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DECRETO 2310/1983
ARMAS Y EXPLOSIVOS
Armas y municiones. Fábricas y Exportadores. Habilitación y autorización. Modificación
del 8/9/1983; publ. 13/9/1983
Visto el expte. ÑM2 4055/-, lo informado por el Comando en Jefe del Ejército, lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que las empresas privadas dedicadas a la fabricación y/o exportación de armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar, así como de armas y municiones calificadas como de uso civil, autorizadas de conformidad con la ley 12709 (Ley de Creación de la Dirección General de Fabricaciones Militares) deben mantener un constante nivel de capacidad técnico-económico que garantice su eficiencia operativa.
Que ello obliga a la revisión periódica de los antecedentes en que se sustentan las habilitaciones de fábricas y autorizaciones de fabricantes y exportadores.
Que en consecuencia resulta conveniente establecer un régimen adecuado para las habilitaciones citadas y registro de fabricantes y exportadores.
Que la decisión que se proyecta emana de las responsabilidades emergentes de la aplicación de los arts. 27 y 34 de la ley 12709, modificados por la similar 20010 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el texto del n. 68 de la reglamentación de la ley 12709 , por el siguiente:
n. 68. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de fábricas de armas y municiones calificadas como de guerra o de uso civil y de materiales de carácter esencialmente militar que no sean propiedad del Estado se ajustarán al siguiente procedimiento:
A) Fábricas de armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar, excepción hecha de las armas de fuego portátiles, no automáticas, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9 mm y en armas largas a 7,62 mm y sus respectivas municiones.
Serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Defensa y con opinión fundada de la Dirección General de Fabricaciones Militares, en la que se tendrá en cuenta el propósito perseguido por el art. 8 de la ley 12709, evitando la intervención de entidades perturbadoras; además considerará:
a) Si la producción propuesta puede ser tomada a cargo de la Dirección General.
b) Si es imprescindible o muy conveniente, su instalación en el país y si efectivamente no es posible solucionar durante la guerra la producción proyectada, con el aporte de la industria privada.
c) Si la capacidad de producción concuerda con las necesidades de las Fuerzas Armadas en paz y en guerra; y si los plazos de instalación son aceptables.
d) Si la fabricación se propone en forma aislada de especialización o si ella integra otras fabricaciones de mayor amplitud beneficiosas para el progreso general; o si, mejor aún, la fabricación de armas y municiones calificadas como de guerra u otros materiales de carácter esencialmente militar, es un apéndice eventual o aleatorio de la industria de distinta índole.
e) Si existen disponibilidades de materias primas nacionales o debe recurrirse a productos extranjeros brutos o semielaborados.
f) Si se evidencian suficientes garantías de capacidad técnica y de solvencia moral y financiera.
g) Cualquier otra información en el mismo sentido.
B) Fábricas de armas de guerra portátiles no automáticas de calibres inferiores en armas cortas a 9 mm y en armas largas a 7,62 mm y sus respectivas municiones:
Serán otorgadas por el Ministerio de Defensa con opinión fundada de la Dirección General de Fabricaciones Militares en la que se tendrá en cuenta el propósito perseguido por el art. 8 de la ley 12709, evitando la intervención de entidades perturbadoras; además considerará:
a) Si la producción propuesta puede ser tomada a cargo de la Dirección General.
b) Si la fabricación se propone en forma aislada de especialización o si ella integra otras fabricaciones de mayor amplitud beneficiosas para el progreso general; o si, mejor aún, la fabricación de dichas armas y municiones es un apéndice eventual o aleatorio de una industria de distinta índole.
c) Si existen disponibilidades de materias primas nacionales o debe recurrirse a productos extranjeros brutos o semielaborados.
d) Si se evidencias suficientes garantías de capacidad técnica y de solvencia moral y financiera.
e) Cualquier otra información en el mismo sentido.
C) Fábricas de armas y municiones calificadas como de uso civil:
Serán otorgadas por disposición del director general de Fabricaciones Militares teniendo en cuenta no sólo el propósito del art. 8 de la ley 12709 evitando la intervención de entidades perturbadoras, sino que además considerará:
a) Si la fabricación se propone en forma aislada de especialización o si ella integra otras fabricaciones de mayor amplitud beneficiosas para el progreso general; o si mejor aún, la fabricación de armas y municiones es un apéndice eventual o aleatorio de una industria de distinta índole.
b) Si existen disponibilidades de materias primas nacionales o debe recurrirse a productos extranjeros brutos o semielaborados.
c) Si se evidencian suficientes garantías de capacidad técnica y de solvencia moral y financiera.
d) Cualquier otra información en el mismo sentido.
Las personas físicas o jurídicas responsables de las empresas autorizadas a la fabricación, deberán inscribirse anualmente en la Dirección General de Fabricaciones Militares como fabricante, en la fecha que ésta indique.
Art. 2. Sustitúyese el texto del n. 72 de la reglamentación de la ley 12709 , por el siguiente:
n. 72. La producción de las fábricas privadas de armas y municiones calificadas como de guerra o de uso civil y de materiales de carácter esencialmente militar, así como de pólvoras y explosivos será controlada por la Dirección General de Fabricaciones Militares, verificando la cantidad y los tipos elaborados y cualquier otra circunstancia que interese a los propósitos de la ley 12709 .
La Dirección General de Fabricaciones Militares requerirá a dichas fábricas en forma regular los datos de producción, salidas de fábrica, exportaciones, importaciones de materias primas o de piezas elaboradas o semielaboradas, cantidad de personal y toda otra información que le sea necesaria a fin de cumplir con los objetivos que le fija dicha ley.
Asimismo, con una periodicidad que deberá establecer la Dirección General de Fabricaciones Militares verificará las condiciones operativas de las fábricas, con miras a la continuidad de su funcionamiento promoviendo, si fuera procedente, las acciones de fomento que pudieran ser aplicables por el n. 13 de la reglamentación de la ley.
Art. 3. Sustitúyese el texto del n. 80 de la reglamentación de la ley 12709 , por el siguiente:
n. 80. La exportación de armas y municiones calificadas como de guerra o de uso civil y de cualquier otro material de carácter esencialmente militar, se ajustará al procedimiento siguiente:
a) Los interesados deberán inscribirse anualmente en la Dirección General de Fabricaciones Militares, en la fecha que ésta indique, como exportadores de esos materiales, previa presentación del certificado de exportador otorgado por la Dirección Nacional de Aduanas.
b) Cada vez que un establecimiento industrial o comercial privado quiera exportar ya se trate para la venta o para exhibición o experimentación, sea en forma definitiva o temporaria, deberá previamente efectuar una presentación ante la Dirección General de Fabricaciones Militares, solicitando la autorización pertinente, a los fines del art. 34 de la ley 12709. Se adjuntará a esta presentación la documentación técnica que facilitará a las entidades extranjeras; planes de fabricación, planos constructivos, especificaciones, fotografías y todo otro elemento de juicio que identifique perfectamente el producto de que se trate.
Corresponde a la Dirección General de Fabricaciones Militares el control del proceso de elaboración y de la eficiencia de los materiales a exportar, velando por el prestigio de la industria nacional en el exterior.
c) La Dirección General de Fabricaciones Militares elevará el informe técnico correspondiente al Ministerio de Defensa, cuando se trate de exportaciones de armas y otros materiales de carácter esencialmente militar.
En lo que respecta a armas y municiones calificadas como de uso civil, autorizará dicha exportación mediante disposición.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Bignone Martínez Vivot
Cita digital del documento: ID_INFOJU87346