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DECRETO 1887/1991
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Habilitación de horarios extraordinarios. Congelación de vacantes. Modificaciones. Derogación
del 18/9/1991; publ. 24/9/1991
Visto la ley 23696 de reforma administrativa, los decretos 435 , 612 , 794 , 1757 y 2476 de fechas 4 de marzo, 2 de abril, 26 de abril, 5 de septiembre y 26 de noviembre de 1990, respectivamente, y
Considerando:
Que habiéndose logrado ponderables resultados en procura de los objetivos que se tuvieron en cuenta para el dictado del decreto 435 del 4 de marzo de 1990 y 1757 del 5 de septiembre de 1990 y sus modifs., deviene necesario adaptar la normativa a los cambios que en consecuencia se han operado dentro de la administración pública.
Que por estas razones en menester adecuar el sistema de contrataciones del sector público a los cambios operados, derogando diversos artículos del decreto referido, que impiden la flexibilización del sistema de acuerdo a la coyuntura fiscal del presente.
Que asimismo se torna indispensable establecer una normativa ágil y eficaz que tienda a moderar el gasto en cuanto se refiere a la habilitación de servicios extraordinarios teniendo en cuenta para ello, la tarea desarrollada respecto de la depuración de las dotaciones de personal, así como también, la sucesiva aprobación de estructura organizativas que se realizan en el marco del decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990.
Que atento a las circunstancias apuntadas y habida cuenta de las funciones que le competen a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, resulta innecesario el funcionamiento del Comité de Racionalización del Gasto Público creado por decreto 1757 del 5 de septiembre de 1990, por lo que debe procederse a su disolución, transfiriendo las facultades al organismo mencionado en primer término.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el art. 86, incs. 1 y 10 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Deróganse a partir de la fecha de publicación del presente decreto, los arts. 9 y 12 del decreto 435 del 4 de marzo de 1990 y sus modificaciones.
Art. 2. Sustitúyese el art. 10 del decreto 435/1990 , y sus modificaciones por el siguiente:
Art. 10. Deróganse los decretos 983/1985 , su modificatorio 2256/1985 y sus complementarios.
Art. 3. Derógase el art. 11 del decreto 435/1990 y sus modificaciones.
Art. 4. Sustitúyese el art. 23 del decreto 435/1990 , y su modificación por el siguiente:
Art. 23. A partir del primero del mes siguiente de la fecha de publicación del presente decreto, los organismos mencionados en el art. 1 de la ley 23696 , no podrán habilitar horarios extraordinarios para su personal.
Cuando razones de imprescindible necesidad para la prestación de servicios públicos esenciales y sólo respecto de tareas directamente vinculadas con ellos lo requieran, podrán habilitarse horarios extraordinarios con arreglo a la normativa, que como anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos servicios que sean requeridos por cuenta de terceros.
Art. 5. Sustitúyese, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el art. 27 del decreto 435/1990 , y sus modificaciones por el siguiente:
Art. 27. Congélanse todas las vacantes existentes y las que se produzcan en el futuro, en la Administración Central y en todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 . Solamente podrán cubrirse las vacantes del siguiente personal:
a) Docentes de establecimientos de enseñanza de todos los niveles y modalidades de la educación.
b) De los directores nacionales o generales y directores o jerarquías equivalentes, contemplados en las estructuras orgánicas aprobados con posterioridad al 4 de marzo de 1990.
c) Las que resulten de las estructuras orgánicas aprobadas, o que se aprueben en lo sucesivo en función de lo dispuesto por el decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990, por única vez, excepto los cargos vacantes a que se refiere el apartado anterior. De producirse vacantes una vez cubiertas las mismas, éstas quedarán automáticamente congeladas.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos queda facultada para autorizar excepciones, en el caso que resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado nacional, sin la intervención del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, establecida por el art. 33 del decreto 1757/1990 .
Art. 6. Derógense a partir de la fecha de publicación del presente decreto, los arts. 1 , 2 , 3 , 21 y 24 del decreto 1757/1990.
Art. 7. Las informaciones, estudios, análisis, antecedentes y toda otra documentación pertinente que obrare en poder del Comité de Racionalización del Gasto Público, disuelto por el artículo anterior, será transferido a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, al igual que toda información que a la fecha de publicación del presente decreto no haya sido evacuada por los organismos responsables de haberla suministrado en tiempo y forma, la que deberá ser remitida en un plazo de sesenta (60) días corridos de la referida publicación.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Anexo I
NORMATIVA PARA LA HABILITACIÓN DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
(Para el caso de concurrencia de las circunstancias establecidas en el tercer párrafo del art. 4 del presente decreto)
a) Los organismos comprendidos en el carácter 0 – Administración central, carácter 1 – Cuentas especiales y carácter 2 – Organismos descentralizados del presupuesto general de la administración nacional vigente; deberán ajustarse al procedimiento que a continuación se detalla:
1. Únicamente podrán habilitar servicios en horas extraordinarias, las autoridades con facultades para hacerlo, siempre y cuando se cuente con crédito en la partida específica de su presupuesto vigente y teniendo en cuenta que dicho crédito sólo podrá ser usado hasta su extinción y sin que el mismos pueda ser motivo de un ajuste que posibilite su aumento.
b) Los organismos restantes, incluidos en la nómina del art. 1 de la ley 23696 ; deberán ajustarse al procedimiento que a continuación se detalla:
1. Los secretarios, de quienes dependan los organismos comprendidos en este apartado, someterán a consideración de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el requerimiento debidamente fundamentado, respecto de cada uno de los entes que así lo propugnen.
2. La Secretaría de Hacienda podrá otorgar la excepción solicitada, previa una evaluación exhaustiva de las necesidades que originan el pedido y un análisis de las factibilidades presupuestarias y financieras.
3. El otorgamiento de dicha excepción por parte de la Secretaría de Hacienda no podrá superar el equivalente al cinco por ciento (5%) de la masa salarial mensual de cada organismo o ente solicitante.
c) Disposiciones generales:
1. Las autorizaciones de excepción a la habilitación de servicios extraordinarios que se hallaran vigentes en cumplimiento de lo prescripto por el decreto 794/1990 , caducarán el primer día del mes siguiente de la fecha de publicación del presente decreto.
2. Se entiende por masa salarial mensual, a los efectos de la determinación de la base de cálculo para la aplicación del porcentaje a que se refiere el punto b.3, del presente anexo, el monto que resulta del importe que efectivamente se abona en concepto de gastos en personal, deducidos los importes correspondientes a:
2.1. Servicios en horas extraordinarias.
2.2. Gastos de comida resultantes del otorgamiento de servicios en horas extraordinarias.
2.3. Asignaciones familiares.
3. Si perjuicio del control que deberán ejercer los organismos de control externo (Tribunal de Cuentas de la Nación y Sindicatura General de Empresas Públicas) serán de aplicación a la presente normativa las disposiciones de los arts. 54 y 116 del decreto 1757/1990.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86804