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LEY 16707
COMBUSTIBLES
ENERGÍA
Carbón mineral nacional. Uso y consumo como fuente de energía. Obligatoriedad
sanc. 01/09/1965; promul. 07/10/1965; publ. 18/10/1965
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Será obligatorio en todo el territorio de la Nación, para quienes consuman carbón mineral, el uso y consumo de carbón nacional como fuente de energía o materia prima, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Art. 2.– El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, Dirección Nacional de Energía y Combustibles, será el órgano encargado del cumplimiento de la presente ley. A tal efecto, antes del 30 de junio de cada año deberá requerir de la empresa del Estado Yacimientos Carboníferos Fiscales -quien deberá contestar el informe dentro de los sesenta días corridos siguientes- una estimación, para cada año próximo respectivo, de:
a) Producción de carbón nacional;
b) Su capacidad de transporte y de carga; y
c) El precio de venta y demás modalidades y/o condiciones de la misma.
Art. 3.– Todos los años, antes del 30 de noviembre, el Poder Ejecutivo, valorando los elementos de la información de que habla el artículo anterior y teniendo en cuenta las posibilidades técnicas de incorporar carbón nacional en las instalaciones que utilicen dicho mineral como combustible o materia prima, fijará por decreto el porciento (%) de carbón mineral nacional que deberán adquirir, para su consumo en el año próximo, los obligados por la presente ley.
Art. 4.– Los infractores a lo dispuesto en esta ley, o a los reglamentos y decretos que para su cumplimiento se dicten, incurrirán en una multa de quinientos mil pesos ($ 500.000), hasta veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) moneda nacional, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia.
La aplicación de estas penalidades estará a cargo de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, Dirección Nacional de Energía y Combustibles, pudiendo ser apeladas por ante el Juzgado Federal del domicilio de la persona o sociedad o empresa sancionada dentro de los cinco días hábiles de la notificación.
El cobro de las multas se tramitará por vía de apremio, conforme al procedimiento previsto por la ley nacional 50 .
Cuando se tratare de incumplimiento por parte de funcionario público, se considerará el mismo falta grave y determinará la instrucción del sumario correspondiente a los efectos de adoptar la pertinente penalidad, que podrá alcanzar hasta la exoneración.
Art. 5.– El producido de las multas de que habla el artículo anterior se destinará exclusivamente a un fondo especial que administrará Yacimientos Carboníferos Fiscales, con destino a la formación de técnicos y profesionales especializados en la industria del carbón.
Art. 6.– Las excepciones a lo dispuesto por el art. 1 , serán resueltas mediante decreto del Poder Ejecutivo con la intervención de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, la que sólo podrá fundamentarlas previo informe producido al efecto por Yacimientos Carboníferos Fiscales, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 2 y 3 .
Art. 7.– Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a los restantes productos que venda o pueda vender en el país la Empresa Yacimientos Carboníferos Fiscales.
Art. 8.– Prohíbese la instalación de todo equipo, fijo o móvil, destinado al consumo de carbón mineral como combustible o materia prima, que no esté adecuado para la máxima utilización de carbón nacional.
La Secretaría de Estado de Energía y Combustibles convendrá con Yacimientos Carboníferos Fiscales las bases para desarrollar una política de fiscalización, asesoramiento y elección de los medios más adecuados para un eficiente uso y consumo de carbón nacional y sus derivados.
Art. 9.– Dentro del plazo de sesenta (60) días de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará el respectivo decreto reglamentario con intervención de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles.
Art. 10.– El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de rentas generales con imputación a la misma.
Art. 11.– Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 12.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Perette – Mor Roig – Maffei – González
Cita digital del documento: ID_INFOJU81783