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DECRETO 1890/1974
UNIVERSIDADES
EDUCACIÓN
Universidad de la Marina Mercante. Creación y funcionamiento. Autorización provisional
del 13/12/1974; publ. 17/1/1975
Visto las constancias obrantes en el expte. 23.179/68, del registro del Ministerio de Cultura y Educación, en el cual se solicita autorización para crear una universidad privada destinada a funcionar según el régimen del decreto ley 17604/1957 , y
Considerando:
Que dicha solicitud, presentada originariamente por la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo (Personería jurídica c/4873), fue posteriormente compartida y avalada por el Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales (personería jurídica c/52 y gremial 45).
Que la tramitación de referencia se ha ajustado a las normas reglamentarias del decreto 8472/1969 .
Que el Ministerio de Cultura y Educación, efectuada la evaluación pertinente por intermedio de sus organismos específicos, considera satisfechos los requisitos exigibles y aconseja el otorgamiento de la autorización solicitada.
Que a la fecha en que fue suscripto el decreto por el cual se dispuso la suspensión de todos los trámites referidos a la autorización provisional o definitiva de establecimientos universitarios privados dentro del régimen del decreto ley 17604/1967 , la iniciativa de creación de esta universidad contaba con despacho favorable de autoridad competente.
Que atento, además, a que la petición se halla avalada por una entidad gremial de reconocida trayectoria e indiscutible solvencia moral y económica, y las carreras proyectadas responden a auténticas necesidades nacionales, es conveniente acceder a lo solicitado, con el carácter de rigurosa excepción a lo establecido en el decreto 451 , del 5 de julio de 1973, fundada en los antecedentes obrantes en el expte. 23.179/1968.
Que el establecimiento proyectado deberá obtener en un plazo razonable la personería jurídica propia, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del decreto ley 17604/1967 y con el criterio aplicado en el decreto 1305/1971 .
Que, por razones de política educativa, conviene atender también con carácter excepcional a la situación de quienes hayan cursado o aprobado estudios en el Instituto Superior de Formación Profesional de la Marina Mercante, creado y sostenido por la fundación y el centro mencionados estableciendo al efecto un sistema adecuado de equivalencias.
Por ello y de acuerdo con lo aconsejado por el ministro de Cultura y Educación.
La presidente de la Nación decreta:
Art. 1.– Autorízase provisionalmente la creación y funcionamiento de la Universidad de la Marina Mercante, con sede en la Capital Federal, dentro del régimen del decreto ley 17604/1967 .
Art. 2.– La presente medida tiene carácter de excepción respecto de lo establecido en el art. 5 del decreto 451 del 5 de julio de 1973.
Art. 3.– Apruébanse los estatutos académicos de la Universidad de la Marina Mercante, cuyo texto obra como anexo I del presente decreto.
Art. 4.– La Universidad de la Marina Mercante inicialmente estará integrada por la Facultad de Ingeniería y la Facultad de Administración y Economía.
Art. 5.– Apruébase en su estructura general los planes de estudio que obran como anexo II del presente decreto, correspondientes a las carreras de ingeniería y de administración y economía, los que se aplicarán de acuerdo con las normas transcriptas a continuación de dichos planes; y autorízase el otorgamiento de los títulos de licenciado en ingeniería, ingeniero en máquinas navales, ingeniero en electrónica naval, perito en administración naviera y licenciado en administración naviera, al término de los estudios respectivos.
Art. 6.– Las condiciones de ingreso a las diversas facultades y carreras, y la duración de cada una de ellas, serán las que constan en el anexo III de este decreto.
Art. 7.– Dentro de los trenta días de la publicación del presente decreto, la Universidad de la Marina Mercante deberá iniciar los trámites pertinentes para solicitar personería jurídica propia. En caso de no obtenerse dentro del año la personería solicitada, quedará sin efecto la autorización provisional que se acuerda.
Obtenida dicha personería deberán asimismo modificarse en el término de treinta días los estatutos académicos, para adecuarlos a la nueva situación jurídica del establecimiento.
Art. 8.– Los estudios cursados o aprobados hasta la fecha del presente decreto en el Instituto Superior de Formación Profesional de la Marina Mercante podrán revalidarse en la Universidad de la Marina Mercante, mediante un sistema adecuado de equivalencias que ésta determinará a ese efecto.
Art. 9.– Comuníquese, etc.
Martínez de Perón – Ivanissevich
Anexo I
TÍTULO I:
CONSTITUCIÓN – MEDIOS – FINES
CAPÍTULO I:
CONSTITUCIÓN
Art. 1.- El Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales, personería jurídica C-52, por intermedio de la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo personería jurídica C-4873, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 de los estatutos de esta última, crea una casa de altos estudios, que se denomina Universidad de la Marina Mercante.
Art. 2.- La Universidad de la Marina Mercante tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3.- La Universidad de la Marina Mercante está integrada por la Facultad de Ingeniería y la Facultad de Administración y Economía y demás facultades, institutos y escuelas que se crearen en el futuro.
CAPÍTULO II:
FINES Y MEDIOS
Art. 4.- Son fines de la Universidad de la Marina Mercante:
a) Formar profesionales y técnicos para la Marina Mercante, y todo otro ente o actividad relacionada con aquélla;
b) Realizar investigaciones científicas y técnicas destinadas a incrementar la eficiencia operativa de la Marina Mercante Argentina;
c) Proyectarse en lo cultural, científico y técnico al servicio de los intereses de la Nación.
Art. 5.- La labor docente y cultural de la Universidad de la Marina Mercante estará conformada de los principios éticos y de moral cristiana que hacen a la esencia de la nacionalidad argentina y de los establecidos por la Constitución Nacional y el orden institucional vigente.
Art. 6.- Para el cumplimiento de sus fines la Universidad de la Marina Mercante podrá:
a) Crear otras facultades, institutos y escuelas u otras instituciones relacionadas con la educación y la investigación en el ámbito de los intereses directos o indirectos de la Marina Mercante, y asimismo, suprimir o fusionar las existentes;
b) Realizar los actos de administración o de disposición que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines, dentro de las limitaciones establecidas en el presente estatuto y de las normas legales y reglamentarias vigentes.
Art. 7.- Queda expresamente excluido todo fin de lucro; cualquier superávit que hubiera en algún ejercicio como consecuencia del pago de servicios que prestara la Universidad de la Marina Mercante, será destinado a solventar sus gastos, al mejoramiento de la actividad educativa o a financiar otras obras o gastos de la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo, no pudiéndose distribuir en modo alguno entre los integrantes de la universidad o fundación, cualquiera sea su ubicación funcional.
TÍTULO II:
GOBIERNO Y DIRECCIÓN
CAPÍTULO I:
GOBIERNO – CONSEJO SUPERIOR
Art. 8.- El Consejo de Administración de la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo designará y renovará al Consejo Superior de la Universidad, al rector, a los decanos y a los directores de las escuelas e institutos.
Art. 9.- El Consejo Superior de la Universidad estará integrado por tres miembros que serán: El rector de la universidad, el decano de la facultad o los dos decanos con mayor antigüedad, o el director de la escuela con mayor antigüedad, en el caso de no existir más que un solo decano. Los decanos o directores de escuelas o institutos que quedaren excluidos, integran el Consejo Superior con voz pero sin voto.
Art. 10.- El rector preside el Consejo Superior y entre los restantes miembros con voz y voto, se distribuyen los cargos de secretario y tesorero.
Art. 11.- En caso de renuncia, muerte o ausencia temporaria del rector, lo reemplazará interinamente el decano de mayor antigüedad en el cargo.
Art. 12.- Son funciones del Consejo Superior:
a) Designar los profesores a propuesta escrita y fundada del rector;
b) Aprobar los planes y programas de estudio y de investigación de las instituciones de la universidad, dentro de los lineamientos y directivas generales emanados de la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo;
c) Aprobar el reglamento sobre disciplina general, régimen de estudios y de promoción de alumnos y otorgamiento de los títulos que expida la universidad y resolver sobre toda cuestión particular que sobre esas materias se le someta;
d) Aprobar su reglamento interno;
e) Aprobar el reglamento interno de las facultades, escuelas, institutos e instituciones docentes de la universidad;
f) Designar al secretario técnico, al secretario general y al personal técnico docente y administrativo, a propuesta del rector;
g) Decidir ad referendum del Consejo de Administración de la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo, todo asunto o cuestión que exceda el marco de las atribuciones previstas precedentemente, en la medida que sea necesario para la buena marcha o el mejor funcionamiento de la universidad;
h) Reunirse por lo menos una vez al mes o cuando lo juzgare conveniente el rector o lo solicitaren dos miembros del consejo como mínimo.
Art. 13.- El consejo superior sesionará válidamente con la presencia del rector y un miembro más. En el caso de ausencia de miembros con voto, será de aplicación automática el régimen de cobertura establecido en el art. 9. Cuando se produzca empate, el rector tendrá doble voto.
CAPÍTULO II:
DIRECCIÓN – RECTORADO
Art. 14.- El rector ejerce el gobierno docente de la universidad, dentro de las normas y lineamientos establecidos por el consejo superior y el presente estatuto.
Art. 15.- Son funciones del rector además de las que le corresponden como presidente del consejo superior:
a) Representar oficialmente a la universidad o designar a quien deberá hacerlo en su reemplazo;
b) Supervisar el cumplimiento de los fines de la universidad en las instituciones y órganos de su dependencia;
c) Firmar los diplomas;
d) Hacer cumplir las reglamentaciones vigentes y toda directiva emanada del consejo superior o las que dictare en uso de la autoridad que inviste;
e) Elevar las propuestas a que se refiere el art. 12, para la designación de profesores, autoridades y demás personal;
f) Resolver cualquier asunto urgente ad referendum del consejo superior, cuando por su carácter corresponda que sea sometido a éste.
Art. 16.- En el ejercicio de sus funciones el rector será asistido por un secretario técnico y un secretario general.
Art. 17.- Corresponde al secretario técnico, sin perjuicio de las funciones que establezca la reglamentación, coordinar la actividad técnico-pedagógica de la universidad dentro de las directivas que le imparta el rector y asesorar y colaborar con los decanos y directores, a solicitud de los mismos.
Art. 18.- El secretario general tiene a su cargo la jefatura de los servicios técnicos docentes, auxiliares y administrativos de la universidad, no signados por razones de eficiencia operativa al secretario técnico. Refrenda la firma del rector en los diplomas y en la documentación no reservada al consejo superior por el presente estatuto o la reglamentación.
TÍTULO III:
FACULTADES – ESCUELAS – INSTITUTOS
CAPÍTULO I:
DIRECCIÓN
Art. 19.- El gobierno de cada facultad estará a cargo de un decano y un consejo directivo.
Art. 20.- El consejo directivo estará presidido por el decano y los consejeros serán los directores de los institutos que integran la facultad.
Art. 21.- El consejo directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y además cuando lo juzgare conveniente el decano o lo solicitaren dos de sus miembros.
Art. 22.- El consejo directivo sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Resolverá los asuntos por simple mayoría de votos y en caso de empate, el decano tendrá doble voto.
CAPÍTULO II:
CONSEJO DIRECTIVO
Art. 23.- Corresponde al consejo directivo:
a) Proponer al consejo superior modificaciones a los planes de estudio;
b) Elevar al rector, a su solicitud, la propuesta de profesores para su designación;
c) Proyectar el reglamento interno de la facultad;
d) Resolver, dentro de lo que determine la reglamentación, los asuntos de la facultad.
CAPÍTULO III:
DECANOS
Art. 24.- En caso de ausencia temporaria, el decano será reemplazado por el director del instituto de la de la facultad mayor antigüedad.
Art. 25.- Corresponde al decano:
a) Representar oficialmente a la facultad o designar a quien lo haga en su reemplazo;
b) Vigilar el cumplimiento de los fines de la universidad dentro de la facultad;
c) Firmar juntamente con el rector los diplomas que extienda la facultad;
d) Resolver ad referendum del consejo directivo los asuntos de la facultad, cuando por su índole deban ser sometidos a éste.
CAPÍTULO IV:
ESCUELAS – INSTITUCIONES
Art. 26.- Las escuelas y las demás instituciones que no formaren parte de alguna facultad, dependerán directamente del rectorado.
Art. 27.- La dirección de las escuelas e instituciones docentes estará a cargo de un director.
TÍTULO IV:
PROFESORES – ALUMNOS
CAPÍTULO I
Art. 28.- Para la designación de los profesores se han de considerar sus condiciones morales, su capacidad científica y sus actitudes docentes, conforme a la ordenanza que dicte el consejo superior acerca de la carrera docente.
Art. 29.- Para ser profesor se requerirá tener título universitario o, en su defecto, personalidad científica o cultural que acredite aptitud para el desempeño de la cátedra.
Art. 30.- Los profesores podrán ser removidos por cualquiera de las siguientes causas:
a) Abandono o mal desempeño de la cátedra;
b) Grave falta moral, o
c) Actuación contraria a la misión y fines de la universidad.
CAPÍTULO II:
ALUMNOS
Art. 31.- Los alumnos podrán ser de tres categorías: Regulares, libres y oyentes.
Art. 32.- Serán alumnos regulares los que, optando por obtener el título, se sometieran a las exigencias y disciplina de un curso completo.
Art. 33.- Serán alumnos libres los que, optando por recibir el título, se sometieran a las exigencias y disciplina de una o más asignaturas de un curso.
Art. 34.- Serán alumnos oyentes los que, sin derecho a rendir examen, se inscriban en una o más asignaturas. Se les podrá extender un certificado de asistencia.
Art. 35.- Los decanos y los directores de escuelas e institutos podrán suspender a los alumnos por falta de conducta o por violación a las normas de disciplina vigentes. El consejo superior podrá separar definitivamente a los alumnos si de los informes que se le eleven o de los antecedentes que recabe, surge esa necesidad.
Art. 36.- Los alumnos, tanto individual como colectivamente, podrán dirigirse por escrito al rector, al decano o a los directores, para formular las sugerencias o pedidos relacionados con la mayor eficiencia de la tarea docente.
TÍTULO V:
ENSEÑANZA
CAPÍTULO I:
NATURALEZA
Art. 37.- La enseñanza deberá responder a los más modernos métodos didácticos adecuados a la índole de los estudios que se realizaren en cada institución de la universidad y a los requerimientos de la actividad profesional que ejerzan los alumnos.
Art. 38.- La enseñanza deberá dar el más alto grado de especialización de los alumnos, los habituará a profundizar en el conocimiento adquirido ejercitándolos en los métodos y técnicas que permiten la actualización constante de ese conocimiento y los preparará para abordar en forma práctica los problemas que se plantean en la profesión, la cátedra y la investigación.
Art. 39.- Sin perjuicio de la libertad académica que corresponde al profesor en el desempeño de su cátedra, deberá ajustar técnicas pedagógicas y contenidos a la realidad de un alumnado, en su generalidad, poseedor de una alta capacidad operativa, adquirida a través de un régimen de estudios afín a la especialidad que cursan y a la experiencia recogida en el ejercicio profesional.
Art. 40.- La estructura y contenido de las carreras y cursos de la universidad se orientarán a dar al alumno la más alta especialización, habilitándolos para el ejercicio profesional en un campo del conocimiento científico-técnico perfectamente delimitado, que hace innecesario se le suministre todo tipo de enseñanza que no concurra a incrementar, complementar o perfeccionar esa especialización.
Art. 41.- El profesor procurará suscitar y fortalecer la vocación por la investigación científica en el ámbito de la especialidad elegida por el alumno, demostrándole la importancia que el desarrollo de esa vocación tiene para la Nación.
TÍTULO VI:
AÑO ACADÉMICO – RÉGIMEN DE PROMOCIÓN Y DE INSCRIPCIÓN DE ALUMNOS
CAPÍTULO I:
AÑO ACADÉMICO
Art. 42.- Se considera año académico al tiempo total que insumen las actividades docentes de la universidad dentro de un año calendario, excluidos los períodos de receso.
Art. 43.- El año académico será establecido por el consejo superior y podrá incluir los doce meses del año.
Art. 44.- El año académico deberá incluir como mínimo dos épocas de exámenes finales.
CAPÍTULO II:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN
Art. 45.- La asistencia a la universidad será reglamentada por el consejo superior y no podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del tiempo incluido en el año académico.
Art. 46.- El profesor en cada materia deberá, dentro del año y de las épocas establecidas en el año académico, habilitar dos turnos de exámenes parciales como mínimo. Si el promedio de la nota obtenido por el alumno en los exámenes parciales que rinde fuera igual a siete o superior, el mismo no rendirá examen final.
Art. 47.- Los exámenes parciales serán escritos y tomados por el mismo profesor de la materia. Los alumnos podrán optar por no presentarse a rendir exámenes parciales y rendir solamente el examen final.
Art. 48.- Los exámenes finales serán orales, escritos y públicos. La mesa examinadora estará integrada por tres profesores, siendo válida con la presencia de: El presidente de la mesa será el profesor de la materia.
Art. 49.- La escala de calificaciones será la siguiente: 10, sobresaliente; 9 y 8, distinguido; 7 y 6, bueno; 5 y 4, regular; 3, 2 y 1, aplazado: 0, reprobado.
CAPÍTULO III:
RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN
Art. 50.- Podrán inscribirse en la universidad los alumnos que hayan aprobado los cursos de la Escuela Nacional de Náutica o de la Escuela Naval Militar en la rama o especialidad afín con la carrera elegida y exigidos por la autoridad competente para el ejercicio profesional en la Marina Mercante y los que, poseyendo estudios secundarios completos y especializados, aprobaren los cursos especiales que estableciera la universidad.
Art. 51.- No podrá inscribirse en el curso superior el alumno:
a) Que tenga pendiente de aprobación, más de dos materias del curso inmediato anterior.
b) Que tenga pendiente de aprobación una materia del curso mediato anterior;
Art. 52.- No podrá inscribirse en una materia del curso superior el alumno que tenga pendiente de aprobación la materia correlativa del curso inmediato anterior.
Art. 53.- El consejo superior o el rector resolverán los casos especiales que se planteen en materia de inscripción o de promoción de alumnos dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes.
TÍTULO VII:
ADMINISTRACIÓN – PRESUPUESTO
CAPÍTULO I:
ADMINISTRACIÓN
Art. 54.- Corresponde al Consejo de Administración de la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo la administración y contralor del gasto de la universidad, dentro de una reglamentación y un ordenamiento orgánico funcional, establecido de acuerdo con la determinación de autoridad y asignación de funciones, previstas en el presente estatuto.
CAPÍTULO II:
PRESUPUESTO
Art. 55.- El Consejo Superior de la Universidad confeccionará el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la universidad y lo elevará en el tiempo y forma, que la reglamentación determine al Consejo de Administración de la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo para su aprobación.
Art. 56.- El rector o el secretario general, por delegación de su superior, deberán autorizar todo gasto que efectúe la universidad dentro del presupuesto aprobado.
Art. 57.- El rector es responsable ante el Consejo de Administración de la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo de la eficiente ejecución del presupuesto y en ese carácter, previa su consideración por parte del consejo superior, elevará en el tiempo y forma que la reglamentación determine, a dicho Consejo de Administración, una memoria del ejercicio cumplido.
TÍTULO VIII:
ESTATUTOS – CIERRE DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I:
ESTATUTOS
Art. 58.- El Consejo de Administración de la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo delega en el rector la representación legal de la universidad y es solidario y responsable con él ante la autoridad competente, del fiel y estricto cumplimiento de las normas legales vigentes que reglamentan la materia y de las establecidas en el presente estatuto.
Art. 59.- El Consejo de Administración de la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo, previo cumplimiento de las disposiciones legales y con la intervención de la autoridad competente, en cuanto correspondiera, podrá introducir modificaciones en el presente estatuto, si así lo aconseja la experiencia recogida o la necesidad de incrementar la eficiencia de la acción educativa que desarrolla la universidad.
CAPÍTULO II:
CIERRE DE LA UNIVERSIDAD
Art. 60.- En caso de cierre de la universidad, corresponderá a la Fundación de la Marina Mercante Manuel Trigo hacerse cargo de todas las obligaciones y compromisos financieros contraídos a esa fecha, así como también del superávit o beneficio que arrojara el correspondiente balance.
NdeR.: No se publica el anexo II (ver B.O. del 17/1/1975).
Cita digital del documento: ID_INFOJU86810