad, hasta tanto se determine jurídicamente su situación.

Esta condición, en todos los casos motivará la instrucción de sumario administrativo en la forma que determina el art. 13 inc. f, de esta reglamentación.

Art. 230.– El personal que tramitare el retiro voluntario podrá pedir conjuntamente el pase a la situación de disponibilidad prevista en el art. 48 inc. f, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, solicitud que será considerada y resuelta por jefatura.

Art. 231.– El personal sumariado administrativamente por causas graves, podrá revistar en la disponibilidad a que se refiere el art. 48 inc. g, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, cuando lo disponga la jefatura por sí o a solicitud del órgano disciplinario instructor, en la forma que determina el art. 648 de esta reglamentación.

Art. 232.– El personal detenido por hecho vinculado al servicio o con pensión preventiva a que se refiere el art. 48 inc. h, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad cuando así lo disponga la jefatura.

Art. 233.– El tiempo pasado en disponibilidad será computado a los fines del ascenso y retiro, salvo el correspondiente a la licencia por asuntos personales que se computará exclusivamente a los fines del retiro.

Art. 234.– La Superintendencia de Personal confeccionará las listas del personal que revistare en disponibilidad, con indicación del art. 48 de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina e inciso correspondiente a cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones del caso.

Art. 235.– El personal en servicio pasivo dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de Personal.

Art. 236.– El personal comprendido en el art. 49 , inc. a, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, deberá permanecer en situación de servicio pasivo desde el momento en que exceda los seis (6) meses y hasta completar un máximo de dos (2) años.

En caso de no reintegrarse al servicio efectivo, se dispondrá su retiro o baja, según corresponda.

Art. 237.– La licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio cuando excediere los seis (6) meses y hasta completar un máximo de dos (2) años, motivará el pase a servicio pasivo. Será concedida por la jefatura, previo informe escrito de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos y a su vencimiento se dispondrá el reintegro del personal al servicio o su pase a retiro obligatorio según corresponda.

Art. 238.– El personal que gozare de la licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer donde la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más conveniente, pero no tendrá derecho a ningún tipo de compensación por traslado.

Art. 239.– La licencia por asuntos personales cuando excediere los seis (6) meses y hasta completar un máximo de un (1) año, motivará el pase a servicio pasivo y será concedida por la jefatura.

En caso de no reintegrarse el personal al servicio efectivo, se dispondrá su retiro o baja, según corresponda.

Art. 240.– El personal detenido o con prisión preventiva o sometido a proceso judicial, en las formas y circunstancias a que se refiere el art. 49 incs. d, e y f de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina pasará a revistar en servicio pasivo.

La aplicación del servicio pasivo no se hará efectiva en los casos de detención del personal por autoridad competente, cuando la privación de su libertad fuere momentánea y no afectare al servicio.

Art. 241.– Si se dictare prisión preventiva seguida de excarcelación y el hecho que hubiere motivado el procesamiento fuera vinculado al servicio y no afectare el prestigio institucional, el causante revistará en servicio efectivo pero cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad policial.

Art. 242.– Cuando el hecho fuere ajeno al servicio y se dictare la prisión preventiva, aun mediando excarcelación el personal revistará en servicio pasivo hasta tanto duren sus efectos.

Art. 243.– En los casos de proceso criminal contra el personal por hechos desvinculados del servicio, de carácter culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictaré auto de procesamiento a su respecto, salvo por el período en que hubiere permanecido detenido.

Art. 244.– Cuando correspondiere disponer el pase del personal policial a revistar en disponibilidad o servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por prisión preventiva, hubiere sido o no excarcelado, se tomará como base de la medida, la fecha en que se produjo la efectiva privación de la libertad o la fecha en que haya sido notificado judicialmente.

Art. 245.– Cuando correspondiere disponer el cese de revista del personal policial en disponibilidad o servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado el auto de prisión preventiva, o por haber recaído sentencia judicial definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se hubiera producido la efectiva liberación, o la fecha en que fuera notificado de los actos procesales de mención.

Art. 246.– El condenado, cuando por el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho o procediera su separación, revistará en servicio pasivo mientras dure el impedimento.

Art. 247.– El personal policial respecto del cual se hubiere solicitado al Poder Ejecutivo nacional la cesantía o exoneración, revistará en servicio pasivo.

La medida tendrá vigencia desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de la resolución definitiva.

Art. 248.– El tiempo pasado en servicio pasivo no se computará para el ascenso ni para el retiro, salvo los casos en que el personal hubiere revistado en esa situación por detención o proceso y fuere absuelto o sobreseído en la causa que lo motivare.

Art. 249.– La Superintendencia de Personal confeccionará las listas del personal que revistare en servicio pasivo con indicación del art. 49 de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, e inciso correspondiente a cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones del caso.

Art. 250.– El personal “llamado a prestar servicios” podrá ser considerado en servicio efectivo, sólo en los casos del art. 47 incs. a, b y c de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina. En disponibilidad, en las situaciones previstas en el art. 48 incs. e y h y en servicio pasivo en los casos del art. 49 incs. d y e, este último sin percepción de los haberes de su condición de “llamado a prestar servicios”.

CAPITULO VIII – Domicilios

Art. 251.– El personal en actividad cualquiera sea la situación de revista deberá fijar su domicilio particular en la ciudad donde presta servicio o hasta una distancia no mayor de sesenta (60) kilómetros de la misma, cuando:

a) Los medios de transporte le aseguren su presentación al servicio en el término de dos (2) horas, y

b) Posea teléfono en su domicilio o próximo al mismo que permita su citación a cualquier hora.

Art. 252.– Dicho personal cuando desee fijar su domicilio particular a una distancia mayor de sesenta (60) kilómetros de la ciudad donde presta servicios, deberá requerir autorización por vía jerárquica a la Superintendencia de Personal, quien la concederá cuando se cumplimenten los términos de los incs. a y b del artículo anterior.

Art. 253.– Con respecto a los interesados cuyo ingreso se tramite será competencia de la División Reclutamiento verificar las circunstancias determinadas en los artículos anteriores.

Art. 254.– El personal policial en actividad que cambie de domicilio deberá hacerlo saber dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse efectuado el traslado, a la dependencia donde presta servicio, la que procederá en las veinticuatro (24) horas siguientes a efectuar las comunicaciones que a continuación se indican:

a) A la Superintendencia de Personal;

b) A la comisaría correspondiente al domicilio anterior;

c) A la comisaría en que se establezca su nuevo domicilio, para su inscripción en el registro.

d) A la Superintendencia de Bienestar, y

e) A la División Defensa Civil. A esta División se le comunicará en todos los casos, además, del cambio del domicilio particular, el que registre en el Documento Nacional de Identidad, utilizando para tal fin el formulario correspondiente, donde se inscribirá el segundo precedido de la sigla “D.N.I”.

Art. 255.– El personal en situación de retiro podrá fijar y cambiar a voluntad su domicilio en el territorio de la Nación, comunicando, personalmente o por nota a la Superintendencia de Personal, todo cambio dentro de los tres (3) días de producido. Igual comunicación efectuará a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal

Art. 256.– El personal retirado que se ausente al exterior del país, deberá observar las siguientes normas:

a) Cuando la ausencia no supere los dos (2) meses, solamente deberá comunicar tal circunstancia a la Superintendencia de Personal;

b) Cuando la ausencia transitoria excediere los dos (2), meses y hasta un (1) año, deberá tener autorización acordada por el jefe de la Policía Federal Argentina;

c) Cuando la ausencia transitoria fuere superior a un (1) año deberá tener autorización acordada por el Ministerio del Interior, y

d) Cuando la ausencia del país importe cambio de residencia o domicilio definitivo, deberá tener autorización acordada por el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad.

Art. 257.– En todos los casos mencionados en el artículo anterior, el interesado deberá hacer constar en la comunicación respectiva, fecha de partida, duración, motivo y punto de residencia o domicilio.

Por su parte, la Superintendencia de Personal tramitará las anotaciones y efectuará las comunicaciones debidas a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal

Art. 258.– Cuando existan razones de posible llamado a prestar servicio obligatorio del personal policial retirado, la autoridad de aplicación podrá denegar o limitar temporalmente las autorizaciones, así como suspender o revocar las ya concedidas.

Art. 259.– El personal policial en actividad o retiro, deberá cumplimentar las disposiciones vigentes sobre registro de domicilio en su Documento Nacional de Identidad.

CAPITULO IX – Solicitudes

Art. 260.– Para contraer matrimonio el personal superior formulará la solicitud en nota dirigida por vía jerárquica a la Superintendencia de Personal con una antelación de sesenta (60) días. El jefe de la dependencia donde revistara el peticionante acompañará en todos los casos los datos de identidad de la persona con la que éste desea contraer enlace, de sus padres y hermanos y otros miembros de su grupo familiar con lo que pudiera convivir.

Efectuadas las averiguaciones y comprobaciones del caso, la Superintendencia de Personal dictará la resolución que corresponda, la que será notificada al solicitante.

Art. 261.– Las solicitudes del personal subalterno para contraer matrimonio serán presentadas por los interesados al Jefe de la dependencia donde prestare servicio, el que podrá conceder la autorización observando previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Si su opinión fuere negativa deberá elevar las actuaciones por la vía jerárquica a consideración y resolución de la Superintendencia de Personal.

Art. 262.– En caso de resolverse favorablemente las solicitudes a que se alude en los artículos anteriores, se dejará constancia expresa de que el solicitante deberá elevar dentro de los sesenta (60) días de celebrado el matrimonio, copia legalizada del acta y en lo sucesivo en la misma forma, los documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos u otros cambios en la existencia legal de la familia.

Si el matrimonio no pudiere llevarse a cabo en la fecha prevista, el interesado informará la nueva fecha al superior del organismo donde revistare.

Art. 263.– Cuando por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se modificaran en todo o en parte los datos de inscripción sobre montos y apellidos del personal éste deberá comunicarlo por nota a la Superintendencia de Personal.

Art. 264.– Previo al supuesto contemplado en el artículo anterior el personal regularizará su documentación civil, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad, Libreta o Certificado de Matrimonio -según corresponda- y Cédula de Identidad y la exhibirá al jefe de la dependencia en la cual revistare. Este certificará aquella circunstancia y será válida para la iniciación del trámite.

Se adjuntarán copias legalizadas del certificado o documentación que correspondiente, con notas marginales que acrediten las modificaciones aditamentos o correcciones efectuadas.

Art. 265.– La Superintendencia de Personal efectuará las modificaciones de nombres y apellidos en el legajo y demás documentación interna de la Institución. Además cursará comunicación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 266.– En todos los casos, una vez finalizados el trámite se notificará de la resolución al interesado, debiéndose publicar en el Orden del Día las modificaciones, aditamentos o correcciones producidas.

CAPITULO X – Recompensas

Art. 267.– Será recompensado oficialmente el personal que lleve a cabo actos de arrojo o de habilidad profesional cuyas consecuencias sean de gran importancia moral o material y en general el que ejecute acciones encomiables dignas de premio a juicio de la superioridad.

Art. 268.– La recompensa prevista en el artículo anterior será gradualmente:

a) Por actos de arrojo, abnegación, valor u otras calificaciones semejantes realizados con riesgo personal, real y evidente: Recomendación en la orden del día;

b) Por daños personales sufridos en acciones destacadas del servicio o por actos que demuestren energía, serenidad o extraordinaria dedicación, justificados por la importancia del procedimiento: publicación en la orden del día;

c) Por acciones realizadas en el desempeño del servicio que acusen habilidad profesional o una mayor dedicación que la común a sus deberes; recomendación en el legajo personal, y

d) Por capturas, secuestros u otros procedimientos especiales efectuados fuera de las horas ordinarias del servicio o por iniciativas o proyectos que resulten aprobados; constancia en el legajo personal.

Independientemente y cuando corresponda, serán otorgados los premios instituidos por la jefatura de la Policía Federal Argentina o entidades nacionales o extranjeras, aprobados por la respectiva reglamentación.

Art. 269.– La apreciación de la importancia de los actos realizados por el personal propuesto para las recompensas previstas en el artículo anterior, será determinada por la jefatura previa opinión de los jefes de las Superintendencias a que pertenezcan los mismos, con intervención de la Superintendencia de Personal.

CAPITULO XI – Legajo personal

Art. 270.– El legajo personal reunirá documentadamente, todos los antecedentes del personal policial desde su ingreso a la Policía Federal Argentina hasta su fallecimiento o baja, relativos a su vida profesional y particular en todo aquello que interese a los fines institucionales.

Esté será de carácter reservado y excepcionalmente por orden del jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se entregará el mismo o copias de sus constancias que guarden relación con el asunto de que se trate, a las autoridades competentes.

A solicitud de los oficiales superiores se remitirá copia de antecedentes cuando circunstancias del servicio lo requieran.

Será confeccionado por la Superintendencia de Personal y a solicitud del interesado se le podrá dar vistas de sus constancias en ocasión de interponer recurso, reclamo o por causa debidamente fundada a juicio de dicha Superintendencia.

Art. 271.– Los expedientes o documentación que se agreguen al legajo personal deberán llevar previamente la notificación escrita de su titular, salvo que la resolución llegue a conocimiento del mismo por la orden del día de la institución.

CAPITULO XII – Informes de desempeño profesional (*)

(*) Denominación según decreto 714/2000, art. 3 ; denominación anterior: “Foja de concepto”.

Art. 272.– (Texto según decreto 714/2000, art. 3 ) El jefe de la dependencia donde reviste el personal informará aquellas cuestiones desfavorables que suponga demérito profesional y que no fueran objeto de un reproche disciplinario (*).

El informe deberá fundarse, a juicio de los superiores, en la capacidad para el desempeño de las funciones policiales, comprobada en las tareas que haya desarrollado el personal y tendiendo sólo al bien del servicio.

Deberán inspirarse en el más elevado sentimiento de justicia teniendo especialmente en cuenta que, por informes erróneos del desempeño profesional del policía, podrá perjudicarse a elementos valiosos para la institución.

De la incapacidad del calificado y de sus fallas morales, serán directamente responsables los superiores que no lo hubieran informado, por no haber sabido descubrirlas o manifestarlas.

Todos los superiores que notaren errores, negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.

Los informes de desempeño profesional desfavorables se producirán en oportunidad de verificar los extremos que los fundamentan.

Los informes serán confidenciales y se notificarán al interesado previo a ser remitidos a la superintendencia de personal e instrucción para su incorporación al legajo personal del informado.

(*) Texto según fe de erratas publ. 05/09/2000; texto anterior: “y que o fueran objeto de un reproche disciplinario”.

Art. 272.- (Texto según decreto 1826/1990, art. 1 ) El informe de calificación es el juicio en detalle y en conjunto sobre las aptitudes del calificado, formulado por escrito, por los superiores a quienes corresponda calificar. Dicho informe se denomina “foja de concepto”, será “confidencial” y se confeccionará por duplicado al personal superior comprendido en las categorías de oficiales jefes y subalternos y al personal subalterno, según las directivas que a tal fin imparta el jefe de Policía.

El juicio de los superiores debe fundarse en la capacidad para desempeñar las funciones policiales, comprobada en las tareas que haya desarrollado el personal y tendiendo sólo al bien del servicio.

Deberán calificar inspirándose en el más elevado sentimiento de justicia teniendo especialmente en cuenta que por calificaciones erróneas, podrá ascender quien no lo merezca, o bien perjudicar a elementos valiosos para la institución.

De la incapacidad del calificado y de sus fallas morales, serán directamente responsables los superiores que lo hubiesen calificado apto, sin haber sabido descubrirlas o manifestarlas.

Todos los superiores que notaren errores, negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.

La calificación discernida será notificada al personal por la primera instancia.

Art. 272.- (Texto originario) El informe de calificación es el juicio en detalle y en conjunto sobre aptitudes del calificado, formulado por escrito por los superiores a quienes corresponda calificar. Dicho informe se denominará “foja de concepto” será “confidencial” y se confeccionará por duplicado.

El juicio de los superiores debe fundarse en la capacidad para desempeñar las funciones policiales comprobada en las diversas tareas que haya desempeñado el personal y tendiendo sólo al bien del servicio.

Deberán calificar inspirándose en el más elevado sentimiento de justicia teniendo especialmente en cuenta que por calificaciones erróneas, podrá ascender quien no lo merezca, o bien perjudicar a elementos valiosos para la Institución.

De la incapacidad del calificado y de sus fallas morales, serán directamente responsables los superiores que lo hubieran calificado apto, sin haber sabido descubrirlas o manifestarlas.

Todo los superiores que notaren errores, negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.

Cuando la última instancia haya calificado, se hará conocer al interesado su resultado, quien deberá fechar y firmar para constancia en el original y en el duplicado.

Art. 273.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 273.- (Texto originario) La foja de concepto será anual, con fecha 30 de junio. El original será remitido a la Superintendencia de Personal en los plazos y forma que ésta determine y el duplicado quedará en la dependencia de origen.

Art. 274.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 274.- (Texto originario) La foja de concepto contemplará, primordialmente, las aptitudes personales, del calificado, conocimientos profesionales, competencia y dedicación a sus funciones, aptitudes para el mando y conducta, sin perjuicio de todo otro aspecto que permita efectuar una más correcta valoración.

Art. 275.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 275.- (Texto según decreto 1826/1990, art. 1 ) Las fojas de concepto serán confeccionadas por los superiores directos, exigiéndose la intervención de dos instancias, siendo facultativa una tercera. El personal directamente subordinado a oficiales superiores, será calificado en única instancia por éstos, siempre que no se desempeñen en calidad de jefe de Dependencias, en cuyo caso regirá el principio general señalado por la primera parte del presente artículo.

Art. 275.- (Texto originario) Las fojas de concepto serán calificadas por los superiores directos, exigiéndose por lo menos la intervención de dos (2) instancias y preferiblemente tres (3).

Art. 276.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 276.- (Texto originario) A los fines prescriptos en el artículo anterior se seguirán las siguientes normas:

a) El personal superior será calificado por el jefe y el 2 jefe de la dependencia y en ausencia de uno de ellos, por el superior inmediato, y

b) El personal subalterno por el oficial de quien dependa, de grado no inferior a inspector o por quien desempeñe habitualmente esas funciones, debiendo ser una de las restantes instancias el jefe o el 2 jefe de la dependencia.

Art. 277.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 277.- (Texto según decreto 1826/1990, art. 1 ) En la calificación de oficiales, jefes, indefectiblemente deberán ser instancia, el o los superiores directos del jefe de la dependencia donde revisten aquéllos.

Art. 277.- (Texto originario) En la calificación de los oficiales jefes, principales e inspectores, indefectiblemente deberán ser instancia, el o los superiores directos del jefe de la dependencia donde revistaren aquéllos.

Art. 278.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 278.- (Texto según decreto 1826/1990, art. 1 ) El jefe de la Policía fijará el modo, pautas metodológicas y rangos de evaluación para la confección de las fojas de concepto.

Art. 278.- (Texto originario) La calificación numérica será de uno (1) a diez (10) puntos, teniendo como equivalencias adjetivas, las siguientes:

a) 1, 2 y 3; Deficiente;

b) 4 y 5; Regular.

c) 6; Bueno;

d) 7; Muy bueno;

e) 8; Distinguido;

f) 9; Excelente, y

g) 10; Sobresaliente.

Art. 279.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 279.- (Texto según decreto 1826/1990, art. 1 ) Cuando la calificación no alcance el nivel mínimo que se establezca en los lineamientos a fijar por la jefatura, será obligatoria la intervención del jefe de dependencia como instancia.

Art. 279.- (Texto originario) Cuando el promedio de una de las calificaciones fuera inferior a seis puntos, corresponderá obligadamente la intervención del jefe de la dependencia como instancia.

Art. 280.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 280.- (Texto originario) Si hubiere cambio de jefe de dependencia en el período a calificar, el jefe saliente formulará foja de concepto parcial del personal subordinado hasta la fecha del cambio; desde esa fecha en adelante la formulará el jefe que releve. En ambos casos el período deberá ser lo suficientemente largo como para permitirle un juicio exacto, siendo obligatoria la calificación cuando ese período fuere mayor de tres (3) meses.

Art. 281.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 281.- (Texto originario) Se formulará también foja de concepto parcial cuando los oficiales cambien de destino excepto los casos de comisiones accidentales o temporales. Esta calificación será notificada dentro de los cinco (5) días hábiles de ordenado el pase.

Art. 282.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 282.- (Texto originario) Cuando se produzca una variación fundamental en el concepto de algún calificado durante los meses de junio a diciembre inclusive, se informará de inmediato a la Superintendencia de Personal en forma amplia y fundamentada, previa notificación del calificado, quien podrá ejercer el derecho que determina el art. 289 , afín de que pueda ser tenida en cuenta por las respectivas Juntas de Calificaciones si así correspondiere.

Este informe se archivará en el legajo personal del calificado.

Art. 283.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 283.- (Texto originario) Cuando el personal hubiere sido designado para el desempeño de una comisión, el superior de quien haya dependido o recibido las instrucciones, una vez finalizad aquélla, informará a la Superintendencia de Personal y al destino de origen del designado la forma en que se hubiera desempeñado. El informe será agregado a la foja de concepto.

Art. 284.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 284.- (Texto originario) En todos los casos el personal deberá ser calificado por superiores en actividad con estado policial o “llamado a prestar servicios”, excepto cuando las instancias sean el jefe de la Policía Federal Argentina o el Superintendente de Seguridad Federal.

Cuando dentro de la Institución el calificado dependa o reciba instrucciones de personal sin estado policial quien deba calificar recabará de aquél, informe conceptual sobre las aptitudes personales y profesionales evidenciadas durante el período.

Art. 285.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 285.- (Texto originario) Cuando el personal se hubiera desempeñado en comisión fuera de la Institución durante el período que se califica se procederá de la siguiente manera:

a) Si hubiera dependido de superiores policiales correspondientes a su escalafón, será calificado en 1ª instancia, y de corresponder en 2ª, por aquéllos, actuando siempre como última instancia el superior jerárquico de su destino de revista, y

b) Si el calificado hubiera dependido o recibido instrucciones de un superior perteneciente a otro escalafón o de otra autoridad durante el período que se califica, por el nivel jerárquico correspondiente se recabará informe conceptual sobre las aptitudes personales y profesionales evidenciadas.

Este informe se agregará a la foja de concepto y será evaluado por las instancias que deban intervenir en la calificación.

Art. 286.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 286.- (Texto originario) El personal será calificado por el jefe de la dependencia exclusivamente en los siguientes casos:

a) Informe parcial;

b) Disponibilidad o servicio pasivo, y

c) Cuando por el cargo que ocupa o función que cumple, sólo el calificador en 1ª instancia dispone de los elementos de juicio suficientes como para emitir opinión.

Art. 287.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 287.- (Texto según decreto 1826/1990, art. 1 ) La foja de concepto anual y parcial se confeccionará en los formularios respectivos.

Art. 287.- (Texto originario) La foja de concepto anual y parcial se confeccionará en los formularios respectivos.

La calificación anual numérica resultará de promediar las discernidas por cada una de las instancias que hayan intervenido. En caso de mediar calificación parcial, ésta se promediará; con el resultado de la calificación asignada para el resto del período.

Art. 288.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 288.- (Texto originario) Sin perjuicio de los lineamientos particulares que anualmente haga conocer la jefatura para la confección de las fojas de concepto, los jefes de dependencia impartirán precisas directivas para que el personal subordinado que actúe como calificador, encare esta tarea con un criterio unificado y armónico tendiente a salvaguardar el espíritu de justicia que debe caracterizar a la calificación discernida y al juicio conceptual que la fundamenta.

Para el cumplimiento de lo determinado en este capítulo se tendrá en cuenta como norma rectora, lo establecido en el art. 11 de esta reglamentación.

Art. 289.– (Texto según decreto 714/2000, art. 3 ) El personal, al notificarse el informe del art. 272 , podrá reclamar las evaluaciones que fundamentan el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la firma del enterado, con las formalidades establecidas en el cap. XV de este título.

Los reclamos se presentarán al superior que realizó el informe de desempeño profesional, indicando la autoridad a la que van dirigidos.

Las instancias lo elevarán sin emitir opinión.

Art. 289.- (Texto originario) El personal, al notificarse de su foja de concepto anual o parcial, podrá reclamar de las calificaciones discernidas dentro de los tres (3) días siguientes a la firma del enterado, con las formalidades establecidas en el cap. XV de este título.

Los reclamos sobre calificación se presentarán al superior inmediato indicando la autoridad a la que van dirigidos.

Las instancias lo elevarán sin emitir opinión.

El superior inmediato deberá elevar copia del informe de calificaciones.

Art. 290.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) Toda autoridad que deba resolver un reclamo lo hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Si fuera denegado girará lo actuado para notificación del reclamante, quien podrá reiterarlo ante las instancias superiores siguiendo la vía jerárquica dentro de los tres (3) días hábiles de su recepción.

Si se le hiciere lugar, deberá dejarse sin efecto el informe desfavorable por el superior que admite el reclamo y remitirlo juntamente con aquél a la Dirección General de Personal, para ser agregado al legajo personal. En la reiteración por este reclamo, se podrá llegar hasta el jefe de la Policía Federal Argentina que constituye última instancia.

Art. 290.- (Texto según decreto 714/2000, art. 3 ) Toda autoridad que deba resolver un reclamo lo hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Si fuera denegado, girará lo actuado para notificación del reclamante, quien podrá reiterarlo ante las instancias superiores siguiendo la vía jerárquica dentro de los tres (3) días de su recepción.

Si se le hiciere lugar, deberá rehacerse el informe por el superior que admita el reclamo y, previa notificación del interesado, deberá remitirlo a la Superintendencia de Personal e Instrucción, para ser agregado al legajo personal.

El jefe de la Policía Federal Argentina constituye última instancia.

Art. 290.- (Texto originario) Toda autoridad que deba resolver un reclamo lo hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Si fuera denegado, girará lo actuado para notificación del reclamante, quien podrá reiterarlo ante las instancias superiores siguiendo la vía jerárquica, dentro de los tres (3) días hábiles de su recepción.

Si se le hiciere lugar, deberá rehacerse el informe de calificación y remitirlo juntamente con aquél a la Superintendencia de Personal, para ser agregado al legajo personal. En la reiteración por este reclamo, se podrá llegar hasta el jefe de la Policía Federal Argentina que constituye última instancia.

Art. 291.– Este reclamo es específico y excluyente de las normas consignadas en el cap. XV de este título, en cuanto concierne a plazos e instancias.

CAPITULO XIII – Promociones

Art. 292.– Con el propósito de satisfacer las necesidades orgánicas de la Policía Federal Argentina, anualmente se producirán los ascensos del personal que haya satisfecho las exigencias reglamentarias o la eliminación si así correspondiere. Además, en cualquier época, podrán producirse ascensos como consecuencia de actos relevantes del servicio.

Art. 293.– Los ascensos tendrán carácter de:

a) Ordinarios: Cuando se hayan satisfecho las exigencias impuestas por el plan de carrera y esta reglamentación, y

b) Extraordinarios: Por acto destacado del servicio, que pueda o no afectar la integridad física o psíquica y post-morten.

Art. 294.– Los ascensos ordinarios se producirán con fecha 31 de diciembre de cada año y los extraordinarios en la oportunidad que el jefe de la Policía Federal Argentina lo disponga o lo proponga al Poder Ejecutivo nacional, según corresponda.

En ambos casos, se harán conocer por la orden del día.

Art. 295.– El ascenso se otorgará siempre al grado inmediato superior y creará la obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo.

Art. 296.– Los ascensos se conferirán por categoría, escalafón y especialidad; su sucesión esta que figura en el anexo l de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

En ningún caso se concederán grados honorarios.

Art. 297.– Los ascensos ordinarios o extraordinarios serán otorgados:

a) Personal superior: Por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de jefatura, y

b) Personal subalterno: Por el jefe de la Policía Federal Argentina.

Art. 298.– Cuando se trate de ascensos “postmorten” o el promovido se encuentre retirado o “llamado a prestar servicios”, serán otorgados en todos los casos por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de jefatura.

Art. 299.– Para las promociones ordinarias se dispondrá de las vacantes que se produzcan por ascensos, bajas, retiros o fallecimientos. Se tendrá en cuenta que:

a) Los retiros en trámite serán considerados como vacantes, y

b) Las vacantes existentes en un determinado grado son las que efectivamente hay en el mismo, más las producidas en el grado inmediato superior.

Art. 300.– El personal será agrupado en “fracciones” y en “fuera de fraccionamiento”.

Art. 301.– Las “fracciones” serán variables en su número según las categorías, escalafón, especialidad y grado, teniendo en cuenta las siguientes pautas:

a) El número de fracciones será fijado anualmente por la jefatura teniendo en cuenta las necesidades institucionales y a fin de mantener una adecuada proporcionalidad entre los ingresos y egresos;

b) La cantidad de fracciones, preferentemente, no será inferior al tiempo mínimo exigido en cada grado para el ascenso, más uno, y

c) En ningún caso podrá ser menor que el tiempo mínimo.

Art. 302.– Se considerará “fuera de fraccionamiento”, al personal que habiendo integrado el año anterior la primera fracción de su grado y habiendo sido tratado por la Junta de Calificaciones no hubiera ascendido por postergación de la misma, falta de vacantes, servicio pasivo, disponibilidad u otras causas que hubieren obstado a su promoción.

Art. 303.– El agrupamiento por “fracciones” y por “fuera de fraccionamiento” se realizará dos veces por año, tomando los efectivos reales existentes en cada escalafón y especialidad al 1 de enero y 1 de setiembre y se hará conocer por la orden del día.

Art. 304.– La composición de las fracciones al 1 de setiembre, podrá diferir de la conformada al 1 de enero de ese año por causas de ascensos extraordinarios, baja, retiro, fallecimiento, ingreso, reincorporación, servicio pasivo o disponibilidad. Si estas causas se produjeran con posterioridad al 1 de setiembre no modificarán aquella composición.

Art. 305.– El procedimiento a seguir para la formación de las fracciones será el siguiente:

a) Se tomará el efectivo real existente en cada grado y se dividirá por el número de fracciones que se determine para ese grado.

b) Si la división no fuere exacta, comenzará a agregarse una unidad a partir de la primera fracción hasta agotar el resto.

Art. 306.– Los ascensos del personal superior se concederán por orden de escalafón hasta el grado de comisario inclusive y por selección para las promociones a los grados de oficial superior.

Art. 307.– (Texto según decreto 600/1996, art. 1 ) Los ascensos de agentes y suboficiales se concederán por orden de escalafón hasta el grado de sargento primero, inclusive, y por selección para las promociones a los grados de suboficial escribiente, suboficial auxiliar y suboficial mayor.

Art. 307.- (Texto originario) Los ascensos del personal subalterno se concederán en todos los grados por orden de escalafón.

Art. 308.– (Texto según decreto 600/1996, art. 1 ) Los comisarios, comisarios inspectores, comisarios mayores, los sargentos primero, suboficiales escribientes y suboficiales auxiliares de la primera fracción y del fuera de fraccionamiento serán tratados por las respectivas juntas de calificaciones, las que mediante selección otorgarán para cada grado una prelación para el ascenso, independientemente del orden escalafonario.

Art. 308.- (Texto originario) Los comisarios, comisarios inspectores y comisarios mayores de la primera “fracción” y del “fuera de fraccionamiento”, serán tratados por la Junta Superior de Calificaciones, la que mediante selección otorgará para cada grado una prelación para el ascenso, independiente del orden de escalafón.

Art. 309.– Establecida la prioridad, se cubrirán las vacantes existentes en el grado inmediato superior, pudiendo ocurrir que el número de propuestas supere las vacantes, en cuyo caso el excedente quedará como “fuera de fraccionamiento” para el año siguiente.

En el supuesto de que las vacantes no alcanzaran a cubrirse, no se podrá recurrir a otra “fracción”.

Art. 310.– En el decreto de ascenso se respetará siempre la ubicación de los seleccionados en el escalafón y especialidad, no pudiendo ser variada por el orden de selección determinado por la Junta Superior de Calificaciones.

Art. 311.– (Texto según decreto 600/1996, art. 1 ) Los subcomisarios y oficiales subalternos de la primera fracción y del fuera de fraccionamiento serán tratados por las juntas de calificaciones respectivas las que, discernidas las calificaciones, propondrán la nómina del personal en condiciones de ser promovido respetando la ubicación escalafonaria; igual procedimiento se observará para las promociones del personal a los grados de agente, cabo, cabo primero, sargento y sargento primero.

Art. 311.- (Texto originario) Los subcomisarios y oficiales subalternos de la primera “fracción” y del “fuera de fraccionamiento”, serán tratados por las Junta de Calificaciones respectivas las que, discernidas las calificaciones, propondrá la nómina del personal en condiciones de ser promovido respetando la ubicación escalafonaria.

Igual procedimiento se observará para las promociones del personal subalterno.

Art. 312.– Son requisitos indispensables para el ascenso:

a) Tener en el grado el tiempo mínimo cumplido:

b) Estar comprendido en la primera “fracción” o en el “fuera de fraccionamiento”;

c) Reunir las condiciones profesionales y de aptitud psicofísica;

d) Haber aprobado los cursos correspondientes en cada grado de conformidad con los planes de estudio aprobados por la jefatura, y

e) Ser calificado apto para el ascenso por la Junta de Calificaciones.

Art. 313.– Los grados máximos a alcanzar serán los determinados por cada escalafón en los anexos II y III de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 314.– Los tiempos mínimos establecidos para cada grado serán los determinados para cada escalafón en los anexos IV y V de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 315.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) De conformidad con el art. 92 , inc. d), de la ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, anualmente la Jefatura decidirá el número mínimo de vacantes que deban producirse en los grados de oficiales superiores, oficiales jefes y suboficiales superiores.

Cuando las vacantes por ascensos, bajas, retiros, fallecimientos y prescindibles para el servicio efectivo resulten insuficientes, se recurrirá al personal calificado apto para el grado en orden ascendente a partir del último puesto en el orden de prelación. Agotada la totalidad de ese efectivo, podrá recurrirse a personal calificado apto para el ascenso, siguiendo el mismo procedimiento de eliminación.

Con el objeto señalado en el párr. 1, la Jefatura por sí, sin intervención de ningún órgano calificador, podrá establecer el número de vacantes a producir en el grado de comisario general y la nómina de funcionarios que deban pasar a retiro, fundado en razones de oportunidad merito y conveniencia. La decisión que recaiga al respecto no será susceptible de reclamo alguno.

Los suboficiales mayores con dos (2) años de antigüedad en el grado serán tratados por la junta de calificaciones, a los mismos fines, para determinar la conveniencia de su continuidad en la institución, en orden a la necesidad de liberar vacantes.

Art. 315.- (Texto según decreto 714/2000, art. 4 ) De conformidad con el art. 92 , inc. d), de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, anualmente la jefatura decidirá el número mínimo de vacantes que deban producirse en los grados de oficiales superiores, oficiales jefes y suboficiales superiores.

Cuando las vacantes por ascensos, bajas, retiros, fallecimientos, no aptos para el servicio efectivo por informe desfavorable o ineptos para el servicio efectivo resulten insuficientes, se recurrirá al personal calificado apto para el grado en orden ascendente a partir del último puesto en el orden de prelación. Agotada la totalidad de ese efectivo, podrá recurrirse a personal calificado apto para el ascenso, siguiendo el mismo procedimiento de eliminación.

Los Suboficiales Mayores con dos (2) años de antigüedad en el grado serán tratados por la Junta de Calificaciones a los mismos fines, para determinar la conveniencia de su continuidad en la institución.

Art. 315.- (Texto originario) De conformidad con el art.92 inc. d, de la Ley para el personal de la Policía Federal Argentina, anualmente la jefatura decidirá el número mínimo de vacantes que deban producirse en los grados de oficiales superiores, oficiales, jefes y suboficiales superiores.

Cuando las vacantes por ascensos, bajas, retiros, fallecimientos o ineptos para el servicio efectivo resulten insuficientes, se recurrirá al personal calificado apto para el grado en orden ascendente a partir del último puesto en el orden de prelación. Agotada la totalidad de ese efectivo, podrá recurrirse a personal calificado apto para el ascenso, siguiendo el mismo procedimiento de eliminación.

CAPITULO XIV – Juntas de Calificaciones

Art. 316.– El tratamiento del personal se hará valorando las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las condiciones generales del calificado.

Art. 317.– Las Juntas de Calificaciones serán organismos asesores del jefe de la Policía Federal Argentina.

Art. 318.– Las deliberaciones de las juntas tendrán carácter secreto y sus miembros deberán estar imbuidos del mayor espíritu de justicia, ser ajenos a todo tipo de presiones y reunir la mayor cantidad de antecedentes que le permitan tener el más amplio conocimiento del personal.

Art. 319.– (Texto según decreto 714/2000, art. 4 ) Las juntas se constituirán de acuerdo con el siguiente ordenamiento:

a) Junta Superior de Calificaciones:

Presidente: Subjefe de la Policía Federal Argentina. En ausencia de este funcionario ejercerá la Presidencia el Comisario general más antiguo del Escalafón Seguridad.

Integrantes: Todos los Comisarios generales en servicio efectivo. El jefe de Policía podrá convocar a los comisarios mayores que estuviesen a cargo de superintendencias, quedando éstos exceptuados del tratamiento del personal de su mismo grado.

Califica a: Comisarios mayores, comisarios inspectores y comisarios. Además entiende en los reclamos que se plantearen en virtud de las Calificaciones discernidas por las juntas de calificaciones 1 y 2.

b) Junta de Calificaciones 1:

Presidente: un (1) comisario general del Escalafón Seguridad.

Integrantes: un (1) oficial superior por cada una de las superintendencias.

Califica a: subcomisarios, principales e inspectores.

Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional, se incorporará un oficial superior o comisario del escalafón o especialidad correspondiente.

c) Junta de Calificaciones 2:

Presidente: un (1) comisario general del Escalafón Seguridad.

Integrantes: un (1) comisario inspector o comisario por cada una de las superintendencias (*).

(*) Texto según fe de erratas publ. 05/09/2000; texto anterior: “Integrantes: un (1) oficial inspector o comisario por cada una de las superintendencias”.

Califica a: subinspectores y ayudantes.

Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional, se incorporará un comisario inspector u oficial jefe del escalafón o especialidad correspondiente.

Además entiende en los reclamos que se plantearen en virtud de calificaciones discernidas por las juntas de calificaciones 3 y 4.

d) Junta de Calificaciones 3:

Presidente: un (1) comisario inspector del escalafón seguridad.

Integrantes: un (1) oficial jefe por cada una de las superintendencias.

Califica a: suboficiales superiores, sargentos y cabos 1.

Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional se incorporará un oficial jefe del escalafón o especialidad correspondiente; y

e) Junta de Calificaciones 4:

Presidente: un (1) comisario inspector del escalafón seguridad.

Integrantes: un (1) oficial jefe por cada una de las superintendencias.

Califica a: cabos, Agentes y Bomberos.

Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional se incorporará un oficial jefe del escalafón o especialidad correspondiente.

En todas las juntas se desempeñará como secretario el representante de la Superintendencia de Personal e Instrucción, quien tendrá iguales atribuciones que los restantes integrantes.

f) (Incorporado por decreto 1439/2004, art. 1 ) Excepcionalmente, el Jefe de la Policía Federal Argentina, podrá modificar la composición de las Juntas de Calificaciones y disponer la integración de éstas con los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes en servicio efectivo, acorde a los cuadros y grados en existencia.

Asimismo y en caso de no contar con los Oficiales Superiores necesarios para el tratamiento de los Comisarios Mayores, la evaluación la realizará el Subjefe de la Policía Federal Argentina.

Art. 319.- (Texto originario) Las Juntas se constituirán de acuerdo con el siguiente ordenamiento:

a) Junta Superior de Calificaciones:

Presidente: Señor subjefe de la Policía Federal Argentina. En ausencia de este funcionario ejercerá la presidencia el comisario general más antiguo del escalafón seguridad.

Integrantes: Todos los comisarios generales en servicio efectivo y el jefe de la Superintendencia de Seguridad Federal.

Califica a: comisarios mayores, comisarios inspectores y comisarios. Además entiende en los reclamos que se plantearen en virtud de las calificaciones discernidas por las Juntas de Calificaciones ns. 1 y 2.

b) Junta de Calificaciones n. 1:

Presidente: Un (1) comisario general del escalafón seguridad.

Integrantes: Un (1) oficial superior por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa del Comando Institucional.

Califica a: Subcomisarios, principales e inspectores, cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional, se incorporará un oficial superior o comisario del escalafón o especialidad correspondiente.

c) Junta de Calificaciones n. 2:

Presidente: Un (1) comisario general del escalafón seguridad.

Integrantes: Un (1) comisario inspector o comisario por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa del Comando Institucional

Califica a: Subinspectores y Ayudantes.

Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional, se incorporará un comisario inspector u oficial jefe del escalafón o especialidad correspondiente.

Además entiende en los reclamos que se plantearen en virtud de calificaciones discernidas por las juntas de Calificaciones ns. 3 y 4.

d) Junta de Calificaciones n. 3:

Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón seguridad.

Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa del Comando Institucional.

Califica a: Suboficiales superiores, sargentos y cabos 1. Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional se incorporará un oficial jefe de escalafón o especialidad correspondiente;

e) Junta de Calificaciones n. 4

Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón seguridad.

Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa del Comando Institucional.

Califica a: Cabos, agentes y bomberos.

Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional se incorporará un oficial jefe del escalafón o especialidad correspondiente.

En todas las Juntas se desempeñará como secretario el representante de la Superintendencia de Personal, quien tendrá iguales atribuciones que los restantes integrantes.

Art. 320.– La integración de las Juntas de Calificaciones será dispuesta por la jefatura y se hará conocer por intermedio de la Orden del día.

Art. 321.– Será considerado por las juntas de calificaciones el personal que conforme la primera “fracción” y el “fuera de fraccionamiento” de cada uno de los grados y el personal superior del agrupamiento profesional en el segundo año de su “alta en comisión”.

Art. 322.– (Texto según decreto 714/2000, art. 4 ) Además será tratado el personal de las restantes fracciones, cuando para decidir su continuidad o alejamiento de la institución, esté comprendido en alguna de las siguientes situaciones:

a) Informe desfavorable;

b) Los que por el tiempo pasado en disponibilidad o servicio pasivo deban ser considerados;

c) Separados por los cursos reglamentarios o reprobados en los mismos; y

d) Los que a juicio de la jefatura o de algún integrante de la Junta de Calificaciones deban ser analizados.

Art. 322.- (Texto según decreto 1826/1990, art. 1 ) Además será tratado el personal de las restantes fracciones que esté comprendido en alguna de las siguientes situaciones:

a) Calificación por debajo del nivel mínimo establecido.

b) Los que por el tiempo pasado en disponibilidad o servicio pasivo deban ser considerados.

c) Separados por los cursos reglamentarios o reprobados en los mismos, y

d) Los que a juicio de la jefatura o algún integrante de las Juntas de Calificaciones deban ser analizados.

Art. 322.- (Texto originario) Además será tratado el personal de las restantes fracciones que esté comprendido en alguna de las siguientes situaciones:

a) Calificación anual inferior a seis (6) puntos;

b) Los que por el tiempo pasado en disponibilidad o servicio pasivo deban ser considerados;

c) Separados de los cursos reglamentarios o reprobados en los mismos, y

d) Los que a juicio de las jefatura o algún integrante de las Juntas de Calificaciones deban ser analizados.

Art. 323.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) El personal mencionado en el artículo anterior será calificado por la junta respectiva:

a) Apto para el servicio efectivo;

b) Apto para el servicio efectivo con observación o exhortación;

c) Prescindible para el servicio efectivo.

Art. 323.- (Texto según decreto 714/2000, art. 4 ) El personal mencionado en el artículo anterior será calificado por la Junta de Calificaciones respectiva:

a) Apto para el servicio efectivo;

b) Apto para el servicio efectivo con observación o exhortación;

c) No apto para el servicio efectivo por Informe Desfavorable;

d) Inepto para el servicio efectivo.

Art. 323.- (Texto originario) El personal mencionado en el artículo anterior será considerado a fin de determinar su permanencia en la institución y será calificado:

a)Apto para el servicio efectivo,

b) Apto para el servicio efectivo con observación, y

c) Inepto para el servicio efectivo.

Art. 324.– Las Juntas de Calificaciones se ajustarán a las siguientes normas.

a) Entrarán en actividad el 1 de setiembre de cada año y finalizarán su cometido el 15 de octubre.

Asimismo podrán ser convocadas extraordinariamente si así lo dispusiera el Jefe de la Policía Federal Argentina;

b) Las decisiones serán por mayoría. El presidente votará en caso de empate;

c) Durante el primer período de actividad se reunirán los antecedentes y confeccionará la documentación reglamentaria;

d) En la etapa final, se realizará un plenario para el análisis definitivo de los considerandos con asistencia del jefe o del subjefe de la Policía Federal Argentina, labrándose acta de todo lo actuado;

e) En las planillas de calificaciones que confecciones las Juntas, se dejará constancia del voto de cada uno de sus miembros. Cuando haya votos desfavorables serán fundados, y

f) No podrá reverse calificación alguna a menos que se presenten nuevas pruebas documentales para su estudio.

Art. 325.– (Texto según decreto 714/2000, art. 4 ) La Superintendencia de Personal e Instrucción remitirá a las juntas la siguiente documentación:

a) Legajo del personal que deba ser considerado;

b) Planilla en que se indicará: situación de revista, antigüedad general, antigüedad en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, licencias médicas, procesos, sumarios administrativos, informes del art. 272 , hechos destacados, y todo otro antecedente que sirva para formar concepto; y

c) Nómina de personal que posea informes desfavorables y del personal que haya sido observado o exhortado por la Junta de Calificaciones durante los últimos cinco (5) años.

Art. 325.- (Texto según decreto 1826/1990, art. 1 ) La Superintendencia de Personal remitirá a las juntas la siguiente documentación:

a) Legajo del personal que deba ser considerado.

b) Planilla en la que se indicará: Situación, antigüedad general, antigüedad en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, licencias médicas, procesos, sumarios administrativos, calificación de los últimos cinco (5) años, hechos destacados, y todo otro antecedente que sirva para formar concepto;

c) Nómina del personal cuya foja de concepto no alcance el nivel mínimo establecido.

Art. 325.- (Texto originario) La Superintendencia de Personal remitirá a las Juntas la siguiente documentación:

a) Legajo del personal que debe ser considerado;

b) Planilla en la que se indicará: Situación de revista, antigüedad general, antigüedad en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, licencias médicas, procesos, sumarios administrativos, calificación de los últimos cinco (5) años, hechos destacados y todo otro antecedente que sirva para formar concepto;

c) Nómina de personal con foja de concepto con promedio inferior a seis (6) puntos.

d) Toda otra información que pueda interesar a las Juntas.

Art. 326.– (Texto según decreto 714/2000, art. 4 ) Las juntas podrán requerir los informes o aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del personal y disponer la concurrencia de quienes hayan producido informes desfavorables para ratificar o rectificar verbalmente lo informado.

Art. 326.- (Texto originario) Las Juntas podrán requerir los informes o aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento dei personal y disponer la concurrencia para informe verbal de instancias que hayan calificado o producido informe complementarios.

Art. 327.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) Finalizado el tratamiento del personal, las Juntas elevarán a la Jefatura la siguiente información:

a) Personal calificado apto para el ascenso;

b) Personal calificado apto para el grado;

c) Personal calificado prescindible para el servicio efectivo;

d) Órdenes de prelación del personal comprendido en los incs. a) y b); y

e) Oficiales superiores, jefes y suboficiales superiores encuadrados en los incs. a) y b) que obtengan los últimos puestos en el orden de prelación, que deban pasar a situación de retiro obligatorio para completar, con las restantes causas de eliminación, el número de vacantes a producir en cada grado.

Art. 327.- (Texto según decreto 714/2000, art. 4 ) Las Finalizado el tratamiento del personal, las juntas elevarán a la jefatura la siguiente información:

a) Personal calificado apto para el ascenso;

b) Personal calificado apto para el grado;

c) Personal calificado no apto para el servicio efectivo por informe desfavorable;

d) Personal calificado inepto para el servicio efectivo;

e) Órdenes de prelación del personal comprendido en los incs. a) y b);

f) Oficiales superiores, jefes y suboficiales superiores encuadrados en los incs. a) y b) que obtengan los últimos puestos en el orden de prelación, que deban pasar a situación de retiro obligatorio para completar, con las restantes causas de eliminación, el número de vacantes a producir en cada grado.

Art. 327.- (Texto originario) Finalizado el tratamiento del personal, las Juntas elevarán a la jefatura la siguiente información:

a) Personal calificado apto para el ascenso;

b) Personal calificado apto para el grado;

c) Personal calificado inepto para el servicio efectivo;

d) Ordenes de prelación del personal comprendido en los incs. a y b, y

e) Oficiales superiores, jefes y suboficiales, superiores encuadrados en los incs. a y b que obtengan los últimos puestos en el orden de prelación, que deban pasar a situación de retiro obligatorio para completar, con las restantes causas de eliminación, el número de vacantes a producir en cada grado.

Art. 328.– (Texto según decreto 714/2000, art. 4 ) Las calificaciones discernidas por las Juntas cuando corresponda, podrán ir acompañadas de observaciones y exhortaciones que mejor conduzcan a la recuperación funcional del considerado o constituyan un aviso para su futuro accionar.

Art. 328.- (Texto originario) Las calificaciones discernidas por las Juntas cuando corresponda, podrán ir acompañadas de exhortaciones o recomendaciones que mejor conduzcan a la recuperación funcional del considerado o constituyan un aviso para su futuro accionar.

Art. 329.– El Jefe de la Policía Federal Argentina, una vez recibida la documentación producida por las juntas de Calificaciones, podrá ratificar todo lo actuado, alterar el orden de prelación o modificar fundadamente las calificaciones discernidas.

Una vez ratificadas por el jefe de la Policía Federal Argentina, las calificaciones sólo podrán ser modificadas por vía de reclamo.

Art. 330.– (Texto según decreto 600/1996, art. 1 ) Los oficiales superiores y los jefes que en dos (2) consideraciones consecutivas de las juntas de calificaciones no hubieran ascendido, haciéndolo en cambio uno más moderno, pasarán a la situación de retiro; igual situación ocurrirá con los oficiales subalternos, sargentos primero, suboficiales escribientes y suboficiales auxiliares que, habiendo sido considerados para el ascenso durante tres (3) años consecutivos, no hubieran sido promovidos, haciéndolo en cambio uno más moderno.

Art. 330.- (Texto originario) Los oficiales superiores y los jefes que en dos (2) consideraciones consecutivas de las Juntas de Calificaciones no hubieran ascendido. haciéndolo en cambio uno más moderno, pasarán a la situación de retiro.

Igual situación ocurrirá con los oficiales subalternos que, habiendo sido considerados para el ascenso durante tres (3) años consecutivos, no hubieran sido promovidos siéndolo en cambio uno más moderno.

Art. 331.– (Derogado por decreto 714/2000, art. 5 ).

Art. 331.- (Texto originario) Los oficiales superiores y oficiales jefes formularán directamente al jefe de la Superintendencia de Personal informes complementarios sobre todo el personal superior de inferior grado, únicamente en relación a los antecedentes desfavorables que pudieran conocer y que no hayan sido motivo de procedimiento disciplinario alguno. Estos informes que tienen por objeto cumplimentar la información acerca de las condiciones personales y profesionales del personal superior, deberán estar en poder de las respectivas Juntas de Calificaciones al tiempo de su primera reunión.

Art. 332.– No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las situaciones previstas por el art. 66 de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 333.– El personal que no ascendiere por aplicación del artículo anterior, podrá ser promovido con la fecha que le hubiera correspondido manteniendo su antigüedad, si desaparecieren las causas y reuniera los requisitos establecidos en el art. 312 de esta reglamentación, previo tratamiento de la Junta de Calificaciones respectiva.

Art. 334.– Los ascensos extraordinarios para el personal superior deberán ser previamente considerados por la Junta Superior de Calificaciones.

Art. 335.– Los ascensos extraordinarios para el personal subalterno deberán ser previamente considerados por una Junta de Calificaciones de carácter permanente, constituida de la siguiente manera.

Presidente: Director general de personal.

Integrantes: Un (1) oficial jefe por las Superintendencias de Planeamiento, Institutos Policiales y Secretaría General y la Dirección General de Asuntos

Jurídicos y el Jefe de la División Despacho del área a la que pertenece el causante.

En esta Junta se desempeñará como secretario un (1) oficial subalterno del escalafón seguridad de la Superintendencia de Personal.

Art. 336.– La Junta a que se refiere el artículo anterior ajustará su procedimiento a las siguientes pautas:

a) Sesionará cuando sea convocada al efecto por la Superintendencia de Personal;

b) La designación de sus integrantes será anual;

c) Los integrantes de la Junta tendrán voz y voto, a excepción del jefe de la División Despacho del área a que pertenece el causante, quien sólo actuará como miembro informante;

d) El presidente sólo votará en caso de empate;

e) La Superintendencia de Personal fijará las normas a que deberán ajustarse las dependencias cuando solicitaren el ascenso extraordinario de su personal y aportará los antecedentes necesarios para una mejor evaluación de los hechos.

f) Podrá requerir los informes o las aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del personal, y

g) De lo actuado se labrará por cada expediente un acta, elevándose las conclusiones a la Superintendencia de Personal.

Art. 337.– (Texto según decreto 1613/2001, art. 4 ) El personal comprendido en los arts. 323 y 327 , incs. a), b), c) y e), que deba pasar a retiro obligatorio o haya sido objeto de postergación escalafonaria, observación o exhortación, será notificado por intermedio de la Dirección General de Personal de la Superintendencia de Asesoría Institucional. Dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la notificación, podrá formularse pedido de reconsideración por nota del interesado al jefe de aquella Superintendencia.

Los pedidos de reconsideración se elevarán al jefe de la Policía Federal Argentina, previa intervención de la junta superior de calificaciones o de la junta de calificaciones 2, según corresponda. La decisión que recaiga será notificada por la Dirección General de Personal de la Superintendencia de Asesoría Institucional. La resolución del jefe de la Policía Federal Argentina constituirá última instancia y este reclamo es específico y excluyente de las normas consignadas en el cap. XV de este título, en cuanto concierne a plazos e instancias.

Art. 337.- (Texto según decreto 714/2000, art. 4 ) El personal comprendido en el art. 327 , incs. c), d) y f), que deba pasar a retiro obligatorio será notificado por intermedio de la Superintendencia de Personal e Instrucción. Dentro de los tres (3) días de recibida la notificación, podrá formularse pedido de reconsideración por nota del interesado al jefe de aquella superintendencia.

Los pedidos de reconsideración se elevarán al jefe de la Policía Federal Argentina, previa intervención de la Junta Superior de Calificaciones o de la Junta de Calificaciones 2, según corresponda. La decisión que recaiga será notificada por la Superintendencia de Personal e Instrucción. La resolución del jefe de la Policía Federal Argentina constituirá última instancia y este reclamo es específico y excluyente de las normas consignadas en el cap. XV de este título, en cuanto concierne a plazos e instancias.

Art. 337.- (Texto originario) El personal comprendido en el art. 327 , incs. c y e, que deba pasar a retiro obligatorio será notificado por intermedio de la Superintendencia de Personal. Dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la notificación, podrá formularse pedido de reconsideración por nota del interesado al jefe de aquella Superintendencia.

Los pedidos de reconsideración se elevarán al jefe de la Policía Federal Argentina, previa intervención de la Junta Superior de Calificaciones o de la Junta de Calificaciones n. 2, según corresponda. La decisión que recaiga será notificada por la Superintendencia de Personal. La resolución del jefe de la Policía Federal Argentina constituirá última instancia y este reclamo es especifico y excluyente de las normas consignadas en el capítulo XV de este titulo, en cuanto concierne a plazos e instancias.

Art. 338.– La resolución favorable del reclamo importará la validez de fas razones invocadas en las situaciones, casos o circunstancias que aquella contemple y si corresponde, podrá producir el ascenso.

La tramitación de este reclamo deberá finalizarse indefectiblemente antes del 1 de diciembre de cada año.

CAPITULO XV – Reclamos

Art. 339.– El personal podrá solicitar que se deje sin efecto el procedimiento o la decisión que lo perjudique o que se le acuerde, lo que legítimamente le corresponde, cuando considerara:

a) Que el decreto, resolución o disposición de carácter administrativo policial que se aplica, es ilegal, injusto o erróneo, y

b) Que es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria.

Art. 340.– La gestión establecida por el artículo anterior tomará el nombre de reclamo.

El que se considere con suficiente motivo para reclamar, debe hacerlo antes de manifestar su disconformidad públicamente e incurrir en falta por ello.

Queda prohibido presentar reclamos colectivos.

La presentación de un reclamo no dispensa de la obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

Art. 341.– El personal a quien le corresponda resolver un reclamo, podrá solicitar los informes que considere necesarios para la mejor resolución del mismo.

El reclamo podrá ser formulado solamente después de haber tenido conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva.

Art. 342.– Para que pueda ser admitido un reclamo, deberán llenarse los siguientes requisitos:

a) Ser presentado dentro de los ocho (8) días hábiles a contar desde el momento en que el interesado tomara conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva;

b) Ser formulado en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su tramitación o estén llamados a resolverlo;

c) Ser fundado en los hechos que se expresen, en el derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen suficientemente.

d) Hacer constar si anteriormente se ha formulado otro reclamo con mención de sus antecedentes y resolución recaída.

Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados en los incs. a, c y d, serán rechazadas.

Art. 343.– La tramitación del reclamo se ajustará a las siguientes normas:

a) Ser formulado por escrito;

b) Dirigirlo al superior que motiva la reclamación, presentándolo para su elevación al superior de quien dependa;

c) Todo superior que intervenga en el reclamo para su elevación lo hará sin emitir opinión;

d) Si el superior que motivara el reclamo se encontrara en situación de disponibilidad, servicio pasivo o retiro, se procederá en la forma indicada en el inc. b y el superior de quien dependa el reclamante, elevará la reclamación directamente a la Superintendencia de Personal, a fin de que por su intermedio se gire al funcionario que la originara para que emita opinión al respecto;

e) Si el superior que motivara el reclamo hubiera dejado de pertenecer a la lnstitución o por razones de fuerza mayor se encontrare imposibilitado de considerarlo, la primera instancia para entender en el mismo, será el funcionario que reemplazare a aquél en el cargo que tenía al tiempo de adoptar la medida que motivara la reclamación, y

f) Constituirán instancia para considerar el reclamo, en primer término el funcionario que hubiera dado motivo al mismo o quien lo reemplazare en los casos del inc. e, y luego, los distintos superiores directos de éstos que conformen la vía jerárquica hasta llegar al Ministerio del Interior quien constituirá última instancia.

Art. 344.– Los superiores que intervengan en la elevación de los reclamos deberán tramitarlos con carácter de “urgente despacho”.

Art. 345.– Para la resolución de los reclamos rigen como máximo los siguientes términos:

a) Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2) días hábiles;

b) En el grado de comisario inspector, cinco (5) días hábiles.

c) En el grado de comisado mayor, ocho (8) días hábiles.

d) En el grado de comisario general, diez (10) días hábiles.

e) Para el subjefe de la Policía Federal Argentina, quince (15) días hábiles, y

d) En el grado de comisario general, diez (10) días hábiles.

e) Para el subjefe de la Policía Federal Argentina, quince (15) días hábiles, y

f) Para el jefe de la Policía Federal Argentina, treinta (30) días hábiles.

Art. 346.– La primera instancia que resuelva favorablemente un reclamo, interrumpe su tramitación y deja sin efecto la medida objeto del mismo.

Art. 347.– Los reclamos que formulare el personal, cualquiera sea su situación de revista, serán tramitados en el ámbito de la Policía Federal Argentina, por ante las instancias correspondientes. El incumplimiento de esta formalidad constituirá falta grave.

CAPITULO XVI – Licencias

Art. 348.– El personal podrá hacer uso de las siguientes licencias:

a) Ordinaria;

b) Extraordinaria, y

c) Especial.

Art. 349.– Con relación al lugar en que se hiciere uso de la licencia, ésta será acordada:

a) Para el lugar donde se hallare la dependencia en que presta servicio;

b) Para cualquier otro punto del país, y

c) Para ausentarse al extranjero.

Art. 350.– La licencia ordinaria se otorgará una vez al año y será concedida teniendo en cuenta los años de servicio prestados en la Institución, de acuerdo a la siguiente escala:

a) De uno (1) a cinco (5) años de servicio, veinte (20) días corridos;

b) De cinco (5) a diez (10) años de servicio, veinticinco (25) días corridos;

c) De diez (10) a quince (15) años de servicio, treinta (30) días corridos;

d) De quince (15) a veinticinco (25) años de servicio, treinta y cinco (35) días corridos,

e) Más de veinticinco (25) años de servicio, cuarenta (40) días corridos.

Art. 351.– Al personal que preste servicio en delegaciones del interior del país, se le adicionará a los términos a que se hace referencia en el artículo anterior, el tiempo empleado en viaje directo de ida y vuelta cuando la licencia le sea concedida con autorización para trasladarse a cualquier otro punto del país. Ese lapso no podrá exceder de cuatro (4) días en total.

Idéntico beneficio se concederá al personal que haga uso de aquélla para visitar a padres, cónyuge e hijos radicados a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde se halla la dependencia en que presta servicio.

Los interesados deberán acreditar el traslado entregando a su regreso al jefe de la dependencia, una constancia certificada por las autoridades policiales del lugar.

Art. 352.– La licencia ordinaria no será acumulativa y su uso es de carácter obligatorio.

Las determinadas en el art. 350 incs. a b y c podrán ser fraccionadas hasta en dos períodos en el año, cuando razones de servicio lo permitan y las estatuidas en los incs. d y e, deberán ser usufructuadas en dos oportunidades en el año, no pudiendo superar ninguna de ellas los treinta (30) días corridos.

Art. 353.– El uso de la licencia ordinaria sólo podrá ser interrumpido o condicionado por el jefe de la Policía Federal Argentina, subjefe de la Policía Federal Argentina o superintendentes cuando razones de servicio así lo justifiquen.

Cuando existieren motivos que obligaren a suspender, reducir, interrumpir o condicionar esta licencia, el uso de la misma se deberá normalizar tan pronto como aquellas causas hayan desaparecido.

Art. 354.– La licencia ordinaria será acordada al personal teniendo en cuenta:

a) Las necesidades del servicio;

b) Que el porcentaje de efectivos en uso de esta licencia, no afecte el normal desenvolvimiento funcional de la dependencia,

c) Que se alterne su uso en las distintas épocas del año;

d) Que debe asegurarse a todo el personal el descanso anual, y

e) Que su iniciación y terminación se efectúe durante el año.

Art. 355.– De acuerdo a la clasificación del personal y al lugar donde se hará uso de la licencia ordinaria, la misma será otorgada por las siguientes autoridades:

I- Para el lugar donde se halla la dependencia en que presta servicio y para ausentarse a cualquier otro punto del país:

a) A los superintendentes y directores generales dependientes en forma directa del Comando Institucional: El jefe de la Policía Federal Argentina;

b) A los oficiales superiores: los superintendentes o directores generales dependientes en forma directa del Comando Institucional según corresponda:

c) A los oficiales jefes: Los 2 jefes de superintendencias o directores generales;

d) A los oficiales subalternos: Los jefes de dependencias, y

e) Al personal subalterno: Los jefes de dependencias.

II- Para ausentarse al extranjero: En todos los casos la jefatura de la Policía Federal Argentina – Superintendencia de Personal.

Art. 356.– Cuando por razones de servicio no se haga lugar a una solicitud de licencia ordinaria y por las mismas causas no resulte posible utilizarla durante ese año, el superior con facultades para otorgarla, fundamentará en detalle las razones existentes y será la jefatura quien en definitiva aprobará la posibilidad de que tal beneficio se utilice al año siguiente.

Art. 357.– El personal reincorporado para hacer uso de la licencia ordinaria, deberá acreditar un (1) año de servicio efectivo posterior a su reincorporación.

Art. 358.– Las licencias extraordinarias son las tipificadas en el art. 70 de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 359.– El personal que se encontrare en servicio efectivo con una antigüedad mínima de servicios prestados con estado policial en la Policía Federal Argentina de veintinueve (29) años para el personal superior y veinticuatro (24) años para el personal subalterno, podrá solicitar la licencia por antigüedad de hasta seis (6) meses, la que será concedida por el jefe de la Policía Federal Argentina.

Art. 360.– Al requerir esta licencia, el causante por separado simultáneamente, presentará la solicitud de retiro voluntario. El diligenciamiento del retiro voluntario será iniciado par la Superintendencia de Personal una vez finalizado el uso de la licencia por antigüedad.

Art. 361.– No se concederá esta licencia en los primeros seis (6) meses del ascenso al grado o cuando en el mismo año calendario se hubiera hecho uso de licencia por asuntos personales.

Art. 362.– La licencia por asuntos personales se concederá una sola vez en la carrera cualquiera sea el lapso requerido, cuando medien circunstancias especiales de carácter privado que justifiquen su otorgamiento

Art. 363.– La licencia citada en el articulo anterior será concedida por el jefe de la Policía Federal Argentina en las condiciones determinadas en el título II, capitulo VII de esta reglamentación, hasta un máximo de un (1) año, pudiendo el interesado solicitar su interrupción en cualquier momento. Para hacer uso de la misma el personal deberá haber agotado previamente su licencia ordinaria, pudiendo acumularse ambos beneficios.

Art. 364.– La licencia por matrimonio del personal será concedida por las mismas autoridades que otorgan la licencia ordinaria, con las formalidades establecidas en el art. 355 .

Su duración será de quince (15) días corridos pudiendo acumularse con la licencia ordinaria.

Art. 365.– (Texto según decreto 1759/1991, art. 1 ) La licencia por nacimiento de hijo será concedida por el jefe de la dependencia, por el término de cinco (5) días corridos.

Art. 365.- (Texto originario) La licencia por nacimiento de hijo será concedida por el jefe de la dependencia, por el término de dos (2) días corridos.

Art. 366.– La licencia por fallecimiento será otorgada por el jefe de la dependencia de acuerdo con la siguiente escala:

a) Fallecimiento de cónyuge, padre, madre o hijo; cinco (5) días corridos;

b) Fallecimiento de hermano: Tres (3) días corridos, y

c) Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo, bisabuelo, tío o sobrino directos, padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino por afinidad, padrastro o madrastra: Dos (2) días corridos.

Art. 367.– En las licencias por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento, no se incluye el lapso que insumiere el viaje directo de ida y vuelta cuando la distancia sea mayor de quinientos (500) kilómetros.

El mismo no podrá exceder los dos (2) días en total.

En todos los casos los jefes de dependencias efectuarán las comprobaciones que correspondan.

Art. 368.– Las licencias por nacimiento y fallecimiento interrumpe el uso de la licencia ordinaria, la que se reiniciará al finalizar aquéllas.

Art. 369.– La licencia por asuntos del servicio será concedida en los siguientes casos:

a) Con motivo de haber sido designado para representar a la Institución en actividades sociales, culturales, deportivas y otras que puedan prestigiarla, y

b) Para rendir exámenes correspondientes a cursos que organice la Institución sin perjuicio del servicio ordinario o que se realicen en organismos ajenos pero cuya asistencia haya sido promovida o autorizada por la jefatura por razones de interés institucional.

Art. 370.– La licencia establecida en el art. 369 , inc. a, será concedida por el jefe de la Policía Federal Argentina por el tiempo que demande la representación.

Art. 371.– La licencia prevista en el art. 369 , inc. b, será concedida por el jefe de dependencia hasta un máximo de veinte (20) días por año, los que se computarán por días corridos.

Art. 372.– La licencia por estímulo será concedida por actos destacados del servicio en la siguiente forma:

a) Por el jefe de la Policía Federal Argentina: Hasta veinte (20) días;

b) Por el subjefe de la Policía Federal Argentina: Hasta quince (15) días;

c) Por los superintendentes, directores generales y jefes de departamentos: Hasta cinco (5) días, y

d) Por los jefes de dependencia: Hasta tres (3) días.

Art. 373.– La licencia por estudio será concedida al personal que curse estudios en establecimientos secundarios o universitarios, oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente, al efecto de rendir examen.

Art. 374.– La licencia citada en el artículo anterior será otorgada por los jefes de dependencia hasta un máximo de quince (15) días por año calendario, pudiendo obtenerse en tantos plazos como fuere necesario, pero ninguno de ellos superior a los cinco (5) días corridos.

Al término de cada uno de los lapsos, el beneficiario deberá presentar un comprobante extendido por autoridad del establecimiento educacional, en el que conste que ha rendido examen o que el mismo ha sido postergado.

Art. 375.– Las licencias especiales son las tipificadas en el art. 71 de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina y se concederán para la atención de la salud.

Art. 376.– Al personal que donare sangre, se le otorgará un (1) día de licencia a contar del momento de la extracción, la que será concedida por la Dirección General de Sanidad Policial

Cuando la donación se efectuare en el Complejo Médico Policial “Churruca Visca”, la Dirección General de Sanidad Policial comunicará tal circunstancia a la dependencia donde revista el donante y a la Superintendencia de Personal.

En el caso de que la extracción se efectuare en otro establecimiento sanitario, el interesado requerirá un certificado donde consten sus datos personales, día y hora de la extracción y cantidad de sangre extraída. Dicha certificación será presentada en la dependencia donde presta servicios, la que la elevará a la Dirección General de Sanidad Policial para su aprobación y posterior giro a la Superintendencia de Personal. Si la Dirección General de Sanidad Policial, por dictamen fundado, aconsejara la no aprobación del certificado, la Superintendencia de Personal dictará la resolución definitiva.

Art. 377.– La licencia por enfermedad común se otorgará para las afecciones que impongan corto tratamiento de la salud, hasta un máximo de dos (2) meses de licencia continua o discontinua por año calendario.

Vencido este plazo, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos determinará si resulta de aplicación lo determinado en el artículo siguiente o dispondrá el reintegro del causante a sus funciones.

Art. 378.– La licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento desvinculado del servicio se concederá por afecciones que impongan tratamiento prolongado de la salud o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del personal por razones de profilaxis o de seguridad.

Se concederá hasta un máximo de dos (2) años en forma continua o discontinua y a su vencimiento la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, resolverá si debe reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro obligatorio.

Agotado este plazo y reintegrado el causante a sus funciones, no podrá volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos ocho (8) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, previa intervención de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, pasará a situación de retiro obligatorio.

Art. 379.– La licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento vinculado con el servicio será concedida hasta un máximo de dos (2) años en servicio efectivo.

Vencido ese término se establecerá la aptitud para el servicio, y de no ser apto para el mismo se dispondrá el retiro obligatorio.

Art. 380.– La licencia por maternidad se otorgará conforme a las disposiciones legales que rigen en la materia.

Art. 381.– Las licencias especiales para la atención de la salud a excepción de las contempladas en los arts. 376 y 377 serán concedidas por el jefe de la Policía Federal Argentina, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos.

Cuando corresponda, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos efectuará el encuadre legal de la afección y controlará su evolución.

Art. 382.– Las licencias especiales, salvo la otorgada para donar sangre, interrumpen la licencia ordinaria, la que se podrá reiniciar al finalizar aquellas. El uso de este beneficio no podrá exceder en ningún caso el 31 de enero del año siguiente.

Art. 383.– Las licencias previstas en el presente capítulo, se concederán con goce de haberes de acuerdo a la situación de revista, excepto la licencia por asuntos personales, cuando excediere los dos (2) meses.

Art. 384.– Las solicitudes de licencias y las notificaciones de las resoluciones por las cuales las mismas se concedan, interrumpan o reinicien, serán firmadas siempre por el interesado.

Cualquiera fuere el carácter de la licencia que se conceda al personal conforme a esta reglamentación, los jefes de dependencias harán las comunicaciones del caso a la Superintendencia de Personal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada, interrumpida o reiniciada para constancia en los legajos personales.

CAPITULO XVII – Haberes

Art. 385.– (Texto según decreto 1327/2005, art. 2 (*)) El Haber Mensual estará compuesto por el concepto Sueldo Básico.

(*) Según el art. 1 del decreto 1327/2005 el concepto Bonificación Complementaria queda incorporado al concepto Sueldo Básico.
El art. 4
del decreto 1327/2005 establece: “Las disposiciones del presente decreto regirán con efecto retroactivo al 1 de julio de 2005”.

Art. 385.- (Texto originario) El haber mensual estará compuesto por los siguientes conceptos:

a) Sueldo básico y

b) Bonificación complementaria.

Art. 386.– La remuneración total correspondiente al grado de comisario general no podrá ser inferior a aquella que perciba por todo concepto el personal que tenga el grado máximo de las fuerzas de seguridad.

Art. 387.– La escala de coeficientes que establece las remuneraciones de los restantes grados del personal policial partiendo del grado máximo que será equivalente a uno (1), serán las establecidas por los decretos 902 del 29/04/1980 y 200 del 28/01/1983 o la que el Poder Ejecutivo nacional determine en el futuro.

Art. 388.– Los conceptos que se determinan a continuación no integran el haber mensual:

a) Suplementos generales:

1. Suplemento por antigüedad de servicios, y

2. Suplemento por tiempo mínimo en el grado;

b) Suplementos particulares, y

c) Compensaciones.

Art. 389.– Los suplementos generales son las retribuciones mensuales que percibe el personal por los conceptos y en las condiciones determinadas en el art. 76 de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación, a saber:

a) Suplemento por antigüedad de servicio:

Lo percibirá el personal de la Policía Federal Argentina, excepto cadetes y agentes alumnos del curso preparatorio y se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que se aplican para el personal civil de la administración pública nacional. Para su liquidación se computarán únicamente todos los años de servicios prestados en la Institución, con o sin estado policial En el caso de personal superior o subalterno cuya alta se produzca o se haya producido con un grado superior al de ayudante o agente respectivamente, se agregará al cómputo de cada uno, los años de los tiempos mínimos establecidos en los anexos IV y V de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, correspondientes a los grados no transitados por el causante, y

b) Suplemento por tiempo mínimo en el grado:

Lo percibirá el personal a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios para su grado determinados en los anexos IV y V de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

El monto de este suplemento consistirá en el sesenta por ciento (60 %) de la diferencia existente entre el haber mensual de su grado y el inmediato superior; cuando se hubiera alcanzado el grado máximo establecido para cada escalafón en los anexos ll y lll de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, el incremento será de un seis por ciento (6 %) del haber mensual correspondiente a ese grado.

Art. 390.– Los suplementos particulares son las retribuciones mensuales que percibirá el personal en actividad determinados en los artículos siguientes dentro de los conceptos y condiciones del art. 77 de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 391.– El suplemento por variabilidad de vivienda, se liquidará mensualmente al personal que preste servicios en dependencias ubicadas en el interior del país y consistirá en un porcentaje de la totalidad del haber mensual y suplementos generales que en igual período perciba por todo concepto, excluido el salario familiar, según las siguientes pautas y condiciones:

a) (Texto según decreto 143/1988, art. 1 ) El cuarenta y ocho por ciento (48%) para el personal casado o soltero con cargas de familia, residente con persona o personas a su cargo en el lugar donde fuera destinado;

a) (Texto originario) El treinta por ciento (30 %) para el personal casado o soltero con cargas de familia, residente con persona o personas a su cargo en el lugar donde fuera destinado;

b) (Texto según decreto 143/1988, art. 1 ) El setenta por ciento (70%) para quienes presten servicio en las mismas condiciones del inc. a) en jurisdicción de las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz;

b) (Texto según decreto 1431/1987, art. 1 ) El cuarenta y cinco por ciento (45 %) para quienes presten servicios en las mismas condiciones del inc. a) en jurisdicción de las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz;

b) (Texto originario) El cuarenta y cinco por ciento (45 %) para quienes presten servicio en las mismas condiciones del inc. a, en jurisdicción de las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz;

c) (Texto según decreto 143/1988, art. 1 ) El treinta y dos por ciento (32%) para el personal casado o soltero que, aún teniendo cargas de familia, resida sólo en el lugar de destino, y

c) (Texto originario) El veinte por ciento (20 %) para el personal casado o soltero que, aun teniendo cargas de familia, resida solo en el lugar de destino y

d) (Texto según decreto 143/1988, art. 1 ) El treinta y nueve por ciento (39%) para el personal casado o soltero que, aun teniendo cargas de familia, resida sólo en el lugar de destino cuando éste se halle ubicado en jurisdicción de las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz.

d) (Texto según decreto 1431/1987, art. 1 ) El veinticinco por ciento (25%) para el personal casado o soltero que aun teniendo cargas de familia, resida solo en el lugar de destino, cuando éste se halle ubicado en jurisdicción de las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz.

d) (Texto originario) El veinticinco. por ciento (25 %) para el personal casado o soltero que, aun teniendo cargas de familia, resida solo en el lugar de destino cuando éste se halle ubicado en jurisdicción de las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz.

Art. 392.– El suplemento por variabilidad de vivienda no se liquidará al personal que:

a) Fuere reclutado en el interior del país y destinado a prestar servicio en la delegación de origen;

b) Hubiera solicitado su pase al interior del país;

c) Tuviera su domicilio real, solo o con el grupo familiar, en el lugar donde fuera destinado o a una distancia no mayor de los cien kilómetros (100 Km.) del mismo, y

d) Fuera destinado a prestar servicio en dependencias ubicadas o a una distancia no mayor de los cien kilómetros (100 Km) de la Capital Federal

Art. 393.– El suplemento por variabilidad de vivienda no sufrirá descuentos a los fines previsionales, ni será considerado para el cálculo del sueldo anual complementario.

Art. 394.– El suplemento por horas de vuelo es el que tendrá derecho a percibir el personal que desarrolle su actividad en funciones directamente vinculadas con la operación de la aeronave o con la misión de vuelo en sí, o cuyo transporte en vuelo sea a consecuencia del cumplimiento de operaciones policiales efectivas. Lo percibirá quien en el desempeño defunciones específicas vuele seis (6) horas mensuales, como mínimo.

Art. 395.– El cálculo para la liquidación del suplemento por horas de vuelo, se efectuará sobre el “haber mensual” de su grado y de acuerdo a los porcentajes que se determinan a continuación:

Oficiales superiores: Once por ciento (11 %).

Oficiales jefes: Doce por ciento (12 %).

Oficiales subalternos: Catorce por ciento (14 %).

Personal subalterno: Quince por ciento (15 %).

Art. 396.– El suplemento por riesgo profesional de la División Brigada de Explosivos, lo percibirá el personal con destino a comisión en la misma, que tuviere la misión de riesgo específico y directa de manipular, desactivar o transportar material explosivo.

La remuneración consistirá en la resultante de la aplicación del coeficiente tres mil setecientos ochenta y dos diez milésimos (0,3782) respecto del haber mensual determinado para el grado de comisario general.

Art. 396 bis.– (Incorporado por decreto 87/2003, art. 1 ) El suplemento particular por especialidad de alto riesgo, de carácter no remunerativo y no bonificable, lo percibirá el personal con destino permanente o en comisión del Servicio en los Grupos Especiales de Operaciones Federales (G.E.O.F.), que tuvieren tareas de riesgo directo y específico derivado de la misión asignada a tales unidades.

La remuneración consistirá en la resultante de la aplicación de los coeficientes determinados en la planilla anexa al presente artículo.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 396 BIS (Texto según decreto 660/2006, art. 1 (*))

(*) El art. 2 del decreto 660/2006 (del 24/05/2006; publ. 30/05/2006) establece: “Las disposiciones emergentes del presente decreto tendrán vigencia a partir del primer mes siguiente a la fecha del dictado del mismo.”

ESPECIALIDAD DE ALTO RIESGO

JERARQUIA]]>

JERARQUIA

COEFICIENTES

COMISARIO

0,69017

SUBCOMISARIO

0,82357

PRINCIPAL

0,94997

INSPECTOR

1,06527

SUBINSPECTOR

1,17137

AYUDANTE

1,29237

SUBOFICIAL MAYOR

0,84004

SUBOFICIAL AUXILIAR

0,98333

SUBOFICIAL ESCRIBIENTE

1,05571

SARGENTO 1º

1,22252

SARGENTO

1,25916

CABO 1º

1,30673

CABO

1,33038

AGENTE

1,33138

 

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 396 BIS (Incorporada por decreto 87/2003, art. 1 )

ESPECIALIDAD DE ALTO RIESGO

Jerarquía]]>

Jerarquía

Coeficientes

Subcomisario

0,82357

Principal

0,94997

Inspector

1,06527

Subinspector

1,17137

Ayudante

1,29237

Suboficial mayor

0,84004

Suboficial auxiliar

0,98333

Suboficial escribiente

1,05571

Sargento 1

1,22252

Sargento

1,25916

Cabo 1

1,30673

Cabo

1,33038

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86766