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DECRETO 1872/1972

CONTABILIDAD

Ley de Contabilidad. Modificación

del 7/4/1972; publ. 14/4/1972

Visto el decreto 2344/1969 reglamentario del art. 27 de la Ley de Contabilidad, y

Considerando:

Que los registros establecidos en virtud del decreto aludido están brindando información útil para el control financiero presupuestario;

Que la experiencia adquirida demuestra la posibilidad de extender esos registros y de considerar porcentajes limitativos abarcando toda clase de erogaciones susceptibles de traducirse en compromisos sobre presupuestos a dictarse para ejercicios futuros;

Que asimismo conviene modificar los conceptos básicos para el cálculo de los porcentajes, dentro de cuyos límites no se requerirá la conformidad previa del Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que debido a las variaciones de la estructura presupuestaria, corresponde encomendar al Ministerio de Hacienda y Finanzas la determinación de los rubros presupuestarios que sirvan de base a la clasificación de las obligaciones;

Que resulta más práctico registrar los montos en la moneda de que se trate en cada caso, actualizando sus equivalencias a moneda argentina, periódicamente, mediante su procesamiento electrónico;

Que en consecuencia conviene adecuar las normas establecidas por el decreto en cuestión;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese la reglamentación del art. 27 de la Ley de Contabilidad, establecida mediante el decreto 2344/1969 , por la siguiente:

Art. 27.– Las obligaciones susceptibles de traducirse en compromisos sobre presupuestos de ejercicios futuros deberán ajustarse a las normas que se indican a continuación:

1. Los servicios administrativos llevarán registros analíticos de cada una de las obligaciones contraídas, en los que constará:

a) El concepto del contrato o convenio y el nombre del acreedor;

b) El rubro presupuestario de Administración Central, cuenta especial u organismo descentralizado cuyos créditos correlativos de ejercicios futuros resultarán susceptibles de afectación;

c) Los importes a comprometer por cada ejercicio presupuestario, en la moneda, argentina o extranjera, que en cada caso corresponda.

Se deberá registrar la obligación tan pronto quede formalizado el contrato o convenio respectivo.

La presente información y sus eventuales variaciones serán comunicadas periódicamente a la Contaduría General de la Nación.

2. Antes de contraer una obligación nueva o ampliatoria de otra preexistente, la autoridad competente deberá recabar del Ministerio de Hacienda y Finanzas, según las normas que éste establezca, su conformidad previa, salvo que la obligación encuadre en alguno de los casos siguientes.

a) Obligación relativa a los aps. a) o c) del artículo 27 de la ley, en este último caso siempre que se refiera a servicios o suministros normales y permanentes para el organismo;

b) Obligación cuya incidencia no exceda ninguno de los siguientes límites:

1. Para el monto total de la obligación el límite será el 10% (diez por ciento) del crédito presupuestario vigente para el rubro presupuestario en el que se la clasifica;

2. Dentro del rubro presupuestario de la obligación y para cada ejercicio futuro, la suma del monto anual de la misma más los de las preventivas (inc. 4) y contraídas (inc. 1) tendrá como límite el 60% (sesenta por ciento) del crédito presupuestario vigente para el rubro.

Los cálculos de prueba pertinentes se realizarán siempre antes de contraer la obligación y además en el caso de licitaciones o concursos, antes del llamado, debiéndose requerir la conformidad previa cuando alguno de los porcentajes resulte excedido. A los efectos del cómputo, las divisas se convertirán a pesos a los tipos de cambio vigentes en cada oportunidad.

Las salvedades precedentes no regirán para obligaciones que vayan a requerir aval o garantía del Ministerio de Hacienda y Finanzas en cuyos casos siempre deberá recabarse la conformidad previa del mismo.

3. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas para definir los rubros presupuestarios y modificar los porcentajes limitativos establecidos precedentemente.

4. La Contaduría General de la Nación registrará, con carácter preventivo, los montos de las obligaciones para cuya contratación el Ministerio de Hacienda y Finanzas haya dado conformidad, hasta tanto tales obligaciones se registren como contraídas. Asimismo, establecerá las normas para la comunicación de las obligaciones contraídas y hará conocer a los servicios administrativos las que establezca el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la clasificación de las obligaciones, según rubros presupuestarios y para solicitar conformidad previa cuando ello corresponda.

5. Los gastos en personal quedan excluidos del presente régimen.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Licciardo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86777