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INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS ANTE LOS TRIBUNALES ARGENTINOS
INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS ANTE LOS TRIBUNALES ARGENTINOS
Ley Nº 24.488
Sancionada: Mayo 31 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Junio 22 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS ANTE LOS TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 1º – Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley.
ARTICULO 2º – Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado;
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional;
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional;
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional;
h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.
ARTICULO 3º – Si se presentaren demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero invocando una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el tribunal interviniente se limitará a indicar al actor el órgano de protección internacional en el ámbito regional o universal ante el que podrá formular su reclamo, si correspondiere.
Asimismo, remitirá copia de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a fin de que tome conocimiento del reclamo y adopte las medidas que correspondan en el orden Internacional.
ARTICULO 4º – La presentación de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de competencia.
La interposición de la defensa de inmunidad jurisdiccional suspenderá el término procesal del traslado o citación hasta tanto dicho planteamiento sea resuelto.
ARTICULO 5º – Los jueces, a pedido del Estado extranjero, podrán ampliar prudencialmente los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones.
ARTICULO 6º – Las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares.
ARTICULO 7º – En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter «amigo del tribunal».
ARTICULO 8º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM. – Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Edgardo Piuzzi.
DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO
Decreto 849/95
Bs. As., 22/6/95
VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.488, sancionado con fecha 31 de mayo de 1995, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE; LA NACION a los fines del artículo 78 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º del Proyecto de Ley citado en el Visto establece que si se presentaren demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero Invocando una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el tribunal interviniente se limitará a Indicar al actor el órgano de protección Internacional en el ámbito regional o universal ante el que podrá formular su reclamo, si correspondiere.
Que tal norma es contraria a lo dispuesto por el artículo 46, Inciso 1, apartado a) de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, aprobada por la Ley Nº 23.054, e Incorporada con rango constitucional a nuestra Ley Fundamental por el artículo 75 Inciso 22), que para la admisión por parte de la comisión de una petición o comunicación exige que previamente se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción Interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
Que la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, organismo del cual la REPUBLICA ARGENTINA es ESTADO parte, reiteradamente ha sostenido que es preciso antes de acudir a un organismo o tribunal Internacional, utilizar los recursos disponibles en el derecho interno que sean de tal naturaleza a suministrar un medio eficaz y suficiente de reparar la queja que constituye el objeto de la acción internacional, que según resulta de la letra y del espíritu del proyecto de ley sancionado se distingue entre actos de imperio de los Estados y actos de gestión administrativa, constituyendo las violaciones a los derechos humanos, por lo general, actos de imperio.
Que asimismo tienen rango constitucional la CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO y la CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, delitos que pueden dar lugar a responsabilidad civil, por lo que parece impropio denegar el acceso a la justicia para demandar respecto de tales supuestos.
Que el presente Decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros del PODER EJECUI’IVO NACIONAL, y no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de los dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º – Obsérvase el artículo 3º del proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.488.
Art. 2º – Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación, el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.488.
Art. 3º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Rodolfo C. Barra. – José A. Caro Figueroa. – Jorge A. Rodríguez. – Alberto J. Mazza. – Carlos V. Corach. – Domingo F. Cavallo. – Guido Di Tella.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80649