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LEY 15705
PENSIONES SOCIALES
SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Previsional Público. Prestaciones. Pensiones
Jubilaciones y pensiones. Pensiones a la vejez. Régimen. Otorgamiento. Requisitos. Modificación
sanc. 30/09/1960; promul. 26/10/1960; publ. 14/11/1960
Art. 1.– (*) Modifícase el art. 9 de la ley 13478, que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 9.- El Poder Ejecutivo otorgará a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez:
a) A todo varón o mujer de sesenta o más años de edad.
b) A todo varón casado, de sesenta o más años de edad, con esposa a su cargo, y a todo varón o mujer de sesenta o más años de edad con hijos menores de dieciocho años, o mayores de dicha edad imposibilitados parcial o totalmente para trabajar que convivan con el beneficiario y estén a su cargo.
La pensión que se otorga por esta ley será de quinientos pesos mensuales a las personas mencionadas en el inc. a) y de seiscientos veinticinco a las que se alude en el inc. b). En estos montos quedan comprendidas las modificaciones establecidas por los decretos 7025/1951 , 6000/1952 y decreto ley 11850/1957 .
(*) El art. 1 de la ley 16472 establece: Modifícase el monto de las pensiones a la vejez que establece el art. 1 de la ley 15705 fijándolo, con carácter de móvil, en el 70% del importe establecido para las pensiones mínimas que abonen las cajas nacionales de previsión.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Guido – Monjardin – Barraza – Oliver
Cita digital del documento: ID_INFOJU81711