Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 3 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 204/1997

SERVICIO PENITENCIARIO

Jubilaciones y pensiones. Concesión. Régimen. Modificación

del 12/3/1997; publ. 17/3/1997

Visto el expte. 109.916/96 del registro del Ministerio de Justicia, mediante el cual se propicia la modificación del decreto 1120 de fecha 10 de mayo de 1971, y

Considerando:

Que el citado decreto fue dictado como reglamentación del art. 124 de la ley 17236, según texto modificado por ley 18630 , la que fue sustituida por la ley 20416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal).

Que no obstante, el citado dispositivo fue reproducido por el art. 129 de la mencionada ley 20416 por lo que se encuentra subsistente, respecto de la norma actualmente vigente, la reglamentación oportunamente aprobada por decreto 1120/1971 .

Que el mencionado decreto, en su art. 7 , establece que se requerirá semestralmente certificado de supervivencia a los apoderados o representantes legales respecto de sus representados.

Que en virtud del decreto 1180 de fecha 15 de julio de 1994 que establece un mecanismo automático de pago de salarios a toda la Administración nacional, se procederá a abonar los haberes del personal retirado y pensionado del Servicio Penitenciario Federal, mediante el depósito en cajas de ahorro del sistema bancario nacional.

Que a través del nuevo mecanismo a implementar, los depósitos en caja de ahorro podrán ser percibidos por los beneficiarios mediante el sistema de “cajeros automáticos” o “tarjetas adicionales”.

Que la presentación de un certificado de supervivencia en intervalos de plazos prudenciales resulta necesaria a fin de evitar posibles perjuicios al Fisco en aquellos supuestos en que, ante el fallecimiento del beneficiario, las sumas depositadas sean retiradas por terceros.

Que ante la exigencia de tal certificado resulta necesario establecer pautas y mecanismos que tiendan a la agilización y economía en el cumplimiento de dicho requisito.

Que la suscripción de los recibos de haberes por los retirados y pensionados ante las autoridades penitenciarias competentes hace indubitable su supervivencia, tornando innecesaria otra documentación complementaria.

Que se ha dado intervención a la Dirección de Auditoría General de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, la cual no tuvo objeciones que formular, así como también al servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio de Justicia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el art. 7 del decreto 1120 de fecha 10 de mayo de 1971 por el siguiente:

Art. 7.– La Dirección General del Cuerpo Penitenciario recabará, trimestralmente, de las pensionadas que hayan accedido al beneficio en carácter de hijas o hermanas de los respectivos causantes, una declaración jurada autenticada referente a su estado civil. Igual requisito se recabará de los apoderados o representantes legales de dichas beneficiarias respecto de sus representadas. Asimismo se exigirá, con la misma periodicidad, a todas las personas que gocen de haber de retiro o pensión la presentación de certificado de supervivencia. Los beneficiarios que no perciban sus haberes por intermedio de apoderados quedarán exceptuados de este último recaudo en la medida que concurran personalmente, y como mínimo en forma trimestral, a suscribir los respectivos recibos de haberes. En este último supuesto se agregará al correspondiente expediente previsional copia autenticada de los recibos firmados por el beneficiario en la que el funcionario que verifique la identidad de aquél hará constar tal circunstancia. A las referidas actuaciones previsionales se incorporarán también los originales de la restante documentación prevista en el presente. El incumplimiento de los requisitos precedentemente enunciados, en los términos y modalidades previstos, provocará la suspensión del pago de haberes hasta tanto aquéllos sean subsanados.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Jassan

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87045