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DECRETO 128/1956

INGENIERÍA

ARQUITECTURA

AGRIMENSURA

Ingenieros, arquitectos y agrimensores. Código de Ética Profesional. Aprobación

del 5/1/1956; publ. 17/1/1956

Visto que el Ministerio de Obras Públicas eleva para su aprobación el proyecto de Código de Ética para las profesiones comprendidas en los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, creados por el decreto ley 17946/1944 , ratificado por ley 13895 , y

Considerando:

Que el proyecto elevado ha sido formulado por el expresado departamento de Estado con la correspondiente participación de los respectivos consejos en virtud de lo prescripto en los arts. 13 y 21 del mencionado decreto ley y de acuerdo con las atribuciones que al primero le han sido conferidas en particular por la ley 14303 ;

Que es deber del Estado contribuir con su acción al buen ordenamiento de las actividades que atañen al interés general; y

Que en este orden de cosas y aun cuando la razón de ser y el sentido de la ética se hallan ínsitos en el espíritu humano y consecuentemente por encima de disposiciones escritas, resulta conveniente concretar los lineamientos generales a que debe ajustarse la actuación de los profesionales de quienes se trata;

Por ello, y atento lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas,

El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Código de Ética Profesional corriente a fs. 1 a 9 y que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Aramburu – Mendiondo

Anexo

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Los ingenieros, arquitectos y agrimensores están obligados a ajustar su actuación profesional a las disposiciones del presente código.

Art. 2.- Los consejos profesionales, en sus respectivas matrículas, son los jurados permanentes de ética profesional para juzgar, de acuerdo con las disposiciones prescriptas en el cap. II de este código, la actuación de los ingenieros, arquitectos y agrimensores.

Art. 3.- Se considerarán contrarios a la ética los siguientes actos:

1) Para con la profesión:

a) Realizar actividades profesionales que directamente signifiquen perjuicio para los superiores intereses de la Nación;

b) Ejecutar de mala fe actos reñidos con la buena técnica o incurrir en omisiones culposas, aun cuando sea en cumplimiento de órdenes de superior jerárquico o del mandante;

c) Aceptar tareas que contraríen las leyes o disposiciones vigentes o que puedan significar malicia o dolo;

d) Autorizar planos, especificaciones, dictámenes, memorias o informes que no hayan sido ejecutados, estudiados o visados personalmente por el autorizante;

e) Asociar el propio nombre en cualquier forma a personas o entidades que aparezcan indebidamente como profesionales;

f) Recibir o dar comisiones u otros beneficios para la gestión, obtención u otorgamiento de designaciones de cualquier carácter, o para obtener u otorgar el encargo de cualesquiera trabajos profesionales.

2) Para con los colegas:

a) Utilizar ideas, planos o documentos técnicos sin el consentimiento de sus autores o propietarios;

b) Emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación profesional de colegas, sin perseguir fines de interés general;

c) Señalar errores profesionales de colegas, sin darles antes oportunidad de reconocerlos y rectificarse; sin perjuicio de lo establecido por las normas vigentes para los funcionarios del Estado;

d) Sustituir a un profesional en trabajos por éste iniciados, sin causa justificada y sin su previo conocimiento;

e) Ofrecer o aceptar la prestación de servicios profesionales por honorarios inferiores a los que fija el arancel, sin causa justa;

f) Fijar retribuciones desacordes con la importancia y responsabilidad del servicio que preste el o los colegas a sus órdenes;

g) Menoscabar a sus colegas que ocupen cargos subalternos del propio.

3) Para con los comitentes o empleadores:

a) Aceptar comisiones, descuentos, bonificaciones u otros beneficios de proveedores de materiales, de contratistas o de personas interesadas en la ejecución de los trabajos que le hayan sido encomendados;

b) Revelar datos reservados de carácter técnico, financiero o personal sobre los intereses confiados a su estudio o custodia;

c) Ser parcial al actuar como perito, árbitro o jurado, o al interpretar o adjudicar contratos, convenios de obras, trabajos o suministros.

CAPÍTULO II:

DEL TRÁMITE DE LAS ACTUACIONES

Art. 4.- Las cuestiones relativas a la ética profesional podrán promoverse por consulta, por denuncia de parte interesada, o de oficio por los consejos profesionales.

SECCIÓN A:

DE LAS CONSULTAS

Art. 5.- Las consultas sobre ética tendrán por objeto determinar los principios, reglas o normas aplicables a casos particulares.

Art. 6.- Las partes interesadas podrán someter a la decisión del respectivo consejo toda cuestión o duda sobre problemas de ética profesional.

Art. 7.- Resuelta la consulta, el consejo la hará conocer al interesado y, si así lo dispusiera, también a los profesionales inscriptos en la matrícula.

SECCIÓN B:

DE LAS DENUNCIAS

Art. 8.- Los interesados podrán y los profesionales deberán hacer saber al respectivo consejo los hechos u omisiones que, a su juicio, importen una transgresión a la ética profesional.

Art. 9.- Las denuncias deberán presentarse por escrito y en duplicado, firmadas y con constitución de domicilio, y los consejos podrán requerir del denunciante la justificación de su identidad y la ratificación de su denuncia.

Art. 10.- La denuncia deberá ser formulada tan pronto se tenga conocimiento de los hechos denunciables y los consejos podrán no dar curso a las que no fueran presentadas dentro del plazo que en el caso estimara prudencial.

Art. 11.- Constituido el respectivo consejo en jurado de ética, inmediatamente deberá resolver por mayoría absoluta de sus miembros, si el caso planteado es o no de ética profesional. Si resolviera que no lo es, así lo comunicará al denunciante, con lo que quedará terminado todo trámite.

Art. 12.- Si el jurado resolviera que debe entender en el asunto, dará traslado de la denuncia al acusado, el que deberá expedirse en el término de quince días hábiles si residiera en la Capital Federal y treinta si residiera fuera de la misma. El traslado de la denuncia se hará por carta certificada con remisión de copia del escrito de acusación.

Art. 13.- Recibida la respuesta del acusado, el jurado la examinará, y en la misma reunión, si fuera del caso, abrirá a prueba al respectivo proceso, por diez días hábiles si el acusado residiera en la Capital Federal, período que se aumentará en un día -hasta un máximo de treinta- por cada veinte kilómetros si residiera fuera de la misma. Durante el período de prueba las partes podrán presentar las que creyeran oportunas, y el jurado resolverá la producción de cualquier otra que estimase necesaria. A tal efecto el jurado podrá designar a los profesionales inscriptos cuya colaboración considerara necesaria.

Art. 14.- El acusado podrá defenderse por sí mismo, o nombrar a un colega inscripto para que lo haga en su nombre y representación. Si no contestara la acusación, el consejo nombrará defensor de oficio a un colega entre los inscriptos en la matrícula respectiva, y con una actuación en el ejercicio de la profesión demás de diez años.

Art. 15.- Durante la prueba, las partes podrán enterarse de las producidas por la contraparte, pedir respecto de las mismas cualquier aclaración, y en el caso, presentar contrapruebas. A pedido del acusado podrá prorrogarse el período de prueba por diez días más. Vencido el término probatorio y dentro del plazo de tres días hábiles las partes podrán presentar un alegato en el que formulen manifestaciones que estimen útiles respecto de la prueba.

Art. 16.- Vencido el plazo para alegar, se procederá a entregar el expediente sucesivamente a cada miembro del jurado por tres días hábiles para su estudio. Realizado éste por todos los miembros y dentro del plazo de los ocho días hábiles subsiguientes, se citará para dictar sentencia. Los fallos decidirán por mayoría absoluta de sus miembros y deberán ser fundamentados nominalmente.

Art. 17.- El fallo recaído será comunicado por escrito al acusado antes de efectuar los trámites para su cumplimiento, a fin de que pueda ejercer el derecho de revocatoria o apelación que acuerda el art. 15 del decreto ley 17946/1944, ley 13895 .

Art. 18.- Transcurrido el plazo de apelación sin que el recurso sea ejercitado, quedará firme la sentencia y el consejo deberá hacerla cumplir.

Art. 19.- Las actuaciones tendrán carácter reservado para los terceros, pero no podrá impedirse el examen por el sumariado o su defensor de aquellas piezas consideradas fundamentales para la defensa.

Art. 20.- Las partes podrán recusar a los miembros del jurado por las siguientes causales: Su parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con alguna de ellas; su vinculación societaria o profesional con alguna de ellas o de consanguíneos o afines de las mismas dentro del grado civil dicho; tener o haber tenido pleito con alguna de las partes o ser acreedor o deudor o fiador de ellas; haber comprometido opinión acerca de los motivos de la denuncia o respecto de esta misma; tener amistad íntima o enemistad personal con alguna de las partes, manifestada por hechos conocidos; haber recibido por cualquier concepto beneficios importantes de alguna de éstas; tener cualquier otro interés personal en la cuestión que dio origen a la denuncia.

La recusación deberá ser deducida por la parte al presentar su primer escrito, o dentro del tercer día del instante en que bajo juramento declare haber conocido la causa sobreviniente, en cuyo supuesto podrá entablarla hasta el momento de vencer el período de prueba. En la recusación deberán expresarse las causas de la misma, los testigos que hayan de declarar, el domicilio de éstos y los documentos de que el recusante intente valerse, que agregará o no al escrito, según el caso.

El jurado abrirá el incidente a prueba por el término improrrogable de ocho días hábiles si la prueba hubiera de producirse dentro de la Capital federal, período que se aumentará en un día -hasta un máximo de veinte- por cada veinte kilómetros si la misma hubiese de producirse en otro lugar. Vencido el término de prueba y agregadas las producidas, el jurado resolverá el incidente dentro de los cinco días hábiles subsiguientes. Si la recusación fuese fundada, el jurado sustituirá los miembros recusados por los consejeros suplentes designados por sorteos; si no lo fuera, la desechará fundamentando la resolución; pero el interesado podrá apelar de la denegatoria, según los términos del art. 15 del decreto ley 17946/1944, ley 13895 .

SECCIÓN C:

DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Art. 21.- Los consejos profesionales deberán actuar cuando en el cumplimiento de su función de vigilancia presuman, adviertan o tengan conocimiento de la comisión de actos reñidos con las prescripciones de este código o con los principios que lo inspiran.

CAPÍTULO III:

DE LAS PENALIDADES

Art. 22.- Las correcciones disciplinarias serán las establecidas en el art. 15 del decreto ley 17946/1944, ley 13895 .

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85589