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DECRETO 286/1981
RADIODIFUSIÓN
Régimen. Reglamentación
del 18/02/1981; publ. 24/02/1981
Visto y Considerando:
Lo establecido por el art. 189 de la ley 22285;
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión 22285 , que como anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- El cuerpo de disposiciones aprobado por el art. 1 entrará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.- Deróganse los decretos 4023/1973 y 1085/1974 .
Art. 4.- Comuníquese, etc.
Videla – Harguindeguy – Martínez de Hoz – de la Riva – Pastor – Fraga
Anexo
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE RADIODIFUSIÓN 22285
CAPÍTULO I:
DEL CONTRATO DE LAS EMISIONES
Art. 1.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 1.- (Texto originario) Las emisiones de radiodifusión deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Dar a los programas y a los mensajes, sentido de interés general;
b) Respetar los símbolos, los próceres y las instituciones nacionales o extranjeras, las personas, los hechos y las ideas que sean sujeto de comentario o de crítica;
c) Destacar los lazos de la unidad familiar y la trascendencia de ella como célula básica de la sociedad cristiana;
d) Utilizar el idioma castellano respetando sus ordenamientos semántica y gramatical;
e) Incluir y desarrollar programas en concordancia con los intereses y con las necesidades de los niños y de los jóvenes; aquellos que se realicen aún con fines de entretenimiento, deberán tener alcances formativos, tendientes a exaltar los valores morales y a acrecentar los conocimientos intelectuales de sus destinatarios;
f) Mantener mutua consideración en aquellos programas que incluyan exposición o debate de ideas o de conceptos;
g) Observar moderación en toda expresión de imagen y de sonido;
h) Abstenerse de toda expresión, escena, imagen y gesto obsceno, de sentido equívoco o de carácter inmoral;
i) Tratar, sólo en forma incidental, todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación, astrología, curanderismo y otras expresiones afines, siempre que la referencia sea indispensable para abordar el tema principal;
j) Abstenerse de toda narración o escenificación que signifique la apología del delito o de la violencia; que aliente o contribuya a difundir vicios o que exprese perversión o sentimientos subalternos. Tampoco podrá presentarse el suicidio como solución para cualquier tipo de problema humano;
k) Se prohíbe la utilización del procedimiento llamado de percepción subliminal;
l) Abstenerse de todo contenido que presente el triunfo del mal sobre el bien, que incluya expresiones lascivas y de perversión sexual o que ataque el concepto positivo de la natalidad;
ll) Abstenerse de todo contenido que pretenda justificar la traición a la Patria, que exalte formas de vida o ideologías reñidas con las normas éticas, sociales o políticas de nuestro país o que atente contra la seguridad nacional;
m) No incluir en los programas en forma directa o indirecta, promoción o publicidad.
n) Abstenerse de todo contenido que menoscabe o que agravie los sentimientos y los principios sostenidos por los cultos religiosos reconocidos por el Estado nacional.
En los programas de carácter específicamente religioso o en aquellos donde se traten temas relativos a los dogmas sólo podrán actuar los representantes de los cultos reconocidos y aquellas personas de probada solvencia moral y cultural;
o) Abstenerse de todo comentario o parecer acerca de litigios judiciales pendientes que pueda ser interpretado como un intento de influir una decisión judicial, o que en cualquier forma, pueda interferir el curso regular de la justicia, creando además una opinión adversa a aquella en el público.
Para asegurar el contenido de las emisiones, deberá emplearse el personal especializado en radiodifusión a que alude el art. 65 de la presente reglamentación.
Art. 2.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 2.- (Texto originario) En particular, la transmisión de informaciones, noticias, comentarios y notas periodísticas se ajustará a las siguientes normas:
a) Las informaciones deberán brindarse con anuncio de sus fuentes de origen;
b) Preferentemente se difundirán las de carácter nacional y local, luego las extranjeras;
c) Su contenido, forma y oportunidad no deberán causar pánico especialmente las correspondientes al ámbito policial, a estados de emergencia o a desastres producidos por accidentes, eventos naturales o circunstancias de orden bélico que competan a la Defensa Civil;
d) El tratamiento informativo o periodístico de temas relacionados con vicios o con perversiones de la conducta humana será efectuado con toda mesura y brindará elementos aleccionadores o de prevención;
e) La información sobre actos subversivos deberá ser emitida en cuanto a imagen, relato, interpretador o referencia, afirmando el carácter delictivo de los hechos a efectos de negar la acción o propósitos de los delincuentes.
Art. 3.– A los efectos de la ley se entenderá por publicidad la transmisión de cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito y que tenga por objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo en los productos o en los servicios ofrecidos.
Queda comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de personas, servicios, bienes, actividades u organizaciones que por su forma de presentación contengan una ostensible o velada finalidad comercial.
Art. 4.– Queda prohibida la trasmisión de los anuncios publicitarios que:
a) Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión oral;
b) Se refiera a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada por el órgano competente en materia de salud pública o cuyo expendio sólo haya sido autorizado «bajo receta»;
c) Promuevan programas para mayores dentro del horario de protección al menor, a través de la transmisión de imágenes o escenas que distorsionen el alcance del art. 17 de la ley.
La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o jóvenes menores de dieciocho (18) años, deberá conformarse y difundirse con prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten reacciones o expectativas inconvenientes o constituyan una apelación abusiva a la credulidad.
Art. 5.– Los tiempos de publicidad a que se refiere el art. 71 de la ley, serán computados a contar desde el comienzo del horario de programación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En el supuesto de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad deberá ser proporcional al tiempo resultante.
Art. 6.– A los efectos previstos en el art. 23 de la ley, se entiende por producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina.
Art. 7.– Establécese que el horario de protección al menos será el comprendido entre las 8 y las 22 horas. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal de Radiodifusión podrá ampliar o reducir en una hora el límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año y en atención a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión.
Art. 8.– (Texto según decreto 1771/1991, art. 1 ) Teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 5 , 14 y 19 de la ley 22285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo de producción propia dentro del total de su programación, a saber:
a) Un cinco por ciento (5%) del total diario cuando la estación emita menos de ocho (8) horas diarias;
b) Un diez por ciento (10%) del total diario cuando la emisora emita ocho (8) o más horas diarias.
Se entenderá por producción propia aquélla directamente realizada por la emisora, o por terceros con el objeto de ser emitida originalmente en dicha estación.
Las emisiones diarias de los servicios contemplados por la ley 22285 deberán tener un mínimo de programas de producción nacional según las siguientes pautas:
1. Servicio de radiodifusión sonora o de televisión: El cuarenta por ciento (40%) de la programación de la emisión diaria ocupada.
2. Servicios complementarios de radiodifusión: La misma regulación establecida en el inc. 1) deberá computarse para uno de los canales que brinden estos servicios.
Considerando lo dispuesto en el art. 68 de la ley 22285 los licenciatarios de los servicios podrán celebrar convenios de programación para realizar transmisiones integrando una red de programación siempre que:
I. Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emitan en sus áreas de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red incluir publicidad en estas emisiones;
II. Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de sus espacios destinados a publicidad ni el cobro de sus abonos;
III. Las estaciones afiliados originen emisiones propias en un porcentaje mínimo del cincuenta por ciento (50%) de la programación diaria y reserven una (1) hora diaria como mínimo del horario central de programación para la emisión de programas de producción propia y de interés para el área de cobertura de la estación.
Art. 8.- (Texto originario) La programación incluirá contenidos y producciones de origen nacional en los horarios de mayor audiencia debiendo en la totalidad de su desarrollo, superar el cincuenta (50) por ciento de las emisiones diarias.
Art. 9.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 9.- (Texto originario) A los efectos de esta reglamentación, entiéndese por música nacional:
a) La autóctona, tradicional o criolla;
b) La ciudadana del ámbito rioplatense;
c) La compuesta por autores nacionales, cualquiera fuera su género.
Art. 10.– Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán las siguientes normas:
a) En ningún caso podrá difundirse información sobre las apuestas y los dividendos de las competencias hípicas;
b) La estructura y los contenidos de los programas con asignación de premios, que cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán ser autorizados por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la promoción de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de bien común y están patrocinadas por organizaciones benéficas debidamente reconocidas.
Art. 11.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 11.- (Texto originario) En los programas destinados a colectividades extranjeras, la utilización de sus idiomas de origen no podrá exceder del quince (15) por ciento de la duración de aquéllos.
Los programas de este carácter no podrán superar el cinco (5) por ciento del horario diario de emisión ni el uno (1) por ciento del total mensual de horas de transmisión.
Art. 12.– Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país.
Art. 13.– El Servicio Oficial de Radiodifusión (S.O.R.), o sus estaciones ubicadas en las provincias, convendrán con el Ministro de Cultura y Educación de la Nación, y con el Gobierno provincial correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente formulada en tal sentido por parte de éstos, los programas a difundir, su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro de los límites establecidos por el art. 36 de la ley.
Los programas así convenidos, comenzarán a emitirse dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento respectivo.
CAPÍTULO II:
DE LAS NORMAS TÉCNICAS
Art. 14.– Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente el siguiente horario mínimo de emisión:
a) Ubicadas en Capital Federal:
1. Sonoras con modulación de amplitud AM: veinte (20) horas;
2. Sonoras con modulación de frecuencia FM: diez (10) horas;
3. De televisión: doce (12) horas.
b) Ubicadas en el interior del país:
1. Sonoras con modulación de amplitud AM: dieciocho (18) horas;
2. Sonoras con modulación de frecuencia FM: seis (6) horas;
3. De televisión: ocho (8) horas.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar horarios especiales a estaciones de radiodifusión, localizadas en zonas de frontera o de fomento.
Art. 15.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 15.- (Texto originario) Los horarios de programación mensual de cada estación deberán ser recibidos en el Comité Federal de Radiodifusión, antes de los cinco (5) días hábiles de la iniciación de su transmisión. Las modificaciones deberán comunicarse con anticipación, salvo casos excepcionales que deberán justificarse ante el citado organismo.
Art. 16.– Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su señal de identificación una vez, como mínimo, por cada período de transmisión de sesenta (60) minutos, contado a partir del comienzo del horario de programación aludido por el art. 9 de la ley.
Dicha señal comprende:
a) El grupo de letras y número de la serie internacional asignada al país y adjudicada a cada estación;
b) La denominación de la estación, autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) La frecuencia de emisión expresada en kilohertz o en megahertz, según corresponda, para las estaciones de radiodifusión sonoras y el número del canal para las de televisión;
d) La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la estación y seguida de la mención: «República Argentina».
Al desconectarse de toda transmisión en cadena las estaciones, al reanudar sus emisiones, deberán identificarse.
Art. 17.– El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 18.– El Comité Federal de Radiodifusión individualizará los bienes afectados al servicio de radiodifusión que considere imprescindibles para la prestación regular, mediante una certificación en la que se deje constancia del carácter de inembargabilidad previsto por el art. 63 de la ley y el correspondiente plazo de afectación.
Art. 19.– Las autorizaciones a que se refiere el art. 64 de la ley, deberán ser solicitadas al Comité Federal de Radiodifusión mediante nota, en la que se detallarán circunstanciadamente las mejoras que se obtendrán en el servicio.
Art. 20.– Detectada la existencia de una estación de radiodifusión clandestina, el Comité Federal de Radiodifusión, una vez individualizados el responsable y las características de la instalación, dará intervención a la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a los efectos previstos por el art. 28 de la ley.
Art. 21.– (Texto según decreto 1771/1991, art. 2 ) Comprobada la existencia de interferencias o de interacciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión (Comfer) procederá de la siguiente forma:
a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso.
b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención inmediata de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ésta determine las causas que la motivan.
c) Con el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones adoptará las medidas pertinentes y en su caso aplicará las sanciones a que hubiere lugar.
Art. 21.- (Texto originario) Comprobada la existencia de interferencias o de infracciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión procederá de la siguiente forma:
a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso;
b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención inmediata de la Secretaría de Estado de Comunicaciones para que ésta determine las causas que la motivan;
c) Con el informe de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, adoptará las medidas pertinentes y en su caso aplicará las sanciones a que hubiere lugar.
Art. 22.– Las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente por las estaciones de radiodifusión. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (*) y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo.
(*) Texto según decreto 1771/1991, art. 3 ; texto anterior: Secretaría de Comunicaciones.
Art. 23.– Las variaciones de frecuencias y de potencias asignadas a los servicios de radiodifusión dispuestas por el Poder Ejecutivo nacional o por el Comité Federal de Radiodifusión en su caso no darán derecho a indemnización alguna debiendo preavisarse dichas medidas con una razonable anticipación a fin de no afectar la continuidad de los servicios.
El Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión reconocerá a los licenciatarios de los servicios contemplados en la ley 22285 los gastos por modificaciones técnicas en que hubieren incurrido por aplicación del presente artículo, con cargo a dicho ente. (Párrafo incorporado por decreto 1771/1991, art. 4 )
Art. 24.– Las estaciones de radiodifusión de origen y sus repetidoras conformarán las siguientes redes:
a) Una red básica, de instalación obligatoria, en los términos del llamado a concurso para la programación de la correspondiente licencia o fijada como exigencia para su renovación, de conformidad con lo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión y en ambos casos según las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión.
Tanto los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y municipales podrán solicitar la instalación de las repetidoras que conforman dicha red, con anterioridad al vencimiento de los plazos fijados en los respectivos pliegos de condiciones requiriendo a tal fin la conformidad del Comité Federal de Radiodifusión, quien establecerá en cada caso los requisitos y condiciones a que deberá ajustarse la autorización;
b) Una red complementaria, constituida por repetidoras que no habiendo sido incluidas en la red básica, se hallen igualmente previstas por el Plan Nacional de Radiodifusión. Su instalación será facultativa para los adjudicatarios de la licencia de la estación de origen y subsidiariamente para los gobiernos provinciales o municipalidades que las requieran, previa acreditación de la renuncia efectuada por el respectivo licenciatario al derecho que en tal sentido se le acuerda prioritariamente.
Art. 25.– Cuando circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios complementarios, el enlace podrá efectuarse por medio de vínculo radioeléctrico, cuando así lo autorice el Comité Federal de Radiodifusión, con sujeción a la norma técnica.
CAPÍTULO III:
DE LAS LICENCIAS
Art. 26.– (Texto según decreto 859/1991, art. 6 ) En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias de radiodifusión los oferentes podrán tomar vistas de las propuestas presentadas y formular las impuganciones que consideran pertinentes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles del acto de apertura. Vencido dicho y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité Federal de Radiodifusión con el objeto de notificarse de las impugnaciones que se hubieran formulado contra sus respectivas propuestas, las que en su caso, deberán ser contestadas dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Tanto las impugnaciones como los correspondientes descargos deberán fundarse debidamente, ofreciéndose en el escrito pertinente las pruebas que hagan al derecho invocado. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento exigido en el pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de cuarenta y cinco (45) días hábiles para elevar las propuestas con su dictamen al Poder Ejecutivo Nacional, el que dictará el correspondiente Decreto adjudicando la licencia o desestimando las propuestas dentro de los veinte (20) días hábiles subsiguientes.
En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante siete (7) días hábiles, contados a partir del quinto día hábil de la apertura del concurso. (Párrafo incorporado por decreto 2/1999, art. 6 )
Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo elegido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de trescientos sesenta (360) días corridos a fin de proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando las propuestas. (Párrafo incorporado por decreto 2/1999, art. 6 )
En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, los oferentes tomarán vista de las propuestas presentadas y formularán las impugnaciones que consideren pertinentes dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del quinto día hábil siguiente de la apertura del concurso. En caso que el número de oferentes a un concurso resulte inferior a seis (6), éstos retirarán copia de las propuestas en el acto de apertura. El plazo de cinco (5) días hábiles referido precedentemente, correrá a partir del día siguiente al de la apertura del concurso. Vencido el plazo para tomar vista y presentar impugnaciones, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité Federal de Radiodifusión con el objeto de notificarse de las impugnaciones que se hubieran formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el Pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo, el Comité Federal de Radiodifusión, dispondrá de trescientos sesenta (360) días corridos para estudiar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado y proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando las propuestas. Este plazo podrá ser prorrogado, por única vez, en tanto medien razones debidamente fundadas. (Párrafo incorporado por decreto 909/1999, art. 4 )
Art. 26.- (Texto según decreto 1953/1981, art. 1 ) En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión, los oferentes podrán tomar vista de las propuestas presentadas y formular las impugnaciones que consideren pertinentes, dentro del plazo de siete (7) días hábiles siguientes al de la apertura del concurso. Vencido dicho plazo y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité Federal de Radiodifusión con el objeto de notificarse de las impugnaciones que se hubieren formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior.
Tanto las impugnaciones cuando los correspondientes descargos deberán fundarse debidamente ofreciéndose en el escrito pertinente las pruebas que hagan al derecho invocado. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo.
Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de ciento ochenta (180) días corridos para estudiar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieren presentado y elevarlas con su dictamen al Poder Ejecutivo nacional, el que dictará el correspondiente decreto, adjudicando la licencia o desestimando las propuestas, dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes.
Art. 26.- (Texto originario) En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante siete (7) días hábiles, contados a partir del día de la apertura, con fines de impugnación.
En caso de impugnación el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá como máximo de treinta (30) días para su resolución.
Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación el Comité Federal de Radiodifusión elevará las propuestas con su dictamen dentro del plazo máximo de ciento cincuenta (150) días al Poder Ejecutivo nacional, el que dictará el correspondiente decreto adjudicando la licencia o desestimando las propuestas, dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.
Art. 27.– Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación de licencias para la prestación de servicios complementarios, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de un máximo de ciento cincuenta (150) días para su adjudicación o rechazo, a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los trámites correspondientes a su presentación.
Art. 28.– Quien resulte adjudicatario deberá recabar del Comité Federal de Radiodifusión la habilitación de su estación conforme a las condiciones de los respectivos pliegos e iniciar sus transmisiones regulares dentro de los plazos que éstos fijen. En todos los casos dichos pliegos establecerán plazos precisos y equitativos, a fin que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad de aplicación cumplan las distintas etapas referidas a la presentación del proyecto, su aprobación y su ejecución, la habilitación de la estación y el comienzo de las transmisiones regulares.
Se entenderá por transmisiones regulares las que se inicien de acuerdo con las condiciones de los respectivos pliegos, y prosigan continuadamente dentro de los horarios comunicados al Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 29.– Las condiciones y los requisitos exigidos por el art. 45 de la ley deberán acreditarse mediante la presentación de los comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá el carácter de declaración jurada.
La persona física que resulte adjudicataria y en el caso de las sociedades, sus socios, deberán actualizar dicho informe cada dos (2) años.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal de los declarantes, o falsa declaración, en su caso, será considerada incumplimiento grave a la ley.
Art. 30.– A los efectos del art. 45 inc. d) de la ley se entenderá estar sometido a proceso por delito doloso, sólo cuando en él se haya dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva de delito no excarcelable (*).
(*) Texto incorporado por decreto 1771/1991, art. 5 .
Art. 31.– El Comité Federal de Radiodifusión dará a conocer la nómina de las frecuencias que se hallen en estado de concurso abierto y permanente mediante su publicación en un diario de amplia circulación de la Capital Federal, de la ciudad capital de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda a las frecuencias afectadas. Asimismo, dicha información se difundirá por las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine el Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado deberá reiterarse en igual forma la difusión de la información respectiva una vez por año, como mínimo.
Art. 32.– Dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la presentación de algún interesado en prestar el servicio correspondiente a una frecuencia que se encuentre bajo el régimen del art. 40 de la ley, el Comité Federal de Radiodifusión dictará la resolución que determine si el presente reúne, en principio las condiciones y los requisitos establecidos por los arts. 45 y 46 de la ley.
En tal caso y si fuera procedente dicha resolución contendrá la actualización de los aspectos técnicos y económicos del llamado original.
Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al dictado de dicha resolución el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá su publicación durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, y asimismo la hará difundir a través de las estaciones de radiodifusión que se determinen al efecto.
Dentro del término de sesenta (60) días corridos contados a partir del último día de la publicación oficial, el interesado deberá presentar su propuesta definitiva.
Dentro del mismo plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas con la misma frecuencia, a cuyo vencimiento el Comité Federal de Radiodifusión aplicará el procedimiento previsto por el art. 26 de esta reglamentación.
Art. 33.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 33.- (Texto originario) A los efectos de lo determinado por el art. 43 , inc. c) de la ley, se establecen las siguientes regiones:
a) Región I – N.E., comprende las provincias de Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes, Santa Fe y Entre Ríos;
b) Región II – N.O., abarca las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, La Rioja, Córdoba, San Juan, Mendoza y San Luis.
c) Región III – Sur, comprende Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz.
Art. 34.– Cuando un servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia FM sea prestado desde una misma estación y localización que otro con modulación de amplitud AM, emitirán programaciones distintas, debiendo la de FM concordar con las características de calidad y de fidelidad que dicho servicio permite. Quedarán exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas en zonas de frontera o zonas de fomento, indicadas en los arts. 68 y 69 de esta reglamentación, las que podrán transmitir idéntica programación para ambos servicios.
Art. 35.– (Texto según decreto 1771/1991, art. 6 ) Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados por la ley 22285 deberán presentar al Comité Federal de Radiodifusión, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo legal, la constancia de presentación ante la Inspección General de Personas Jurídicas, del balance anual, los estados de resultado, sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por dicha repartición.
Art. 35.- (Texto originario) Los titulares de licencias deberán presentar el balance general anual, los estados de resultados, los anexos, los cuadros y las notas a esos estados contables, en la forma y en los formularios tipo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión, los que le serán remitidos dentro de los noventa (90) días de cerrado el ejercicio, tratándose de personas físicas, o de ciento cincuenta (150) días en el caso de sociedades.
Art. 36.– (Texto según decreto 1771/1991, art. 7 ) Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, con una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo. El Comité Federal de Radiodifusión podrá controlar que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente.
Art. 36.- (Texto originario) Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, con una anticipación mínima de treinta (30) días la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden de día respectivo a las que podrá asistir un veedor del citado organismo.
Quedan exceptuados de la prohibición del art. 47 de la ley los funcionarios y los profesionales de la empresa cuya presencia sea necesaria para el desarrollo de las mencionadas reuniones.
Art. 37.– Los titulares de servicios de radiodifusión llevarán los siguientes libros:
a) Los exigidos por el art. 44 del Código de Comercio, y en su caso por la ley 19560 cuando aquéllos sean prestados por particulares;
b) De registro de transmisiones, donde se especificará el programa que se cumple con mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle que refleje fielmente lo transmitido.
c) De guardia de operador de estudio; en el que se asentarán las novedades diarias que se produzcan;
d) De guardia de planta transmisora; que sostendrá todas las novedades de carácter técnico referentes al equipo o equipos transmisores en funcionamiento.
Las estaciones de los servicios complementarios, llevarán exclusivamente los libros establecidos por 1: incs. a) y b) precedentes.
Los libros indicados en los tres (3) últimos incisos deberán ser rubricados por el Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 38.– Los titulares de servicios complementarios estarán obligados a proveer al Comité Federal de Radiodifusión y mantener sin cargo, un monitor para control de emisiones, en el lugar que se le indique, dentro del área de prestación del servicio.
Art. 39.– Los titulares de servicios complementarios deberán remitir al Comité Federal de Radiodifusión, con treinta (30) días de anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar a sus abonados.
Art. 40.– El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere el art. 48 de la ley 22285, dentro de los treinta (30) días posteriores a su debida comunicación por parte de la sociedad licenciataria. El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario que debió expedirse siempre que la demora no sea imputable al solicitante. (Párrafo según decreto 1771/1991, art. 8 )
Art. 40.- El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere el art. 48 de la ley dentro de los cuatro (4) meses posteriores a su debida comunicación, por parte de la sociedad licenciatoria. (Párrafo originario)
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas de naciones que recaigan en socios de dichas sociedades.
Art. 41.– El Comité Federal de Radiodifusión indicará a los titulares de los servicios de radiodifusión en cada oportunidad las autoridades de las que aquéllos dependerán para recibir órdenes o instrucciones relacionadas con las situaciones previstas por los incs. a), c) y e) del art. 72 de la ley.
Art. 42.– Cuando el Comité Federal de Radiodifusión disponga la procedencia de los pedidos para la emisión de los programas contemplados en el art. 20 y en el 72 inc. g) de la ley, notificará la reserva del espacio al licenciatario con una antelación no menor de treinta (30) días corridos, al comienzo de su transmisión. El licenciatario no será responsable de los costos de transporte ni de producción de los programas que se emitan, según lo establecido en el presente artículo.
Art. 43.– Los mensajes que deban emitir los titulares de los servicios de radiodifusión por aplicación del art. 72 de la ley, excepto su inc. g) deberán obrar en su poder con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, salvo que se trate de transmisión en directo, o en caso de emergencia.
Art. 44.– (Texto según decreto 1771/1991, art. 9 ) A los efectos previstos por el art. 72 inc. f) de la ley 22285, la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, establecerá con intervención previa de las entidades representativas del sector, las normas para que los organismos comprendidos efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar, como así también los aspectos técnicos y administrativos a tener en cuenta. La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, evaluará y aprobará los mensajes a difundir, restringiendo a lo indispensable los tiempos de emisión y periodicidad, atento a la urgencia que motiva la demanda. El Comité Federal de Radiodifusión, cursará a los titulares de los servicios de Radio y Televisión los mensajes a difundir.
Las solicitudes de emisión, provenientes de entes públicos nacionales, provinciales o municipales serán cursadas cuando posean interés nacional, regional o local y deberán estar directa y concretamente referidas a temas o asuntos de su estricta competencia tanto en lo referido al contenido del mensaje como al público, destinatario del mismo.
No gozarán de la franquicia prevista en el inc. f) del art. 72 de la ley 22285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona que solicita su irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades, fiestas, o actos que directa o indirectamente tengan capacidad para generar recursos económicos, en la industria, el comercio o los servicios de la localidad o región donde las actividades se celebren. Tampoco, el simple interés fiscal recaudador.
No se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes solicitados por entidades de bien común que se difundan por otros medios de comunicación en forma onerosa.
Los mensajes a emitir no deben procurar una retribución como productos de pago de entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos o reuniones o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o se trate de espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores, aun con el patrocinio de entes públicos o de organizaciones científicas, culturales o de bien común, tengan fines de lucro.
Art. 44.- (Texto originario) A los efectos previstos por el art. 72 , inc. f) de la ley, la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, establecerá y difundirá las normas para que los organismos nacionales, provinciales, municipales o entidades de bien común efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar, como así también los aspectos técnicos y administrativos a tener en cuenta.
El Comité Federal de Radiodifusión ordenará a los titulares de los servicios los mensajes a difundir, los tiempos de emisión y la periodicidad, que le haya requerido la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, a tales fines.
Ante casos de urgencia y a requerimiento de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, el Comité Federal de Radiodifusión coordinará con la Secretaría de Estado de Comunicaciones, el uso de la cadena nacional de radiodifusión, para hacer llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir.
La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión, coordinarán todo lo relativo a la difusión de estos mensajes.
CAPÍTULO IV:
DE LOS GRAVÁMENES
Art. 45.– Del 1 al 20 de cada mes siguiente al que se haya devengado el gravamen, los titulares de los servicios de radiodifusión deberán presentar una declaración jurada conteniendo la totalidad de la facturación bruta indicada en el art. 74 de la ley y la liquidación del gravamen que corresponda, debiendo efectuar su pago dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
Las determinaciones de oficio previstas por el art. 73 de la ley, podrán ser recurridas por los licenciatarios dentro de los quince (15) días de notificados, previo pago del monto determinado.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, el Comité Federal de Radiodifusión no podrá modificarla, excepto si se percibieran errores de hecho u omisiones o si se comprobara la existencia de dolo por parte del licenciatario, en la exhibición de datos o de elementos que hayan servido de base para efectuar la determinación de que se trata.
Art. 46.– (Texto según decreto 3155/1983, art. 1 ) El importe de la facturación bruta se calculará según los valores especificados en la tarifa vigente oficializada por el Comité Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) en concepto de descuentos y bonificaciones.
No integrarán la facturación bruta los montos pagados a los licenciatarios por sus deudores en concepto de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, en cuyo caso corresponderá el pago del gravamen sobre la diferencia resultante.
Art. 46.- (Texto originario) El importe de la facturación bruta se calculará según los valores especificados en la tarifa vigente oficializada por el Comité Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente hasta un quince (15) por ciento en concepto de descuento de agencia.
No integrarán la facturación bruta los montos pagados a los licenciatarios por sus deudores en concepto de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en cuyo caso, corresponderá el pago del gravamen sobre la diferencia resultante.
Art. 47.– (Texto según decreto 425/1998, art. 1 ) El Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta sesenta (60) meses para el pago de deudas contraídas conforme el siguiente detalle:
a) Gravámenes: quedan incluidos los montos resultantes de los gravámenes devengados hasta el mes de Noviembre de 1994 inclusive.
b) Multas: quedan incluidas las multas exigibles al día anterior al vencimiento del plazo para el acogimiento al presente plan de facilidades de pago.
La falta del pago de dos (2) cuotas consecutivas o cuatro (4) alternadas producirá el decaimiento del convenio celebrado.
En aquellos casos en que al momento de celebrar un plan de pagos existieren juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones para el organismo, su tramitación quedará suspendida y supeditada al cumplimiento del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, se operará la rescisión automática del convenio, reanudándose los mencionados procesos conforme su estado de trámite, no pudiéndose invocar, novación o cualquier forma de extinción total o parcial de las obligaciones de origen de la acción ya promovida.
El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado, dentro del marco establecido precedentemente, para dictar normas reglamentarias destinadas a la aplicación del presente régimen.
La falta total o parcial de pago del gravamen y/o multas, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por el Comité Federal de Radiodifusión, no pudiendo exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nacional Argentina.
Art. 47.- (Texto según decreto 581/1992, art. 1 ) Cuando los importes correspondientes al gravamen y las multas no hayan sido pagados dentro del plazo previsto por el art. 45 , a partir del tercer mes posterior a la fecha de su respectivo vencimiento procederá la actualización prevista por el art. 77 de la ley hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del 1 de abril de 1991 las obligaciones contraídas por dicho concepto devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa prevista por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta cuarenta y ocho (48) meses para el pago de deudas contraídas con anterioridad al 16 de septiembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1617/1992 , aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación o sometidas a juicio, mediante convenios que mantendrán su validez en tanto el beneficiario no incurra en falta de pago total o parcial de las cuotas pactadas, del gravamen o de las multas. En el caso de los servicios de radiodifusión sonora cuyas licencias han sido otorgadas o prorrogadas a partir de la vigencia de la ley 22285 y de conformidad con lo establecido por su preceptiva, la facultad precedentemente otorgada al Comité Federal de Radiodifusión comprende las deudas contraídas hasta el 30 de noviembre de 1994. (Párrafo según decreto 314/1995, art. 1 )
El Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta cuarenta y ocho (48) meses para el pago de deudas contraídas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación o sometidas a juicio, mediante convenios que mantendrán su validez en tanto el beneficiario no incurra en falta de pago total o parcial de las cuotas pactadas, del gravamen o de las multas. (Párrafo según decreto 1617/1992, art. 1 )
El Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta cuarenta y ocho (48) meses para el pago de las deudas contraídas con anterioridad al 1 de setiembre de 1991, aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación o sometidas a juicio, mediante convenios que mantendrán su validez en tanto el beneficiario no incurra en falta de pago total o parcial de las cuotas pactadas, del gravamen o de las multas. (Párrafo según decreto 581/1992, art. 1 )
Los servicios de radiodifusión que deseen la concesión de plazos para el pago de las deudas contraídas con el organismo, deberán al momento de suscribir el respectivo convenio efectuar el pago del gravamen correspondiente al mes de inmediato anterior exigible.
La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas u ocho (8) alternadas importará la rescisión automática del convenio celebrado, pudiendo en dicho caso el organismo efectuar las pertinentes actuaciones judiciales para su cobro, conforme a las pautas establecidas en la ley 22285 y su reglamentación , emitiéndose a tal fin las boletas de deudas según lo prescripto por el art. 78 y concordantes de la norma citada.
En aquellos casos que al momento de celebrar un plan de pagos existieren juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones para el organismo, su tramitación quedará suspendida hasta el cumplimiento del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, se operará la rescisión automática del convenio, reanudándose los mencionados procesos conforme su estado de trámite, no pudiéndose invocar novación o cualquier forma de extinción total o parcial de las obligaciones de origen de la acción ya promovida.
El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado, dentro del marco establecido precedentemente, para dictar normas reglamentarias destinadas a la aplicación del presente régimen, teniendo a su cargo la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho organismo la responsabilidad en la supervisión de los convenios que formalice con las estaciones de radiodifusión previa información que le suministre la Dirección General de Contabilidad y Finanzas.
Las estaciones que tengan juicios promovidos por el organismo, deberán asumir los costos y costas emergentes de los procesos en la forma y modalidad que determine la reglamentación del presente.
Art. 47.- (Texto según decreto 323/1989, art. 1 ) Cuando los importes correspondientes al gravamen y a las multas no hayan sido pagados dentro del plazo previsto por el art. 45 , a partir del tercer mes posterior a la fecha de su respectivo vencimiento procederá la actualización prevista por el art. 77 de la ley, más un interés del seis (6%) por ciento anual sobre saldos actualizados).
El Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta cuarenta y ocho (48) meses para el pago de las deudas contraídas con anterioridad al 1 de abril de 1989, aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación o sometidas a juicio, mediante convenios que mantendrán su validez en tanto el beneficiario no incurra en falta de pago total o parcial de las cuotas pactadas, del gravamen o de las multas.
El importe de las cuotas pactadas será actualizado en la forma y en las plazos establecidos en el párr. 1 del presente artículo.
Cuando se trate de deudas posteriores al 1 de abril de 1989, el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos para su pago de hasta dieciocho (18) meses, bajo las condiciones previstas en los párrs. 2 y 3 de este artículo.
El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado, dentro del marco establecido precedentemente, para dictar las normas reglamentarias destinadas a la aplicación del presente régimen.
Art. 47.- (Texto originario) Cuando los pagos correspondientes al gravamen y a las multas se ingresen fuera de término, a la deuda resultante se le aplicará una tasa de interés que no podrá exceder, en el momento de su fijación, a la que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, por el lapso transcurrido desde el vencimiento y hasta la fecha de su efectivo pago.
A partir del tercer mes posterior a la fecha de vencimiento de la obligación sin que la deuda haya sido pagada, procederá la actualización prevista en el art. 77 de la ley, más el interés que el citado banco utilice para préstamos con cláusula de actualización.
Art. 48.– Cuando el Comité Federal de Radiodifusión deba reintegrar importes percibidos o liquidados erróneamente, será de aplicación el mismo sistema fijado por el artículo anterior, en favor del titular del servicio.
Art. 49.– A los efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos por el art. 75 de la ley, se estará a la localización que determine el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los servicios complementarios pagarán el gravamen establecido por dicho artículo de acuerdo con el lugar en que se encuentre instalado el estudio principal y permanente de transmisión y podrán emitir publicidad en los términos del art. 71 de la ley.
Art. 50.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 50.- (Texto originario) A los efectos previstos por el art. 67 de la ley, se entenderá por:
a) Reventa, cuando una estación de radiodifusión por cualquier modalidad contractual, ceda, arriende, venda o transfiera sus espacios publicitarios en las siguientes condiciones:
1. A través de una agencia de publicidad no inscripta en el Registro de Agencias de Publicidad, previsto por el art. 51 de esta reglamentación;
2. A través de una agencia de publicidad que, al momento de contratar, no actúe por cuenta y orden de un anunciante identificado para la promoción de un producto o un servicio determinado;
3. Cuando en el proceso de comercialización del espacio publicitario intervenga más de una agencia de publicidad entre la estación de que se trate y el anunciante que utilizó el espacio;
4. Cualquier otra forma de comercialización que contradiga el espíritu del art. 67 de la ley.
b) Dependencia exclusiva, cuando una misma agencia de publicidad o varias de ellas vinculadas entre sí, comercialicen más del cincuenta (50) por ciento de los espacios facturados por la estación, tanto del tiempo total de publicidad emitida, cuanto de la suma del importe percibido por ese concepto;
c) Contratación exclusiva con organizaciones productoras de programas u otras empresas afines, cuando alguna de ellas, individualmente o vinculadas entre sí, absorban más del treinta (30) por ciento de la programación mensual de una estación de radiodifusión.
En todos estos casos, las contrataciones efectuadas se considerarán falta grave y tanto las estaciones de radiodifusión cuanto las agencias de publicidad intervinientes, serán pasibles de las sanciones pertinentes conforme a lo dispuesto por el art. 82 de la ley.
Art. 51.– El Comité Federal de Radiodifusión habilitará un registro, en el cual se inscribirán todas aquellas agencias de publicidad y organizaciones productoras de programas que, estando en condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten publicidad o programas con los servicios de radiodifusión.
A tal efecto, dictará y actualizará las normas reglamentarias, estableciendo los requisitos que deben cumplir los interesados para su inscripción y su posterior desenvolvimiento en el medio de radiodifusión.
Anualmente, el Comité Federal de Radiodifusión pondrá a disposición de las estaciones de radiodifusión del país, la nómina de agencias y de productoras inscriptas, la que será actualizada periódicamente.
Art. 52.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 52.- (Texto originario) Presúmese la existencia de dolo en el incumplimiento de la obligación de pagar el gravamen, salvo prueba en contrario, cuando se produjere cualquiera de los siguientes hechos o circunstancias;
a) Contradicción evidente entre las constancias de los libros, documentos o demás antecedentes y los datos asentados en las declaraciones juradas;
b) Error inexcusable en la aplicación de la ley y de esta reglamentación;
c) Inserción de datos falsos u omisión de actividades, operaciones, servicios, etc., en las declaraciones juradas, que constituyan hechos imponibles o que los modifiquen;
d) Informes falsos, comunicaciones engañosas, datos tergiversados o cualquier otro tipo de fraude relativo a los hechos imponibles o que los modifiquen.
Art. 53.– La boleta de deuda prevista por el art. 78 de la ley, deberá contener:
a) El número de orden;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica titular del servicio y la designación de la estación de radiodifusión o servicio complementario deudor;
d) La naturaleza, el concepto y el importe de la deuda, discriminada por rubros;
e) El período correspondiente al gravamen, su actualización e intereses o detalle de la multa;
f) Firma del presidente del Comité Federal de Radiodifusión o subrogante legal.
CAPÍTULO V:
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Art. 54.– A los fines previstos por el art. 81 de la ley establécese el siguiente procedimiento para la sustanciación del sumario:
a) Formulación de los cargos con mención expresa de las normas violadas (*);
(*) Texto incorporado por decreto 1771/1991, art. 10 .
b) Notificación al presunto responsable para que dentro de los cinco (5) días hábiles efectúe los descargos pertinentes aportando las pruebas que hagan a su derecho;
c) Determinación del encuadre legal y, en su caso, teniendo en cuenta los antecedentes de los responsables, la graduación, el término y la fecha de cumplimiento de la sanción;
d) Disposición, a través del mismo acto administrativo por el cual se aplique la sanción, da la forma y la oportunidad en la que los titulares de los servicios de radiodifusión deberán comunicarla al público cuando se trate de las mencionadas por el art. 90 de la ley;
e) Elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional cuando la sanción a aplicar sea la de caducidad de la licencia.
Art. 55.– El texto de la comunicación que ordene la autoridad de aplicación, en el supuesto del art. 90 de la ley, no podrá contener otra mención que la denominación de la sanción, su destinatario y la indicación de las disposiciones legales violadas.
Art. 56.– Se considera actuantes a las personas que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan, interpreten o participen de programas o de mensajes publicitarios.
CAPÍTULO VI:
DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN
Art. 57.– Sólo los titulares de servicios cuya estación de origen se encuentre localizada en zona de frontera o de fomento, podrán beneficiarse con las exenciones establecidas por el art. 100 de la ley.
Art. 58.– El Banco Nacional de Desarrollo otorgará créditos para el estímulo de la radiodifusión a aquellos licenciatarios que presenten una constancia emitida por el Comité Federal de Radiodifusión, acreditando que la estación solicitante se ajusta a los supuestos contemplados por el art. 104 de la ley y que cumplimenten los recaudos exigidos por las normas bancarias.
Estos créditos se otorgarán bajo las condiciones y las modalidades de la línea más favorable vigente al momento de otorgarse la constancia aludida.
Art. 59.– Los interesados en obtener el beneficio concedido por el art. 102 de la ley deberán presentar una declaración jurada de exención de derechos ante la Administración Nacional de Aduanas previa intervención del Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 60.– El importador deberá presentar ante la Administración Nacional de Aduanas una garantía que cumpla los requisitos de la legislación aduanera y constituirla antes del despacho a plaza de la mercadería. Dicha garantía deberá cubrir el monto de los derechos que correspondiera pagar en el caso de tratarse de una importación efectuada de acuerdo a normas generales y se cancelará automáticamente una vez completado el doblaje; lo que será comunicado al Comité Federal de Radiodifusión juntamente con las constancias que acrediten su localización.
Art. 61.– Se considerarán incumplimientos a las disposiciones previstas por los arts. 59 y 60 :
a) La falta de comunicación a la autoridad de aplicación, de las circunstancias a las que aluden los artículos precitados y del acto administrativo por el que se otorgó el beneficio;
b) La extemporaneidad en la extinción de las obligaciones para las cuales se hubiera establecido plazos determinados, en esta reglamentación o en el acto administrativo por el que se otorgó el beneficio;
c) La alteración o la omisión de las registraciones a que estuviera obligado el beneficiario.
Art. 62.– El beneficiario estará obligado a realizar el doblaje del material importado dentro de los trescientos sesenta (360) días de su despacho a plaza. El incumplimiento de este plazo y de las circunstancias indicadas en el artículo anterior traerán aparejada la caducidad de la autorización de exención y la obligación de ingresar la totalidad de los derechos de los que fuera dispensado, al tipo de cambio vigente en el momento de la nacionalización, con el arancel mayor que hubiera regido entre el momento de la admisión y el de su nacionalización, actualizado según la variación del índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, producida entre ambas fechas.
Art. 63.– Si los residuos o sobrantes tuvieran valor comercial se exigirá para su comercialización en plaza el previo pago de los derechos de importación que les corresponda por su clasificación y en la forma que se establece en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII:
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 64.– (Texto según decreto 1771/1991, art. 11 ) El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias, que aseguren el cumplimiento de la ley, sujetas a las misma y a las disposiciones que en su reglamentación dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 64.- (Texto originario) El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la ley y de la presente reglamentación.
Art. 65.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 65.- (Texto originario) El Comité Federal de Radiodifusión dictará y actualizará los regímenes de otorgamiento, revalidación, renovación, aranceles y exámenes periódicos de competencia o de actualización, que deba satisfacer el personal especializado en radiodifusión para su habilitación y registro.
Art. 66.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 66.- (Texto originario) La calificación a que se refiere el inc 1. del art. 95 de la ley, se efectuará anualmente y tendrá por objeto evaluar al licenciatario en todos los aspectos referidos a su condición de titular de una licencia. Servirá de antecedente necesario en cuanto al régimen de sanciones y a la consideración por parte del Comité Federal de Radiodifusión de las prórrogas previstas por el art. 41 de la ley.
Art. 67.– La función contemplada en el art. 95 , inc. 1 de la ley, será cumplida por el Comité Federal de Radiodifusión a través del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (I.S.E.R.), con fondos genuinos, dentro de las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional. La misma norma deberá aplicarse a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión, cuya función se relacione específicamente con la ejecución de los diversos servicios de la materia.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá otorgar y recibir becas de perfeccionamiento técnico-profesional con destino a los graduados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (I.S.E.R.), a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión y, con fines de reciprocidad, podrá extender este régimen de becas a los profesionales del medio de aquellos países con los cuales se celebren convenios sobre el particular.
Art. 68.– A los efectos enunciados por la ley, se entenderá por zonas de frontera y áreas de frontera aquéllas definidas por la ley 18575 , por los decretos 469/1970 y 362/1976 del 30 de enero de 1976, como así por toda otra norma que se dicte al respecto.
Art. 69.– A los efectos enunciados por la ley, se entenderá por zona de fomento, aquélla en la que resulte conveniente estimular la emisión local de señales de radiodifusión, por razones de interés nacional o por su carácter sociocultural y donde, en función de su bajo nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación territorial, sea imprescindible acordar el régimen de promoción previsto por el tít. X de la ley.
Art. 70.– Se entenderá por área primaria de servicio, el espacio geográfico en el cual las emisiones de una estación de radiodifusión deben ajustarse a las condiciones técnicas que establezcan el Plan Nacional de Radiodifusión, y el Pliego de Bases y Condiciones, a fin de asegurar su recepción por el público en general. Dentro de esa área, la señal correspondiente no deberá ser interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión.
Art. 71.– Se entenderá por área de sombra, la superficie terrestre ubicada en el interior de un área primaria de servicio, en la cual las señales radioeléctricas emitidas por la estación de radiodifusión correspondiente no son recibidas, o lo son en condiciones técnicas inaceptables.
Art. 72.– Se entenderá por estación de radiodifusión de origen, aquella que posea facilidades para generar señales radioeléctricas propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Art. 73.– (Texto según decreto 2938/1984, art. 1 ) Se entenderá por estación repetidora, aquélla operada con el propósito de retransmitir simultáneamente, o en forma diferida en los casos de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen, por otra estación repetidora o por una estación relevadora.
La retransmisión no puede alterar significativamente cualquier característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.
El transporte de la señal desde la estación de origen hasta la repetidora deberá efectuarse a través de los medios que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.
Esta clase de estaciones podrán incluir programación propia al solo efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter local y/o zonal, previa autorización y en los limitados porcentajes diarios que, por vía reglamentaria, establezca el Comité Federal de Radiodifusión. La autorización en cuestión, que otorgara el citado organismo, procederá una vez cumplimentados los requisitos que a tal fin disponga juntamente con la Secretaría de Comunicaciones.
Art. 73.- (Texto originario) Se entenderá por estación repetidora, aquella operada con el propósito de retransmitir simultáneamente, o en forma diferida en los casos de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen, por otra estación repetidora o por una estación relevadora.
La retransmisión no puede alterar significativamente cualquier característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.
Esta clase de estaciones no deberá poseer facilidades para generar señales con programación propia, aunque ésta haya sido producida en otro lugar.
El transporte de la señal desde la estación de origen hasta la repetidora deberá efectuarse a través de los medios que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.
Art. 74.– Se entenderá por estación relevadora, la estación fija utilizada para retransmitir las señales radioeléctricas provenientes de estaciones de origen o repetidoras, hacia estaciones repetidoras. La necesidad de una o más de una estación de este tipo será determinada por la topografía del terreno y por la longitud de las rutas de transporte de la señal.
Art. 75.– Se entenderá por red de radiodifusión al conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen denominada cabecera.
Art. 76.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 76.- (Texto según decreto 660/1986, art. 1 ) A los efectos previstos por el art. 96 de la ley, el Comité Federal de Radiodifusión actuará en jurisdicción de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. Asimismo, se considerarán entidades representativas de Asociaciones de licenciatarios aquéllas que tengan el mayor número de asociados, comparadas con otras entidades análogas, si las hubiere.
Art. 76.- (Texto originario) A los efectos previstos por el art. 96 de la ley, se considerará entidades representativas de Asociaciones de licenciatarios, aquellas que tengan el mayor número de asociados, comparadas con otras entidades análogas si las hubiere.
Art. 77.– (Derogado por decreto 2938/1984, art. 2 )
Art. 77.- (Texto originario) Si con carácter previo no mediara un concurso público declarado desierto, el Estado nacional no podrá proveer los servicios de radiodifusión previstos por el art. 10 o por el art. 33 , inc. c) de la ley, ni las provincias o municipios prestar los establecidos por el art. 11 .
Art. 78.– Las provincias y las municipalidades a través de sus gobiernos provinciales, deberán solicitar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión, las autorizaciones previstas por el art. 11 de la ley.
Art. 79.– Las normas contenidas en el último párrafo del art. 34 y en el art. 37 de la ley, serán de aplicación para los servicios prestados a través de estaciones provinciales, municipales y de universidades nacionales reguladas por los arts. 11 y 107 de la ley.
Art. 80.– Queda prohibido el cobro al público de toda suma en concepto de derecho de ingreso a los estudios o a los auditorios de las estaciones de radiodifusión, con excepción de los casos en que se transmitan programas con fines benéficos, a cuyo efecto deberá solicitarse la correspondiente autorización al Comité Federal de Radiodifusión, especificándose la entidad beneficiaria y el derecho de ingreso a percibir.
Art. 81.– (Derogado por decreto 1771/1991, art. 13 )
Art. 81.- (Texto originario) Los licenciatarios ajustarán su actuación a un código de ética que propondrán las asociaciones que los agrupen.
Dicho código será sometido a consideración del Comité Federal de Radiodifusión, para que instrumente su aplicación en el término de un (1) año a partir de la aprobación de la presente reglamentación.
CAPÍTULO VIII:
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 82.– La red básica de Servicio Oficial de Radiodifusión (S.O.R.) que determina el art. 33 , inc. a) de la ley, deberá estar integrada dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobado el Plan Nacional de Radiodifusión.
Art. 83.– Los servicios de radiodifusión comprendidos en el art. 106 de la ley mantendrán su actual régimen y dependencia, hasta tanto:
a) Inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario;
b) Sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (S.O.R.) según lo prescribe el art. 33 , inc. c) de la ley;
c) Cesen sus emisiones.
Art. 84.– Los servicios de radiodifusión contemplados por el art. 107 de la ley, deberán ajustar su programación a la norma del art. 35 de la ley, excepto su inc. e), en el término de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación; dentro del mismo plazo, las estaciones de radiodifusión sonoras deberán cesar en la emisión de publicidad.
Art. 85.– Para los casos previstos por el art. 112 de la ley será de aplicación lo establecido por su art. 43 .
Cuando sean sociedades deberá acompañarse a la solicitud respectiva, un acta protocolizada de la reunión de socios que corresponda, aprobada por una mayoría no inferior al setenta y cinco (75) por ciento del capital social, que acredite su conformidad expresa para acogerse a la renovación.
A los efectos previstos en el párrafo precedente se entenderá por capital social aquel representado por acciones o constituido por cuotas partes cuyos titulares y montos porcentuales correspondientes a cada uno de ellos, concuerden con los registrados y aprobados en cada caso por la autoridad de aplicación.
Art. 86.– El plazo de un (1) año fijado por el art. 112 de la ley regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y el tiempo de duración de las licencias se computará a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo nacional decida su renovación.
Art. 87.– Quedarán incluidas en el art. 106 de la ley, las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión pertenecientes a las universidades nacionales que no se acojan al régimen de excepción establecido por el art. 107 de la ley.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87916