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DECRETO 1912/2002
TRANSPORTE
COMBUSTIBLES
Acuerdo de Prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil. Acuerdo Trimestral de Suministro de Gas Oil al transporte público de pasajeros. Ratificación
del 25/9/2002; publ. 1/10/2002
Visto el expte. S01:0162042/2002 del registro del Ministerio de Economía y el decreto 652 del 19 de abril de 2002, y
Considerando:
Que por el art. 2 de la ley 17319 se establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Que mediante el art. 3 de la ley 17319 se dispone que el Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que por el art. 6 de la ley 17319 se estipula que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Que el Honorable Congreso de la Nación, por el art. 1 de la ley 25596, declaró en emergencia el abastecimiento de gasoil en todo el Territorio nacional.
Que las leyes 25596 y 25561 art. 13 han facultado, al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar todas las políticas sectoriales vinculadas al abastecimiento del gasoil hasta la fecha.
Que por el decreto citado en el visto el Poder Ejecutivo nacional ratificó el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil suscripto por el jefe de Gabinete de Ministros en nombre del Estado nacional.
Que según el art. 3 del referido Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil, un conjunto de empresas productoras de hidrocarburos se comprometió a asegurar hasta el 31 de julio de 2002 el suministro a las empresas refinadoras de ciertos volúmenes de petróleo crudo a un tipo de cambio y valor del petróleo crudo de referencia determinados, para que las empresas refinadoras pudieran cubrir necesidades de gasoil de la República Argentina.
Que por su parte, el Estado nacional autorizó a las empresas productoras a compensar el saldo acumulado resultante de la aplicación del art. 5 del mismo Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil, con las sumas que dichas empresas productoras debieran eventualmente pagar por el derecho de exportación establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 310 del 13 de febrero de 2002 y sus modificatorios.
Que teniendo en cuenta la emergencia económica que vive el país se consideró necesario extender la vigencia del sistema hasta el 31 de agosto de 2002, manteniendo el tipo de cambio y valor del petróleo crudo de referencia aplicables a los nuevos volúmenes determinados en el acuerdo de prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil que se ratifica por medio del presente decreto.
Que en atención a que el acuerdo de prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil tiene vigencia hasta el 31 de agosto de 2002 y teniendo en cuenta la persistencia de las condiciones por las que atraviesa en particular el sector del transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que presten servicio público, ha resultado necesario suscribir un nuevo acuerdo denominado acuerdo trimestral de suministro del gasoil al transporte público de pasajeros que se ratifica por medio del presente decreto, tendiente a prorrogar los acuerdos en vigencia hasta el 30 de noviembre de 2002, modificando el mecanismo para determinar las necesidades de gasoil del sector del transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que prestan servicio público, a los fines de reducir el costo fiscal de las medidas adoptadas, en un marco compatible con las necesidades reales del citado sector.
Que es conveniente establecer ciertas reglas de procedimiento para agilizar los mecanismos de compensación resultantes del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil, del acuerdo de prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil y del acuerdo trimestral de suministro del gasoil al transporte público de pasajeros, contemplando además, en función de las constataciones ya efectuadas, cuáles son las empresas productoras que en definitiva deben ser consideradas parte de dicho convenio, incluyendo a aquellas que efectivamente han participado de las entregas comprometidas en los términos del mismo e identificando así, adecuadamente, a aquellas que podrían solicitar la verificación de sus respectivos créditos bajo los arts. 5 y 7 del citado Convenio .
Que también resulta conveniente incluir el procedimiento para hacer efectiva la aplicación de divisas según lo dispuesto en el art. 7 del mismo Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil y en el art. 3 del acuerdo de prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil.
Que en base a lo expuesto en los considerandos precedentes la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, deberá establecer el procedimiento para la determinación de los saldos compensables contra derechos de exportación y los montos correspondientes para la aplicación de divisas, a los que se refieren los arts. 5 y 7 del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil .
Que el conjunto de medidas adoptadas a partir del dictado del decreto 652 del 19 de abril de 2002, y los sucesivos acuerdos realizados con la industria petrolera ponen de manifiesto el compromiso político asumido por el Poder Ejecutivo nacional de adoptar medidas concretas de profundo contenido social enderezadas a sostener de una manera efectiva las necesidades del servicio público de transporte.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional, por los arts. 2 , 3 y 6 de la ley 17319, el art. 1 , incs. 2 y 3, de la ley 25561, la ley 25596 y la ley 20680 , el decreto 652 del 19 de abril de 2002 y el decreto 867 del 23 de mayo de 2002.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Ratifícase el acuerdo de prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil, suscripto por el jefe de Gabinete de Ministros en representación del Estado nacional, que forma parte integrante del presente decreto como anexo I.
Art. 2. Ratifícase el acuerdo trimestral de suministro del gasoil al transporte público de pasajeros, suscripto por el jefe de Gabinete de Ministros en representación del Estado nacional, que forma parte integrante del presente decreto como anexo II.
Art. 3. A los fines de evaluar el cumplimiento del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil y del acuerdo de prórroga del mismo, y dado que las partes productoras y refinadoras signatarias de dicho acuerdo han declarado cumplidas las obligaciones referidas al suministro de volúmenes adicionales de petróleo crudo, conforme se estableciera en el art. 3 de dicho convenio , se deberá considerar el conjunto de operaciones de compra y venta de petróleo crudo, realizadas durante su vigencia, por empresas productoras y refinadoras que sean parte de los mencionados instrumentos.
Asimismo se considerarán las operaciones de compra y venta de petróleo crudo entre dichas partes, que se hubieran realizado con posterioridad al vencimiento del Convenio de Estabilidad del Suministro de Gas Oil y del acuerdo de prórroga del mismo, siempre y cuando se hayan realizado de común acuerdo entre empresas productoras y refinadoras que sean parte de dichos instrumentos, no excedan los volúmenes que más abajo se consignan y la postergación se haya ocasionado por:
a) Razones técnicas, operativas o de nominaciones, o
b) Reasignación de volúmenes consignados en la tabla del anexo B del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil que no hubiesen sido efectivamente entregados.
El volumen total de petróleo crudo sujeto al régimen de entrega y compensación previsto en el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil es de cuatrocientos treinta y cuatro mil metros cúbicos (434.000 m3). El volumen total de petróleo crudo sujeto al régimen de compensación en el caso del acuerdo de prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil es de ciento treinta mil metros cúbicos (130.000 m3).
Art. 4. Las compensaciones que la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, fuere autorizando en cumplimiento del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil y/o su acuerdo de prórroga, no supondrán relevar a las empresas productoras de su obligación de pagar las sumas debidas, conforme a la legislación vigente, si con posterioridad no se verificasen las operaciones de compra y venta de petróleo mencionadas en el art. 3 del presente decreto.
Art. 5. La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía considerará como empresas productoras signatarias del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil, aprobado por decreto 652 del 19 de abril de 2002, a las empresas mencionadas en el anexo III del presente decreto que hubieran entregado volúmenes en el marco de dicho convenio, reconociéndoles a las mismas idénticos derechos y beneficios a los establecidos en el precitado Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil para las empresas productoras que lo hubieran firmado (las cuales también se mencionan en el citado anexo III), sin perjuicio de quedar sujetas a los mismos controles y verificaciones que fueren de aplicación a éstas últimas.
Art. 6. La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía establecerá el procedimiento para la determinación de los saldos compensables contra derechos de exportación y los montos correspondientes para la aplicación de divisas, a los que se refieren los arts. 5 y 7 del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil y el art. 3 del acuerdo de prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil, y emitirá las constancias de crédito fiscal por compensación y divisas aplicables que deberán ser presentadas ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y el Banco Central de la República Argentina, respectivamente, para su efectivización.
La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía también establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las empresas productoras y/o a las empresas productoras/refinadoras conforme al acuerdo trimestral de suministro de gasoil al transporte público de pasajeros, emitiendo los certificados de crédito fiscal por compensación, para su efectivización.
Art. 7. El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Duhalde Atanasof Lavagna
Anexo I
ACUERDO DE PRÓRROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL
Ante el requerimiento efectuado por el Poder Ejecutivo nacional de extender las condiciones de abastecimiento del gasoil a precio establecido por convenio al sector del transporte hasta el 31 de agosto de 2002, el Poder Ejecutivo nacional, representado por el jefe de Gabinete de Ministros, las empresas refinadoras de hidrocarburos abajo firmantes, que se detallan en el anexo A (en adelante, las empresas refinadoras) y las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes, que se detallan en el anexo B (en lo sucesivo, las empresas productoras) acuerdan suscribir el siguiente acuerdo de Prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil (en adelante, este acuerdo referido como el acuerdo y el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil aprobado por decreto 652 del 19 de abril de 2002 referido como el convenio), sujeto a los siguientes términos y condiciones:
Art. 1. Las empresas refinadoras se comprometen a abastecer gasoil a un precio establecido por convenio no superior a pesos setenta y cinco centavos por litro ($/litro 0,75), al transporte de carga hasta el 15 de agosto de 2002 y al transporte de pasajeros hasta el 31 de agosto de 2002.
Art. 2. A los fines previstos en el art. 1, las empresas productoras aplicarán los valores del Wti y del tipo de cambio indicados en el art. 4 del convenio a las entregas de petróleo crudo efectuadas durante el mes de agosto de 2002 a las empresas refinadoras, hasta un volumen total de ciento treinta mil metros cúbicos (130.000 m3), de acuerdo al detalle que se establece en el anexo B del presente.
Las obligaciones de entrega de petróleo crudo asumidas por las empresas productoras de hidrocarburos bajo el convenio y este acuerdo son simplemente mancomunadas y no solidarias.
Art. 3. Serán aplicables al presente los arts. 5, 6 y 7 del convenio quedando establecido que el saldo acumulado previsto en el mencionado art. 5, que se hubiese originado en dicho convenio o en este acuerdo, si fuese superior a los derechos de exportación susceptibles de compensación, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará los medios admisibles que permitan efectuar la compensación contra otros tributos nacionales.
Art. 4. El Ministerio de Economía dictará una resolución que disponga la reducción de los derechos de exportación que gravan a las exportaciones de Gas Oil de la alícuota vigente del veinte por ciento (20%), a una alícuota de un cinco por ciento (5%) con efecto retroactivo a partir del 1 de agosto de 2002.
Art. 5. Una vez publicado el decreto mencionado en el artículo siguiente, este acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de agosto de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2002, en la medida en que en dicho decreto también se aclare que las empresas mencionadas en el anexo B de este acuerdo (con la excepción de YPF S.A.), deberán ser consideradas empresas productoras signatarias del convenio. De no ser posible la aplicación del art. 2 del presente acuerdo durante el mes de agosto, dicha obligación se trasladará a los meses subsiguientes hasta completar el volumen mencionado en dicho artículo.
Art. 6. El presente acuerdo será ratificado por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 30 días de agosto de 2002.
Atanasof Saggesse Bungherani Young Gatz Coml Quiroga Lagrola Vieyra Martínez Morguera Aranguren
ANEXO A
DEL ACUERDO DE PRÓRROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL
EMPRESAS REFINADORAS
Empresas refinadoras
Volúmenes asignados para el mes de agosto de 2002 en los términos del art. 2 del presente acuerdo de prórroga (en m3)
PetrobrasEG3 S.A.
26.000
Esso Petrolera Argentina S.R.L
52.000
Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.
52.000
Refinería San Lorenzo
0,00
YPF Sociedad Anónima
0,00.
Volumen Total
130.000
ANEXO B
DEL ACUERDO DE PRÓRROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL
EMPRESAS PRODUCTORAS Y VOLÚMENES DE PETRÓLEO CRUDO A SUMINISTRAR BAJO EL ACUERDO
Empresas productoras
Suministro de petróleo crudo para el mes de agosto de 2002 en los términos del art. 2 del presente acuerdo de prórroga (en m3)
Pan American Energy LLC
46.000
Pecom Energía S.A. Petrolera Perez Companc S.A.
28.000 (*)
Chevron San Jorge S.R.L.
31.000
Tecpetrol S.A.
20.000 (**)
Compañías Asociadas Petroleras S.A. (Capsa) Capex
5000
YPF Sociedad Anónima
0,00
Volumen Total
130.000
Nota: En el caso que las actividades en la República Argentina de las empresas productoras arriba indicadas se efectúen a través de afiliadas o subsidiarias, los compromisos y derechos emergentes del presente incluyen a dichas afiliadas y subsidiarias.
Asimismo, los compromisos y derechos emergentes del presente podrán ser cumplidos por las empresas arriba indicadas, incluyendo la participación de otras empresas productoras no mencionadas que comercializan su producción juntamente con una de las empresas productoras mencionadas en el presente anexo B:
(*) Incluye 3000 m3 correspondientes a Pioneer Natural Resources Argentina.
(**) Incluye a Dapetrol S.A., Petrolera Santa Fe S.A., Energy Development Corporation Argentina S.A., Sipetrol Argentina S.A., Colhue Huapi S.A., Petrolera Río Alto S.A.
Anexo II
ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Ante el requerimiento efectuado por el Poder Ejecutivo nacional de mantener las condiciones de abastecimiento del gasoil a precio establecido por convenio a las líneas de transporte público de pasajeros regular masivo, con tarifa regulada y que presten servicio público, hasta el 30 de noviembre de 2002, el Poder Ejecutivo nacional representado por el jefe de Gabinete de Ministros, las empresas refinadoras de hidrocarburos abajo firmantes, que se detallan en el anexo A (en adelante, las empresas refinadoras) y las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes, que se detallan en el anexo B (en lo sucesivo, las empresas productoras) acuerdan suscribir el siguiente acuerdo trimestral de suministro del gasoil al transporte público de pasajeros (en adelante, referido como el acuerdo trimestral) a los efectos de prolongar parcialmente el régimen de gas oil a precio establecido por convenio, previsto en el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil aprobado por decreto 652 del 19 de abril de 2002 (en adelante referido como el convenio), y en el acuerdo de prórroga de dicho convenio celebrado el día 30 de agosto de 2002 (en adelante referido como el acuerdo), sujeto a los siguientes términos y condiciones:
Art. 1. venta de gas oil a precio establecido de convenio las empresas refinadoras se comprometen a abastecer gas oil desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2002, a un precio establecido por convenio no superior a pesos ochenta y dos centavos por litro ($/litro 0,82) al transporte público de pasajeros regular masivo, con tarifa regulada y que presten servicio público, esto último conforme a las modalidades establecidas por la Secretaría de Transporte, según nota 108 del 29 de abril de 2002 que se adjunta como anexo C del presente.
A tal efecto corresponderá a la Secretaría de Transporte determinar el volumen máximo de gasoil a suministrar en dichas condiciones durante el mes de septiembre y durante cada mes siguiente, y los beneficiarios de este régimen. Para el mes de septiembre del corriente año corresponderán los volúmenes de gas oil indicados en el anexo A del presente.
Los volúmenes máximos que se comprometen a suministrar las empresas refinadoras durante el mes de septiembre constan en el anexo A. Dichos volúmenes se ajustarán en la misma proporción en que se ajusten los volúmenes determinados por la Secretaría de Transporte para los meses de octubre y noviembre del 2002. Dos o más empresas refinadoras podrán acordar reasignar entre sí sus compromisos de suministro de volúmenes máximos de gas oil a precio establecido por convenio, siempre y cuando dicha reasignación respete el volumen máximo determinado por la Secretaría de Transporte para cada mes del acuerdo trimestral y la misma sea informada a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Transporte dentro de las setenta y dos horas (72 hs.) de producida.
Para cada uno de los meses de octubre y noviembre del corriente año el volumen máximo de gasoil a suministrar bajo las condiciones del presente acuerdo trimestral no podrá superar en más de un diez por ciento (10%) el volumen total determinado para septiembre.
La verificación del cumplimiento de las obligaciones de venta de los volúmenes de gasoil, a precio establecido por convenio, a beneficiarios incluidos en el presente régimen por parte de las empresas refinadoras quedará a cargo de la Secretaría de Transporte.
Las empresas refinadoras suministrarán a la Secretaría de Transporte con periodicidad quincenal el detalle de las ventas efectuadas a cada empresa beneficiaria del régimen. La Secretaría de Transporte establecerá por su parte un sistema de información que permita detectar desviaciones significativas en el consumo de dichas empresas respecto de sus consumos históricos. De verificarse incrementos significativos en el consumo de empresas que no resulten justificables, deberá adoptar las medidas pertinentes incluyendo, eventualmente, la suspensión temporal del beneficio a las empresas que se encuentren en dicha situación.
El precio indicado en el párr. 1 de este artículo podrá ser incrementado por la Secretaría de Transporte, y se hará efectivo a partir del primer día hábil de la quincena calendario posterior a la fecha de recepción de la notificación fehaciente a las empresas refinadoras.
En el caso que el precio del gas oil que resulte de la aplicación del presente artículo fuese inferior al cincuenta por ciento (50%) del precio mayorista que se indica en el art. 2 de este acuerdo trimestral, cualquiera de las empresas participantes, sean productoras o refinadoras, podrá declarar rescindido el presente acuerdo en lo que respecta a su participación en el mismo, sin perjuicio de su derecho a compensar el saldo acumulado, generado hasta dicha rescisión.
Las obligaciones de entrega de gasoil a precio establecido por convenio asumidas por las empresas refinadoras de hidrocarburos bajo el convenio, el acuerdo y este acuerdo trimestral son simplemente mancomunadas y no solidarias.
Las empresas refinadoras proveerán el gasoil a precio establecido por convenio objeto del presente, a través de la modalidad comercial y canal de venta que consideren convenientes, en tanto no se limite de manera indebida el acceso de los beneficiarios al suministro de gasoil en las condiciones de volumen y precio fijadas en este acuerdo trimestral.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA A EMPRESAS REFINADORAS
Art. 2. Las empresas refinadoras recibirán una compensación económica por los menores ingresos derivados del cumplimiento de las condiciones de abastecimiento indicadas en el art. 1 del presente. Para el cálculo de dichos menores ingresos se considerará la diferencia entre los ingresos netos obtenidos por la venta de gasoil a precio establecido por convenio, y los ingresos netos que se habrían obtenido por la venta de igual volumen de gasoil a precio de mercado.
A los efectos de realizar el cálculo mencionado se considerará como precio de mercado, el precio mayorista promedio simple elaborado en base a los precios del gasoil en surtidor sugeridos al público por las Empresas Refinadoras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con un descuento del diez por ciento (10%).
A tal efecto cada empresa refinadora informará a la Secretaría de Energía, dentro de las veinticuatro horas (24 hs.) de producido, cada vez que hubiera realizado un cambio en el precio del gasoil en surtidor sugerido al público en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para el caso de empresas que suministren distintas calidades de gasoil en sus bocas de expendio se informará el de menor precio.
Sobre la base de la información de precios mencionada, la Secretaría de Energía determinará en forma quincenal el precio promedio de mercado aplicable para el cálculo de la compensación.
A los efectos de realizar el cálculo mencionado precedentemente se detraerán tanto del precio establecido por convenio como del precio de mercado calculado conforme al párrafo anterior, todos los impuestos que graven el producto, los cuales a la fecha del presente acuerdo incluyen impuesto a los combustibles líquidos y gas natural, tasa sobre gasoil, IVA e Ingresos Brutos.
La compensación económica que le corresponderá recibir a las empresas refinadoras, según el párrafo anterior, se calculará en forma quincenal y se expresará en dólares estadounidenses conforme al valor del tipo de cambio promedio quincenal que surja de la cotización diaria cierre vendedor del mercado libre de cambios informada por el Banco Central de la República Argentina para dicha moneda, de acuerdo a la siguiente expresión:
PPM = PPS x 0,9
PPMN = PPM IVAPPM – ICLyGN – IIBBPPM – TGOPPM
PDN = PD – IVAPPD – ICLyGN – IIBBPPD – TGOPPD
C = (PPMN – PDN) x Volumen GO/TCP
Volumen Crudo = Volumen GO/(0,37)/1000
Cm3 = C/(Volumen Crudo)
Donde:
PPS = Precio, en $ por litro, promedio diario aritmético elaborado en base a los precios del gasoil en surtidor sugeridos al público por las empresas refinadoras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
PPM = Precio, en $ por litro, promedio diario aritmético mayorista estimado del gasoil.
PPMN = Precio, en $ por litro, promedio diario aritmético mayorista estimado del gasoil neto de impuestos. Los impuestos deducidos a la fecha del presente corresponden al IVA I.C.L. y G.N., Ingresos Brutos, tasa del gasoil.
PD = Precio establecido por convenio, en $ por litro, determinado por la Secretaría de Transporte. Inicialmente $/litro 0,82.
PDN = Precio establecido por convenio, en $ por litro, neto de impuestos. Los impuestos deducidos a la fecha del presente corresponden al IVA, I.C.L. y G.N., Ingresos Brutos, tasa del gasoil.
C = Compensación en u$s que corresponde recibir a la empresa refinadora por sus entregas de gasoil de convenio durante la quincena.
TCP = Tipo de cambio vendedor promedio aritmético del Banco Central de la República Argentina correspondiente a la quincena en la cual se efectuaron las entregas de gasoil a precio establecido por convenio.
Volumen GO = Volumen de gasoil en litros, vendido a precio establecido por convenio por una empresa refinadora dentro de la quincena considerada.
Volumen Crudo = Volumen de crudo en metros cúbicos estimado como necesario para producir el Volumen GO.
Cm3 = monto en u$s por metro cúbico de crudo de la compensación económica a empresas refinadoras, igual al descuento unitario adicional en u$s por metro cúbico sobre el precio neto del impuesto al valor agregado sobre el petróleo crudo, estimado como necesario para producir dicho volumen de gasoil, que sea suministrado por las empresas productoras en los términos del art. 3 del presente acuerdo trimestral.
Art. 3. Quincenalmente las empresas refinadoras presentarán a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Transporte bajo declaración jurada, las ventas realizadas de gas oil a precio establecido por convenio y el cálculo de la compensación económica conforme al procedimiento indicado en el art. 2 precedente. Dicha presentación incluirá también el detalle del volumen de crudo a adquirir a cada empresa productora con el descuento unitario adicional (Cm3) para efectivizar dicha compensación económica.
La Secretaría de Energía procederá dentro de los siete (7) días hábiles de presentada dicha información a verificar la consistencia de los cálculos y de la información suministrada en términos globales, y de no existir observaciones en estos aspectos extenderá una constancia a la empresa refinadora. Dicha constancia establecerá el descuento unitario adicional por metro cúbico (Cm3) que estará facultada a obtener la empresa refinadora, y reproducirá también el detalle del volumen de crudo a adquirir por la empresa refinadora a cada empresa productora con el descuento unitario adicional (Cm3) para efectivizar dicha compensación económica. Dicha constancia será notificada por la Secretaría de Energía tanto a la empresa refinadora como a cada empresa productora que conforme a dicho documento será proveedora del petróleo crudo al cual se aplicará el descuento unitario adicional.
Las constancias que emita la Secretaría de Energía no impedirán que se consideren en posteriores trámites las observaciones que pudiesen existir por parte de la Secretaría de Transporte.
Cada empresa refinadora a partir de la constancia recibida por parte de la Secretaría de Energía, requerirá de las empresas productoras mencionadas en dicha constancia, el correspondiente descuento unitario adicional, calculado conforme a la expresión Cm3 del art. 2 para el volumen de crudo estimado como necesario para obtener el volumen de gas oil entregado a precio establecido por convenio.
Las empresas productoras aplicarán en sus ventas de petróleo crudo a las empresas refinadoras el descuento adicional unitario mencionado en este artículo (el cual se adicionará al descuento por calidad por petróleo crudo que corresponda a la relación contractual particular que vincule a una empresa refinadora con una empresa productora), hasta completar el volumen de crudo estimado como necesario para obtener el gasoil a precio establecido por convenio que corresponda a cada empresa refinadora.
Una vez obtenido el descuento unitario adicional cada empresas refinadora informará a la Secretaría de Energía, para cada constancia entregada por la misma, el volumen de petróleo crudo que le ha sido facturado por cada empresa productora con el mencionado descuento.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA A EMPRESAS PRODUCTORAS
Art. 4. Ante el requerimiento de una empresa refinadora y luego de haber sido notificadas por la Secretaría de Energía de las constancias mencionadas en el art. 3, las empresas productoras que correspondan harán efectivos los descuentos adicionales unitarios mencionados en las constancias notificadas por la Secretaría de Energía con la salvedad de que el volumen de petróleo que estarán obligados a suministrar en forma mensual con el descuento adicional unitario no podrá exceder, salvo conformidad expresa de la Secretaría de Energía y de la respectiva empresa productora, los volúmenes mensuales máximos establecidos en el anexo B del presente para cada una de ellas.
Aquellas empresas productoras no signatarias de este acuerdo trimestral que deseen formar parte del mismo, podrán solicitar su adhesión mediante la presentación de una nota en tal sentido a la Secretaría de Energía, indicando los volúmenes de petróleo crudo que están dispuestas a comprometer para cada mes de vigencia del mismo. La Secretaría de Energía notificará de la aceptación de dicha adhesión a la empresa solicitante y a todas las empresas refinadoras y productoras, indicando en Boletín Oficial dicho acto la nueva composición de los compromisos de cada empresa productora en términos de volúmenes máximos mensuales de petróleo crudo a suministrar en las condiciones del presente acuerdo. Las reducciones que se practiquen en los compromisos de las empresas productoras de suministro de volúmenes máximos mensuales de petróleo crudo serán en forma proporcional.
Las empresas productoras presentarán ante la Secretaría de Energía, la documentación que avale las ventas de petróleo crudo realizadas con el descuento adicional correspondiente a esta operatoria a las empresas refinadoras.
Los volúmenes de petróleo crudo entregados cuya facturación hubiera correspondido efectuar en una fecha anterior a la notificación por parte de la Secretaría de Energía de la constancia mencionada en el art. 3 del presente acuerdo trimestral, serán facturados de acuerdo a los precios y condiciones establecidas en los respectivos contratos comerciales, debiendo la respectiva empresa productora emitir en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de la recepción de la respectiva constancia y/o del requerimiento de la empresa refinadora lo que ocurra con posterioridad, una nota de crédito en dólares estadounidenses por el monto del descuento adicional que corresponda compensar a la empresa refinadora conforme a lo establecido en los arts. 2 y 3 del presente, aún cuando la totalidad del monto de esa factura original ya hubiera sido percibida por dicha empresa productora.
El monto resultante de los descuentos unitarios adicionales establecidos en el presente generarán un saldo a favor de cada una de las empresas productoras participantes de este sistema de compensación que se calculará en dólares estadounidenses. Este saldo acumulado, será un crédito fiscal por compensación que se deducirá de las sumas que la respectiva empresa productora debiera eventualmente pagar por el derecho de exportación establecido por los arts. 1 y 2 del decreto 310 del 13 de febrero de 2002.
A los efectos de obtener el respectivo certificado de crédito fiscal por compensación deducible de los derechos de exportación, las empresas productoras deberán presentar como única documentación:
i) Una copia autenticada de las facturas y/o notas de crédito de las cuales surja la venta a una o más empresas refinadoras de petróleo crudo con el respectivo descuento adicional unitario y volumen de crudo, en los términos del presente acuerdo trimestral, coincidentes con el descuento adicional unitario y el volumen de crudo consignados en la constancia que le hubiese notificado la Secretaría de Energía, conforme lo establecido en el art. 3 del presente,
ii) Una constancia expedida por contador público independiente que certifique la correspondiente registración contable de la facturas y/o notas de crédito informadas indicando los libros contables en los cuales se encuentren registradas, y
iii) Una copia autenticada de la constancia notificada por la Secretaría de Energía.
La Secretaría de Energía verificará dicha documentación como así también su correspondencia con la o las constancias pertinentes oportunamente emitidas por la Secretaría de Energía conforme al art. 3 y de no mediar diferencias emitirá en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, un certificado de crédito fiscal por compensación, a favor de la empresa productora en dólares estadounidenses, cuyo monto las empresas productoras podrán deducir de sus pagos de derechos de exportación establecido por los arts. 1 y 2 del decreto 310 del 13 de febrero de 2002.
Las empresas refinadoras que procesen petróleo crudo de su propia producción (YPF S.A. y Pecom Energía S.A.) tendrán derecho a efectuar la compensación indicada en el art. 2 del presente en forma directa, de las sumas que la respectiva empresa productora/refinadora debiera eventualmente pagar por el derecho de exportación establecido por los arts. 1 y 2 del decreto 310 del 13 de febrero de 2002, a cuyo efecto se emitirá el certificado de crédito fiscal por compensación.
El importe de los certificados de crédito fiscal por compensación que emita la Secretaría de Energía, será registrado por la Dirección General de Aduanas en el Sistema María como crédito a favor de la respectiva empresa a los efectos de la compensación contemplada en el presente.
La obligación de las empresas productoras de abastecer volúmenes de petróleo crudo a las empresas refinadoras en las condiciones de precio mencionadas en el art. 3 del presente son simplemente mancomunadas y no solidarias.
Art. 5. Se establece que el saldo acumulado previsto en el art. 5 del convenio, que se hubiese originado en el mismo o en alguna de sus prórrogas, si fuese superior a los derechos de exportación susceptibles de compensación, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará los medios admisibles que permitan efectuar la compensación contra otros tributos nacionales.
Art. 6. Serán causales de rescisión del presente acuerdo a favor de cualquiera de las empresas productoras o refinadoras en lo que respecta a su participación en el mismo y sin perjuicio de su derecho a compensar el saldo acumulado, generado hasta dicha rescisión, las siguientes circunstancias:
a) La no-emisión de los respectivos certificados de crédito fiscal por compensación, por parte de la Secretaría de Energía, correspondientes a las compensaciones devengadas desde la vigencia del convenio y del acuerdo, dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la información pertinente por parte de las empresas productoras, siempre y cuando no medien observaciones sobre la misma.
b) La no-emisión de las constancias y certificados correspondientes al presente acuerdo trimestral, por parte de la Secretaría de Energía, dentro de los plazos mencionados en los arts. 3 y 4, siempre y cuando no medien observaciones sobre la información presentada.
c) La demora por parte del Estado nacional a través de cualquiera de sus organismos en permitir que se hicieran efectivas las compensaciones contra derechos de exportación originado en los arts. 1 y 2 del decreto 310 del 13 de febrero de 2002, que se hubieran originados en certificados de crédito fiscal por compensación emitidos por la Secretaría de Energía en el marco del convenio, del acuerdo y del acuerdo trimestral dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentados por la respectiva empresa productora ante la Dirección General de Aduanas u otro organismo que pudiere corresponder.
A los efectos previstos en los incs. a) y b) precedentes, la Secretaría de Energía limitará sus pedidos de información a aquella documentación expresamente exigible bajo cualquiera de dichos convenios y/o acuerdos, o bajo la reglamentación que dicte dentro de los cinco (5) días hábiles de suscripto el decreto ratificatorio del presente acuerdo. En caso de que existieran observaciones sobre la información presentadas por las empresas participantes, los plazos mencionados en a) y b) para rescindir o suspender recobrarán su más pleno efecto una vez subsanadas aquéllas.
En todos los casos las empresas refinadoras o productoras podrán optar por suspender transitoriamente el cumplimiento de sus obligaciones bajo el presente acuerdo trimestral, en lugar de declarar directamente la rescisión del mismo.
Art. 7. El presente acuerdo será ratificado por decreto del Poder Ejecutivo nacional. Una vez publicado el decreto mencionado, este acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de septiembre de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2002. La Secretaría de Energía establecerá por resolución y dentro de los (cinco) 5 días de ratificado el presente acuerdo por decreto del Poder Ejecutivo nacional, los siguientes elementos:
a) Los formularios correspondientes a las compensaciones devengadas por las empresas productoras durante la vigencia del convenio y del acuerdo.
b) Formularios a completar por las empresas refinadoras en forma quincenal para el suministro de la información mencionada en el art. 2 del presente acuerdo trimestral.
c) Modelo de constancia a entregar a las empresas refinadoras en los términos del art. 3 del presente acuerdo trimestral.
d) Modelo de certificado a entregar a las empresas productoras en los términos del art. 4 del presente acuerdo trimestral.
En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 25 días de septiembre de 2002.
Atanasof Saggesse Bungherani Young Gatz Coml Quiroga Lagrola Vieyra Martínez Morguera Aranguren
ANEXO A
DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL
EMPRESAS REFINADORAS
Empresas refinadoras
Volúmenes de gasoil asignados en los términos del art. 1 del presente acuerdo trimestral (en m3)
Septiembre
PetrobrasEG3 S.A.
2720
Esso Petrolera Argentina S.R.L.
8960
Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.
19.760
Refinería San Lorenzo
2720
YPF Sociedad Anónima
45.840
Volumen Total
80.000
Empresas refinadoras
Volúmenes de petróleo crudo asignados en los términos del art. 2 del presente acuerdo trimestral (en m3)
Septiembre
PetrobrasEG3 S.A.
7350
Esso Petrolera Argentina S.R.L.
24.200
Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.
53.400
Refinería San Lorenzo
7350
YPF Sociedad Anónima
123.900
Volumen Total
216.200
ANEXO B DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL
EMPRESAS PRODUCTORAS Y VOLÚMENES DE PETRÓLEO CRUDO A SUMINISTRAR BAJO EL ACUERDO
Empresas productoras
Suministro de petróleo crudo en los términos del art. 2 del acuerdo trimestral (en m3)
Septiembre
Octubre
Noviembre
Pan American Energy LLC
35.000
Los volúmenes de octubre y noviembre no podrán superar en más de un 10% los volúmenes del mes de septiembre
Pecom Energía S.A. Petrolera Pérez Companc S.A. (*)
21.300
Chevron San Jorge S.R.L.
25.000
Tecpetrol S.A.
6500
Compañías Asociadas Petroleras S.A. (Capsa) Capex
4500
YPF Sociedad Anónima
123.900
Volumen Total
216.200
Nota: En el caso que las actividades en la República Argentina de las empresas productoras arriba indicadas se efectúen a través de afiliadas o subsidiarias, los compromisos y derechos emergentes del presente incluyen a dichas afiliadas y subsidiarias.
Asimismo, los compromisos y derechos emergentes del presente podrán ser cumplidos por las empresas arriba indicadas, incluyendo la participación de otras empresas productoras no mencionadas que comercializan su producción juntamente con una de las empresas productoras mencionadas en el presente anexo B:
(*) Incluye 2000 m3 correspondientes a Pioneer Natural Resources Argentina.
ANEXO C
Nota S.T. 108
Ref.: art. 2 del decreto 652/2002
Buenos Aires, 29 abril 2002
Señor presidente:
Me dirijo a usted, en relación con la norma de referencia, considerando que mi similar 92 de fecha 25 de abril de 2002 no ha sido contestada, y teniendo en cuenta que el compromiso para la empresa que usted preside de asegurar el suministro de gasoil y el precio diferencial al transporte tiene vigencia desde el 22 de abril del corriente (cf. arts. 1, 2 y 8 del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil ratificado por decreto 652 de fecha 19 de abril de 2002), a los efectos de comunicarle que esta Secretaría de Transporte del Ministerio de la Producción ha terminado las características y requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte para ser beneficiarias del mencionado precio diferencial, tal cual se consigna a continuación:
1. Transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional.
Podrán ser beneficiarios del precio diferencial del gasoil establecido por el art. 2 del convenio de estabilidad, aprobado por decreto 652/2002 , todas aquellas empresas dedicadas al transporte por automotor de jurisdicción nacional (de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional), siempre y cuando se trataren de permisionarias de servicio público regular masivo, o bien, prestaren servicio público de las mismas características en calidad de gerenciantes o por encomienda precaria y provisoria otorgada por resolución de esta Secretaría de Transporte.
A tal efecto, las mencionadas empresas podrán utilizar como mecanismo de identificación la copia autenticada de la resolución de la Secretaría de Transporte que conceda el permiso, que autorice el gerenciamiento o que le encomiende en forma precaria y provisoria la prestación del servicio.
Adicionalmente, y por el espíritu de colaboración que signa el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil, esta secretaría remitirá a la empresa que usted preside por vía electrónica el listado de empresas prestatarias de servicio público de transporte automotor de pasajeros, así como, de ser ello posible, lo publicará en su página institucional en Internet.
2. Transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional.
a) Características
Los transportistas de cargas por automotor de jurisdicción nacional, entendiendo por tal al transporte interjurisdiccional 1 y al transporte internacional 2, podrán ser beneficiarios del precio diferencial del gasoil establecido por el art. 2 del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil aprobado por decreto 652/2002 , siempre y cuando sus vehículos utilicen para movilizarse el combustible en cuestión.
1. El que se lleva a cabo entre las provincias y la Capital Federal, así como el que se realiza en o entre puertos y aeropuertos nacionales con una provincia o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. El que tiene origen en la República Argentina y el destino en otro país o viceversa, realizado por empresas argentinas.
b) Requisitos
Lo previsto en a), quedará condicionado a los siguientes requisitos:
a) Por quince (15) días, contados a partir de la fecha, deberán presentar en la boca de expendio donde pretendan abastecerse, y siempre que ella sea de bandera de alguna de las empresas refinadoras signatarias del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil (anexo A) aprobado por decreto 652/2002 , por cada compra y por vehículo, la siguiente documentación:
Cédula de identificación del automotor
Constancia de realización de la inspección técnica obligatoria, la que se acreditará mediante la oblea que deberá encontrarse adherida en el parabrisas del vehículo.
Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva. En el caso de las empresas, se requerirá la presentación de una copia autenticada por vehículo.
b) Antes de la expiración del plazo consignado en el literal anterior, las cámaras empresarias representativas del sector y signatarias del convenio para mejorar la competitividad y la generación de empleo para el sector de autotransporte de cargas deberán implementar un sistema de identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional, el que deberá contemplar las tres exigencias establecidas en a, con más la vigencia de la contratación de los seguros obligatorios. de la evolución de dicho sistema las cámaras empresarias deberán informar semanalmente a la Secretaría de Transporte del Ministerio de la Producción, así como remitir antes su implementación una copia de la base de datos, la que deberá ser semanalmente actualizada. La financiación del sistema de identificación no podrá ser con cargo al Estado nacional.
El mecanismo de determinación enunciado en la presente quedará por lo demás condicionado a la efectiva implementación del Registro Único de Transporte Automotor (ruta), a partir de cuyo acontecimiento será la inscripción en dicho registro el único instrumento de identificación fehaciente de los transportistas de cargas por automotor de jurisdicción nacional.
3. Transporte ferroviario
Según lo informado por la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, podrán ser beneficiarios del precio diferencial del gasoil del sector que motiva el acápite, los que constan en el listado proporcionado por esa dependencia, y que se adjunta a la presente.
4. Transporte fluvial y marítimo
a) Transporte fluvial regular de pasajeros
Podrán ser beneficiarios del precio diferencial del gasoil establecido en el art. 2 del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil aprobado por decreto 652/2002 aquellas empresas dedicadas a actividades de servicio regular de transporte fluvial de pasajeros de bandera nacional, inscriptas en el registro de buques, y exclusivamente respecto de aquellas embarcaciones que utilizaren gasoil para movilizarse.
A tal efecto, será requisito para la identificación la constancia de inscripción en el mencionado registro y la autorización de servicio regular expedida por la autoridad provincial correspondiente las cuales deberá ser exhibidas en original o copia legalizada. Sin perjuicio de ello y en orden al espíritu de colaboración que rige el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil aprobado por decreto 652/2002 esta Secretaría de Transporte remitirá a la empresa que Usted preside por vía digital un listado de empresas beneficiarias del precio diferencial así como también lo publicará en su página institucional en Internet.
b) Transporte fluvial y marítimo de cargas
También podrán ser beneficiarios del mencionado precio diferencial aquellas empresas de transporte fluvial o marítimo de carga suscriptas en el registro nacional de buques exclusivamente respecto de aquellas embarcaciones que utilizaren gasoil para movilizarse.
A tal efecto, será requisito para la identificación la constancia de inscripción en el mencionado registro y la vigencia del certificado de navegabilidad expedido por Prefectura Naval Argentina las cuales deberán ser exhibidas en original o copia legalizada.
Por lo demás la determinación informada lo es sin perjuicio de la utilización por parte de las empresas dedicadas a los diferentes servicios de transporte de tarjetas compañía o de cualquier otro mecanismo de identificación que pudiere pactarse privadamente entre las mismas y las empresas refinadoras de petróleo signatarias del convenio en cuestión.
Saludo a usted atentamente.
Dr. Guillermo López del Punta, secretario de Transporte.
Al presidente de YPF S.A.
Alejandro Mac Farlane S/D
Anexo III
EMPRESAS PRODUCTORAS CITADAS EN EL ART. 5 DEL DECRETO
(1) (*) Pioneer Natural Resources Argentina
Nota: (*) Participa a través de su comercialización conjunta con Perez Companc.
(2) (**) Tecpetrol S.A.
Dapetrol S.A.
Petrolera Santa Fe S.A.
Energy Development Corporation Argentina Inc.
Sipetrol Argentina S.A.
Colhué Huapi S.A.
Petrolera Río Alto S.A.
Nota: (**) Los derechos y obligaciones de las empresas productoras indicadas en el pto. (2) se corresponderán con la parte del volumen indicado para Tecpetrol S.A. y para Sipetrol S.A. en el anexo B del Convenio de Estabilidad de Suministro de Gas Oil que, respectivamente, hubieran entregado a una o más empresas refinadoras en el marco de dicho convenio.
Pan American Energy LLC
Pecom Energía S.A. y Petrolera Perez Companc S.A.
Chevron San Jorge S.R.L.
Compañías Asociadas Petroleras S.A. (Capsa) y Capex S.A.
Sipetrol Argentina S.A.
Compañía General de Combustibles S.A.
En todos los casos, incluyendo a sus respectivas empresas afiliadas (sujetas directa o indirectamente a un control común) y subsidiarias que pudieran tener actividades de producción en el país.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86847