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LEY 25334

CONVENIOS INTERNACIONALES

Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar

AZÚCAR

Estatutos del Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar. Modificaciones. Aprobación

sanc. 5/10/2000; promul. de hecho 9/11/2000; publ. 15/11/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébanse las Modificaciones a los Estatutos del Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar –GEPLACEA–, adoptadas por la XXXIII Asamblea Plenaria del GEPLACEA en Boca del Río, Veracruz –Estados Unidos Mexicanos– el 24 y 25 de octubre de 1997, que constan de treinta y nueve (39) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

PASCUAL – GENOUD – ARAMBURU – PONTAQUARTO.

ESTATUTOS ACTUALES

CAPÍTULO I:
OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1

Son objetivos y funciones del Grupo:

a) Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar.

b) Contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte de (Sic B.O.) los Países Miembros;

c) Propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria azucarera de los Países Miembros;

d) Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y negociaciones internacionales realizadas con el azúcar;

e) Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten Países Miembros en materia de azúcar;

f) Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y remunerativos;

g) Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia de comercialización externa del azúcar de los Países Miembros;

h) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo, fábrica y utilización de los subproductos de la caña de azúcar;

i) Mantener un servicio de información periódica de carácter operativo, que pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización del producto;

j) Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas de la actividad de la industria azucarera; y

k) Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio básico en el inciso a) de este artículo.

CAPÍTULO II:
MIEMBROS

Artículo 2

Son miembros del Grupo todos los países independientes de América Latina y del Caribe, exportadores tradicionales de azúcar, que hayan aceptado o ratificado los presentes Estatutos de conformidad con el art. 37.

CAPÍTULO III:
OBSERVADORES

Artículo 3

La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la participación de países observadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser independiente;

b) Ser exportador tradicional de azúcar;

c) Ser Miembro del Grupo de los 77; y

d) Haber manifestado expresamente su deseo de participar en el Grupo.

Artículo 4

La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el estatus de observador a cualquier organización intergubernamental regional o subregional de América Latina o del Caribe, que así lo haya solicitado, en la que participen los Países Miembros del Grupo.

Una vez concedido aquel estatus, la organización de que se trate deberá estar representada por nacionales de Países Miembros del Grupo.

CAPÍTULO IV:
ORGANIZACIÓN

Artículo 5

El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes:

a) Asamblea;

b) El secretariado.

Artículo 6

La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por todos los Países Miembros.

Cada País Miembro nombrará un representante y si así lo desea, uno o más suplentes y asesores.

Artículo 7

La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la competencia del Grupo, adoptar resoluciones y decisiones y formular recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos.

Artículo 8

Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos períodos ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones cuando así lo decida la propia Asamblea o cuando lo solicite la mayoría de los Países Miembros.

Artículo 9

La fecha y lugar de los períodos ordinarios de sesiones serán determinados por la Asamblea.

Artículo 10

Los períodos de sesiones de la Asamblea serán convocados por el secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede del secretariado o bien en cualquier País Miembro que ofrezca ser el lugar en que se celebre el período de sesiones de que se trate.

Artículo 11

Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con 30 días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el proyecto de agenda de las sesiones.

Artículo 12

El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido por la presencia de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

Artículo 13

La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones.

a) Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo regulados por el art. 1 de los Presentes Estatutos.

b) Elegir y remover al secretario Ejecutivo, al secretario Ejecutivo Adjunto y a los secretarios Asistentes del Grupo;

c) Aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros.

d) Aprobar el Plan de Trabajo del secretariado;

e) Aprobar y modificar reglamentos;

f) Elegir presidente y dos vicepresidentes para cada período de sesiones;

g) Aceptar la participación de los observadores a que se refieren los arts. 3 y 4 y fijar las condiciones de esa participación;

h) Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;

i) Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;

j) Conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos.

k) Nombrar a los auditores externos del Grupo; e

l) Interpretar los presentes Estatutos.

Artículo 14

Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso g) del art. 13, que serán adoptadas por unanimidad, la Asamblea adoptará todas sus resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

Artículo 15

Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

Artículo 16

El secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de conformidad con los presentes Estatutos, los reglamentos y las decisiones de la Asamblea. Estará constituido por un secretario Ejecutivo, un secretario Ejecutivo Adjunto, los secretarios Asistentes y el personal que sea necesario. El secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo.

Artículo 17

Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del secretario Ejecutivo, del secretario Ejecutivo Adjunto, los secretarios Asistentes y el personal que sea necesario y de no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

Artículo 18

El secretariado tendrá su sede en México, D.F., Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19

El secretario Ejecutivo, el secretario Ejecutivo Adjunto y los secretarios Asistentes serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelectos por una sola vez, por igual período. Estos funcionarios deberán ser nacionales de los Países Miembros y serán designados con un criterio de alternabilidad entre dichos países.

CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 20

Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto anual del Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad con las siguientes bases:

a) Cada país pagará una cuota mínima, igual para todos;

b) El saldo será distribuido en proporción directa al volumen de producción de azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los tres años inmediatamente anteriores al ejercicio presupuestario de que se trate, para los cuales haya, en el primer día del ejercicio, información publicada oficialmente por la Organización Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea determine. La Asamblea también podrá decidir que el saldo mencionado sea distribuido tomando como base, conjuntamente con el volumen de exportación, la producción de cada país correspondiente al mismo período, indicado para fijar el volumen de exportación.

c) Se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente a un porcentaje del presupuesto total que fije la Asamblea; y

d) Si hubiere una diferencia entre el monto de las contribuciones calculadas con arreglo a los incisos anteriores y el monto total del presupuesto, dicha diferencia será distribuida entre los Países Miembros en base a lo establecido en el inciso b).

Artículo 21

a) Cualquier País Miembro podrá contribuir en forma voluntaria a un Fondo Especial Independiente del Presupuesto, destinado al financiamiento de programas y estudios especialmente en materia de intercambio científico y tecnológico, que la Asamblea considere de particular interés para el Grupo;

b) El país, entidad o asociación azucarera nacional admitido como observador pagará una contribución mínima al Organismo.

c) La Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del Fondo Especial, estimará lo que podría ser aportado por concepto de contribuciones voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto de las contribuciones de los países observadores;

d) La Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo Especial.

Artículo 22

El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el calendario.

Artículo 23

Los gastos de los representantes a las reuniones de Grupo serán pagados por sus respectivos países.

Artículo 24

Los gastos relativos a la organización y realización de las reuniones correrán a cargo del país huésped.

Artículo 25

Los gastos no presupuestados en que incurra el secretariado cuando sean celebrados períodos extraordinarios de sesiones, serán cubiertos por los Países Miembros en proporción a sus contribuciones al presupuesto anual.

Artículo 26

Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

Artículo 27

Si algún miembro no paga su contribución completa al presupuesto anual en el término de 6 meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.

Artículo 28

El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por falta de pago de su contribución, recuperará ese derecho una vez efectuado el pago.

CAPÍTULO VI:
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 29

El Grupo tendrá personalidad jurídica.

Gozará en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para entablar procedimientos judiciales.

Artículo 30

El Grupo concertará con el gobierno del país en que se encuentre ubicada la sede del secretariado, tan pronto como fuere posible, un convenio que será aprobado por la Asamblea relativo a la situación jurídica, privilegios e inmunidades del Grupo, del secretariado y de los miembros de su personal.

Artículo 31

El convenio previsto en el art. 30, que será independiente de los presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación del mismo.

Artículo 32

A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos, en virtud del convenio previsto en el art. 30, del país sede del secretariado:

a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el grupo a su personal;

b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes del Grupo.

Artículo 33

a) Los representantes de los Países Miembros tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a reuniones u otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades que aquel país Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones;

b) Los miembros del secretariado y los expertos nombrados por el Grupo, tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro, los privilegios e inmunidades que aquel País Miembro les confiere necesarios para desempeñar sus funciones.

c) Si lo considera necesario negociará con los Países Miembros un convenio sobre estos privilegios e inmunidades.

CAPÍTULO VII:
RELACIÓN CON SELA

Artículo 34

La Asamblea podrá autorizar al secretario Ejecutivo para establecer relaciones de coordinación e información con el secretario Permanente del SELA con miras a lograr la mejor cooperación posible entre el Grupo y el citado organismo.

CAPÍTULO VIII:
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35.
Firma

Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos los países independientes de América Latina y el Caribe exportadores tradicionales de azúcar, en la IV Reunión del Grupo en Cali, Colombia y continuarán abiertos a la firma de dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del secretariado del Grupo. En el acto de la firma los representantes de los países indicarán si la firma estará sujeta a ratificación. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Países Miembros y al secretario Ejecutivo del Grupo.

Artículo 36.
Ratificación

Los presentes Estatutos estarán sujetos a aceptación, mediante la firma, o bien a firma y ratificación, si este requisito fuera exigido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. La mencionada Secretaría notificará de cada depósito a los Países Miembros y al secretario Ejecutivo del Grupo.

Artículo 37.
Entrada en vigor

Los Estatutos entrarán en vigor a la fecha en que hayan sido aceptados o bien ratificados por dos tercios de los gobiernos de los países que integran el Grupo.

Los países cuyos gobiernos deban ratificar los presentes estatutos de conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, hasta el momento en que adquieran la calidad de Países Miembros, mediante el depósito del instrumento de ratificación.

Artículo 38.
Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de los presentes Estatutos.

Artículo 39.
Retiro voluntario

Todo País Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito del Depositario quien la transmitirá a los Países Miembros y al secretario Ejecutivo.

El retiro y la denuncia surtirán efecto 90 días después de recibida la notificación por el Depositario.

Artículo 40.
Ajuste de cuentas

En el caso del retiro de un País Miembro, el secretariado y el País Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de 90 días estipulado en el artículo precedente.

Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación del Grupo o de los haberes de éste.

Artículo 41.
Enmiendas

Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes Estatutos.

Las enmiendas a los Estatutos aprobadas por la Asamblea, se formalizarán en protocolos que entrarán en vigor una vez que hayan sido aceptados o ratificados por dos terceras partes de los Países Miembros, mediante el depósito del respectivo instrumento.

Artículo 42.
Idiomas

Son idiomas oficiales del Grupo los siguientes: Español, Francés, Inglés y Portugués.

Artículo 43.
Duración y Terminación

1) Los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida;

2) La Asamblea podrá en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes de los países Miembros con derecho a voto declarar disuelto el Grupo y terminados los presentes Estatutos; y

3) A pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar el Grupo y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.

PROPUESTAS DE CAMBIO

CAPÍTULO I:
OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1

Son objetivos y funciones del Grupo según se establece en el siguiente orden:

a) Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar y sus derivados.

b) Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones, tratados y negociaciones internacionales relacionadas con el azúcar y sus derivados, en que los Países Miembros sean parte;

c) Mantener un servicio de información constante y periódica de carácter operativo, con apoyo automatizado y de telecomunicaciones que pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización en materia de azúcar y derivados;

d) Contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte los Países Miembros;

e) Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten los Países Miembros en materia de azúcar y sus derivados;

f) Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y remunerativos;

g) Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia de comercialización externa del azúcar y derivados de los Países Miembros;

h) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo, fábrica y utilización de los coproductos de la caña de azúcar;

i) Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas de la actividad azucarera de los Países Miembros;

j) Identificar y canalizar toda la información que sea de interés y relevancia para el Organismo;

k) Identificar y atraer recursos externos que sean de beneficio para la industria azucarera y de derivados de los Países Miembros;

l) Constituirse en promotor de las relaciones ante las entidades vinculadas con el sector azucarero y en su desempeño complementarse antes que duplicar esfuerzos de otros organismos;

m) Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio básico contenido en el inciso a) de este artículo.

n) Emprender todas las acciones necesarias para fortalecer o establecer relaciones de consulta y colaboración mutua con órganos de las Naciones Unidas, en particular la Organización Mundial de Comercio, la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo, así como el Fondo Común para Productos Básicos, la Organización Internacional del Azúcar y otros que se consideren.

CAPÍTULO II:
MIEMBROS

Artículo 2

Son miembros del Grupo todos los países independientes de América Latina y del Caribe, productores de azúcar, que hayan firmado sin reserva de ratificación, ratificado se hayan adherido a los presentes Estatutos.

CAPÍTULO III:
OBSERVADORES

Artículo 3

a) La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el estatus de observador a cualquier país, organización intergubernamental regional o subregional, instituciones, organismos no gubernamentales, entidades y asociaciones relacionadas con el sector azucarero.

b) También podrán ser invitados a las Asambleas y otros eventos en calidad de observadores los organismos referidos en el inciso n) del artículo 1.

c) Los observadores no tendrán derecho a voto.

CAPÍTULO IV:
ORGANIZACIÓN

Artículo 4

El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes:

a) La Asamblea;

b) El secretariado.

La Asamblea
Artículo 5.

La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por todos los Países Miembros.

Cada País Miembro nombrará a un representante y si así lo desea, uno o más suplentes y asesores.

Artículo 6

La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones:

a) Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo establecidos por el art. 1 de los presentes Estatutos;

b) Tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la competencia del Grupo;

c) Adoptar resoluciones y decisiones y formular recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos;

d) Nombrar y remover al secretario Ejecutivo.

e) Aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros.

f) Aprobar el Plan de Trabajo del secretariado;

g) Aprobar y modificar reglamentos;

h) Elegir presidente y vicepresidente para cada período de sesiones;

i) Aceptar la participación de los observadores a que se refiere el art. 3 y fijar las condiciones de esa participación;

j) Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;

k) Admitir nuevos Países Miembros;

l) Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;

m) Decidir sobre el cambio de la sede del secretariado;

n) Aprobar las enmiendas necesarias a los Estatutos;

o) Nombrar a los auditores externos del Grupo;

p) Interpretar los presentes Estatutos.

Artículo 7

Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso i) del art. 6, que serán adoptadas por unanimidad de votos, la Asamblea adoptará todas sus resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones por el voto de las dos terceras partes de los Países Miembros con derecho a éste.

Artículo 8

Como norma general la Asamblea se reunirá anualmente en una sesión ordinaria y cada vez que las circunstancias lo exijan, los Países Miembros se reunirán en sesiones extraordinarias.

El secretario Ejecutivo convocará a sesión ordinaria de la Asamblea de manera anual y a sesión extraordinaria a solicitud de la propia Asamblea o cuando lo solicite la mayoría de los Países Miembros.

Artículo 9

Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con 30 días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el proyecto de agenda de las sesiones.

Artículo 10

Los períodos de sesiones de la Asamblea se celebrarán en la sede del Organismo o bien en cualquier País Miembro que ofrezca ser anfitrión.

Artículo 11

Si algún miembro no paga su contribución completa al presupuesto anual en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta se ha exigido, quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.

El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por falta de pago de su contribución, recuperará esos derechos una vez efectuado el pago.

Artículo 12

El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido por la presencia de las dos terceras partes de los Países Miembros con derecho a voto.

Del secretariado:
Artículo 13

El secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de conformidad con los presentes Estatutos, los Reglamentos y las decisiones de la Asamblea. Estará constituido por un secretario Ejecutivo y sus funcionarios. El secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo.

Artículo 14

Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del secretario Ejecutivo y del personal del secretariado, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

Artículo 15

Los Países Miembros de esta Organización convienen en aceptar y cumplir las decisiones del secretariado de acuerdo con el mandato de la Asamblea y con los presentes Estatutos.

Artículo 16

El secretariado tendrá su sede en México, D.F., en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17

El secretario Ejecutivo será seleccionado por concurso entre nacionales de los países Miembros de la Región, siempre y cuando ellos cuenten con la aprobación de su gobierno. El nombramiento del secretario Ejecutivo es responsabilidad de la Asamblea. El período de ejercicio del cargo del secretario Ejecutivo es de 3 años, con posibilidad de ser ratificado en el cargo.

CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 18

Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto anual del Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad con las siguientes bases:

a) Cada país pagará una cuota mínima, igual para todos;

b) El saldo será distribuido en proporción directa al volumen de producción de azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los tres años inmediatamente anteriores al ejercicio presupuestario de que se trate, para los cuales haya, en el primer día del ejercicio, información publicada oficialmente por la Organización Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea determine. La Asamblea también podrá decidir que el saldo mencionado sea distribuido pudiendo tomar como base, conjuntamente con el volumen de producción, la exportación de cada país correspondiente al mismo período indicado para fijar el volumen de exportación.

c) Se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente al porcentaje del presupuesto total que fije la Asamblea.

Artículo 19

a) Cualquier país podrá contribuir en forma voluntaria a un Fondo Especial Independiente del Presupuesto, destinado al financiamiento de programas y estudios especialmente en materia de intercambio científico y tecnológico, que la Asamblea considere de particular interés para el Grupo;

b) Los observadores, de conformidad con el art. 3 de los Estatutos, pagarán una contribución al Fondo Especial a título de retribución por los servicios y beneficios que se deriven de su participación como observadores en el Grupo;.

c) La Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del Fondo Especial, estimará lo que podría ser aportado por concepto de contribuciones voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto de las contribuciones de los Países observadores, y

d) La Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo Especial.

Artículo 20

Adicional al Fondo Especial establecido en el artículo anterior, el Grupo promoverá la búsqueda de otros ingresos mediante la venta de servicios diversos que sean compatibles con sus Estatutos y objetivos.

Artículo 21

El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el año calendario.

Artículo 22

Los gastos de los representantes a las reuniones del Grupo serán pagados por sus respectivos países.

Artículo 23

Los gastos relativos a la organización y realización de las reuniones correrán a cargo del país anfitrión.

Artículo 24

Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

CAPÍTULO VI:
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 25

El Grupo concertará con el gobierno del país en que se encuentre ubicada la sede del secretariado, tan pronto como fuera posible, un convenio que será aprobado por la Asamblea relativo a la situación jurídica, privilegios e inmunidades del Grupo, del secretariado y de los miembros de su personal, y que esté de acuerdo con el convenio de privilegios e inmunidades firmado entre el país sede y la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 26

El convenio previsto en el art. 25, que será independiente de los presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación del mismo.

Artículo 27

A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos, en virtud del convenio previsto en el art. 25, del país sede del secretariado:

a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el grupo a su personal;

b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes del Grupo.

Artículo 28

a) Los representantes de los Países Miembros tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a reuniones u otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades que aquel país Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones;

b) Los miembros del secretariado y los expertos nombrados por el Grupo, tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro, los privilegios e inmunidades que aquel País Miembro les confiera necesarios para desempeñar sus funciones.

c) Si lo considera necesario, el Grupo negociará con los Países Miembros un convenio sobre estos privilegios e inmunidades.

CAPÍTULO VII:
INFORMACIÓN AZUCARERA

Artículo 29

a) Los miembros harán un esfuerzo para facilitar y suministrar al Organismo la información azucarera que se requiera para la elaboración de bases de datos, estudios y reportes, así como para brindarla a cualquier miembro que lo solicite.

CAPÍTULO VIII:
RELACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES

Artículo 30

La Asamblea podrá autorizar al secretario Ejecutivo, según lo considere benéfico para el Grupo, a establecer y fortalecer las relaciones de colaboración, coordinación e información con otros organismos internacionales, con miras a lograr la mejor cooperación posible entre el Grupo y los otros organismos, en especial con la Organización Internacional del Azúcar, la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo, el Fondo Común para Productos Básicos, la Organización Mundial de Comercio, y otros que se consideren.

CAPÍTULO IX:
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.
Firma

Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos los países de América Latina y el Caribe productores de azúcar y derivados, y continuarán abiertos a la firma de dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del secretariado del Grupo. En el acto de la firma los representantes de los países indicarán si la firma estará sujeta a ratificación. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Países Miembros y al secretario Ejecutivo del Grupo.

Artículo 32.
Ratificación

Los presentes Estatutos estarán sujetos a ratificación por los países signatarios. Los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito a la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, que por el presente queda designada como Depositario.

Todo país que no firme los presentes Estatutos antes de su entrada en vigor, de conformidad con el Artículo 33, podrá adherirse a ellos en cualquier momento, mediante el depósito del instrumento de adhesión respectivo ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 33.
Entrada en vigor

Los presentes Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido ratificados por dos tercios de los gobiernos de los Países con derecho a voto. Los Países cuyos gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos, de conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como Miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, a partir de la fecha en que lo suscriban y hasta el momento en que adquieran la calidad de Países Miembros mediante el depósito del instrumento de ratificación respectivo.

Para los Países cuyos instrumentos de ratificación o adhesión se depositen después de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, éstos entrarán en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.

La Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, en su carácter de Depositario, comunicará sin demora a todos los Países Miembros cualquier firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor, modificación y retiro voluntario de los presentes Estatutos.

Artículo 34.
Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de los presentes Estatutos.

Artículo 35.
Retiro voluntario

Todo País Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito dirigida al Depositario, quien la transmitirá a los Países Miembros y al secretario Ejecutivo.

El retiro y la denuncia surtirán efecto 90 días después de recibida la notificación por el Depositario.

Artículo 36.
Ajuste de cuentas

En el caso del retiro de un País Miembro, el secretariado y el País Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de 90 días estipulado en el artículo precedente.

Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación del Grupo o de los haberes de éste.

Artículo 37.
Reformas y enmiendas estatutarias

Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes Estatutos.

Las enmiendas a los Estatutos aprobadas por la Asamblea, se formalizarán en protocolos que entrarán en vigor una vez que hayan sido aceptados por dos terceras partes de los Países Miembros, mediante el depósito del instrumento respectivo en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

Los países miembros que acepten las enmiendas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, se les aplicarán a partir de la fecha del depósito de su instrumento de aceptación.

Artículo 38.
Idiomas

Son idiomas oficiales de GEPLACEA los de sus Países Miembros.

Artículo 39.
Duración y terminación

1) Los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida;

2) La Asamblea podrá en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes de los Países Miembros con derecho a voto declarar disuelto el Grupo y terminados los presentes Estatutos; y

3) A pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar el Grupo y disponer de sus haberes. Durante dicho período la Asamblea tendrá todas las facultades que sean necesarias para esos fines.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83894