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LEY 15264
PODER LEGISLATIVO
Cámara de Diputados. Representaciónn mínima del pueblo de cada provincia. Integración
sanc. 28/12/1959; promul. 28/12/1959; publ. 9/1/1960
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– El pueblo de cada provincia estará representado en la Cámara de Diputados de la Nación, como mínimo, por dos diputados.
Art. 2.– El Poder Ejecutivo convocará al electorado de las provincias en que así corresponda, a fin de que integre la representación mínima que por el artículo precedente se les reconoce. La elección se realizará juntamente con los próximos comicios nacionales de renovación de la Cámara.
Art. 3.– Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta ley se abonarán de rentas generales con imputación a la misma y se incluirán en el presupuesto general.
Art. 4.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guido – Monjardín – Barraza – Oliver
Cita digital del documento: ID_INFOJU81687