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DECRETO 491/1995

CULTO

Registro de Institutos de Vida Consagrada. Régimen

del 21/9/1995; publ. 2/10/1995

Visto la ley 24483 , y

Considerando:

Que la ley 24483 instituye un nuevo régimen para el reconocimiento de la personalidad jurídica de los institutos de vida consagrada pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana, respetuosa de su propia especificidad y desarrollando la norma del art. V del acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina aprobado por ley 17032 .

Que, mediante dicho régimen, se reconoce validez civil en esta materia al ordenamiento jurídico canónico, a semejanza de lo que ocurre con el régimen de bienes de la Iglesia Católica por imperio del art. 2345 del Código Civil.

Que en atención al estado actual de evolución del derecho canónico, cuya terminología en la materia ha variado desde la época en que se dictaran las anteriores normas de derecho eclesiástico argentino, resulta pertinente aclarar debidamente el significado de los términos utilizados en la ley y en esta reglamentación.

Que, sin perjuicio de las normas de organización que oportunamente dicte la autoridad de aplicación, es necesario reglar el funcionamiento del Registro de Institutos de Vida Consagrada creado por la ley 24483 .

Que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 de la ley, corresponde atenerse a las normas particulares de cada registro.

Que la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto es el organismo idóneo para constituirse en autoridad de aplicación del presente régimen.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– En la presente reglamentación, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la ley 24483, se tienen en cuenta las definiciones siguientes:

a) Instituto de vida consagrada: Es una agrupación de fieles católicos que asumen los consejos evangélicos mediante votos u otro vínculo semejante según normas propias aprobadas por la Santa Sede o el obispo diocesano competente. En la presente reglamentación este concepto incluye a las llamadas órdenes y congregaciones religiosas, y a los institutos seculares.

b) Sociedad de vida apostólica: Es una agrupación de fieles católicos que, sin votos religiosos, y llevando vida en común, buscan la finalidad de la asociación según normas propias aprobadas por la Santa Sede o el obispo diocesano competente. Sin perjuicio de ello, en esta reglamentación, salvo aclaración en contrario, se las considera incluidas dentro del concepto de “institutos de vida consagrada”.

c) Autoridad eclesiástica competente conforme al art. V del acuerdo aprobado por la ley 17032 : Es cada uno de los arzobispos y obispos residenciales u otros prelados equiparados a ellos con sede en la República Argentina, genéricamente denominados en esta reglamentación “obispos diocesanos”.

d) Constituciones: Son las normas fundamentales propias que rigen la vida de cada instituto de vida consagrada, aprobadas por la Santa Sede o el obispo diocesano competente. En la presente reglamentación, este concepto incluye las llamadas “reglas”, “estatutos” y demás códigos fundamentales, cualquiera sea el nombre con que se los designe.

e) Provincia: Es la circunscripción (cualquiera sea el nombre interno con que se las designe) en que un instituto de vida consagrada es dividido por su autoridad competente a tenor de las propias constituciones, y que comprende varias casas bajo la autoridad de un mismo superior.

f) Casa autónoma: Es la sede única de un instituto de vida consagrada, cuyo propio superior tiene facultades equivalentes a las de un superior mayor. En la presente reglamentación este concepto incluye a los monasterios, abadías y casas religiosas de canónigos regulares.

g) Superior mayor: Es quien gobierna todo un instituto de vida consagrada, una provincia de éste, o una casa autónoma, así como su vicario. En la presente reglamentación este concepto incluye a los superiores generales y provinciales (cualquiera sea su nombre interno) y a los abades y priores.

h) Miembro de un instituto de vida consagrada: Es cada uno de los fieles católicos legítimamente admitido en el instituto por la autoridad competente del mismo según sus constituciones, quedando incluidos en esta denominación genérica los denominados en el derecho argentino “religiosos profesos”, “religiosos” o “eclesiásticos regulares”.

Art. 2.– El registro de institutos de vida consagrada funcionará en el ámbito de la Dirección General de Culto Católico de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para la aplicación de la ley 24483 y con jurisdicción en todo el territorio nacional, de conformidad con las normas de la presente reglamentación.

Art. 3.– Podrán inscribirse en el Registro de Institutos de Vida Consagrada:

a) Las órdenes religiosas preexistentes a la Constitución Nacional que ya gozan de personalidad jurídica en virtud del reconocimiento efectuado por ella al tiempo de su sanción.

b) Las restantes órdenes y congregaciones religiosas llegadas al país a partir de 1860, hayan obtenido o no reconocimiento civil expreso como tales.

c) Los institutos seculares, hayan o no obtenido reconocimiento civil expreso como tales.

d) Las sociedades de vida apostólica.

e) Las conferencias, federaciones, uniones o asociaciones de religiosos aprobadas por la Santa Sede.

f) Otras personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente y que, por su semejanza o analogía con las anteriores, sean admitidas en el registro por resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Art. 4.– Cuando las personas enumeradas en el artículo anterior cuenten en el territorio nacional con más de una provincia o casa autónoma, se otorgará un número de registro general para todas ellas, y para cada una empezando por la primera de ellas que obtenga la inscripción, un número consistente en el número genérico seguido de una barra (/) y un número individual y correlativo comenzando por el número 1.

Art. 5.– Los institutos que no tengan superior mayor en la República Argentina no necesitarán inscribirse en el Registro de Institutos de Vida Consagrada y podrán actuar en el país de acuerdo con la norma del art. 34 del Código Civil. No obstante, podrán acceder al Registro de Institutos de Vida Consagrada estableciendo una sede y una autoridad responsable en la República Argentina.

Art. 6.– Son requisitos para la inscripción en el Registro de Institutos de Vida Consagrada:

a) Presentar copia del decreto de erección dado por autoridad eclesiástica competente, de sus constituciones vigentes, y del acto de aprobación de ellas otorgado por la autoridad eclesiástica competente.

b) Acreditar el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente conforme al art. V del acuerdo aprobado por la ley 17032 , para establecerse en la República Argentina.

c) Presentar una memoria donde se detalle la estructura del instituto, su forma de gobierno, autoridad suprema y autoridades locales y competencia de cada una de ellas, procedimientos para la modificación de sus constituciones, fecha de instalación en el país, principales actividades que desarrolla, y casas o fundaciones actuales.

d) Acreditar la elección o designación del superior mayor con sede en la República Argentina, y el plazo de su mandato.

e) Establecer una sede legal (domicilio) en el país, y constituir domicilio especial para notificaciones en el ámbito de la Capital Federal.

f) Si hasta la fecha de presentación hubiese actuado bajo la forma de asociación civil u otra semejante, acompañar copia de los estatutos civiles y del acto de reconocimiento civil de esa persona; y del acto por el que hubiera sido reconocida como entidad de bien público en su caso, así como de toda otra inscripción vigente ante los poderes públicos.

Art. 7.– No podrán inscribirse en el Registro de Institutos de Vida Consagrada institutos cuyo nombre sea confundible con el de otro previamente inscripto.

Art. 8.– Toda la documentación deberá ser presentada en copia auténtica de su original, y si éste no estuviese en idioma nacional, acompañada de traducción completa.

La autenticación de la documentación podrá ser hecha por la nunciatura apostólica ante la República Argentina o por la Embajada Argentina ante la Santa Sede si se trata de documentos emanados de la Santa Sede; por la Secretaría General de la Conferencia Episcopal Argentina; o por la curia diocesana que sea competente en razón del domicilio de la peticionante.

Art. 9.– Si antes de su inscripción en el Registro de Institutos de Vida Consagrada, el instituto hubiera funcionado bajo la forma de persona jurídica de cualquier especie, la Inspección General de Justicia u organismo que hubiera otorgado el reconocimiento pertinente remitirá al Registro de Institutos de Vida Consagrada y si éste lo solicita, copia del legajo y demás antecedentes que obren en su poder.

Art. 10.– Verificado el cumplimiento formal de los requisitos, se dispondrá la inscripción del instituto en el Registro de Institutos de Vida Consagrada. El acto de inscripción tendrá el efecto de reconocer la personalidad jurídica a tenor del art. 1 de la ley 24483 a partir de la fecha del acto.

Art. 11.– Los institutos inscriptos en el Registro de Institutos de Vida Consagrada deberán mantener actualizada la información presentada al tiempo de su inscripción. A tal efecto, deberán inscribir toda modificación en sus constituciones e informar los cambios que se produzcan respecto de los datos pedidos en los incs. d) y e) del art. 6 .

El registro podrá solicitar, con carácter general o particular, información o actualización adicional de datos, para el mejor cumplimiento de su cometido. No serán oponibles a terceros las modificaciones o designaciones no inscriptas.

Art. 12.– Una vez otorgada una inscripción, únicamente podrá ser revocada:

a) A pedido de la propia institución inscripta.

b) Por privación legítima y firme de la personalidad jurídica canónica dispuesta por la autoridad eclesiástica competente.

c) Por decisión judicial firme.

Art. 13.– El superior mayor o autoridad responsable de cada instituto inscripto, designado según el art. 6 , deberá registrar su firma en el Registro de Institutos de Vida Consagrada. Podrá también pedir el registro de firma de otras personas autorizadas a representar al instituto ante la autoridad civil.

El Registro de Institutos de Vida Consagrada no dará curso a ninguna presentación de institutos inscriptos que no esté suscripta por alguna de las personas con firma registrada.

Art. 14.– Las transferencias de bienes y demás efectos previstos en el art. 3 de la ley 24483 requerirán la acreditación de la inscripción en el Registro de Institutos de Vida Consagrada del nuevo titular registral, y el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las autoridades de cada registro, en función de la naturaleza del bien cuya titularidad se modifica.

En la inscripción se dejará constancia de que se realiza en los términos y con los efectos de la ley 24483 .

Art. 15.– El régimen establecido en el art. 3 de la ley 24483 será aplicable a los bienes que actualmente integren el patrimonio de la persona jurídica bajo cuya forma funcionen los institutos que se inscriban en el Registro de Institutos de Vida Consagrada y, en caso de que un mismo instituto cuente con varias personas actualmente constituidas, a los bienes de todas ellas.

Se considerarán realizados, dentro del plazo del inc. b) del párr. 1 del art. 3 mencionado, los trámites que se hayan presentado ante el registro correspondiente dentro de los tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 16.– Ni la inscripción en el Registro de Institutos de Vida Consagrada, ni las transferencias de bienes a que se refiere el artículo anterior, impedirán la subsistencia de las personas jurídicas anteriormente titulares de ellos.

No obstante, si el instituto inscripto en Registro de Institutos de Vida Consagrada decidiera la disolución, liquidación o extinción de la persona o las personas jurídicas bajo cuya forma haya actuado hasta el presente, o de alguna de ellas, a los actos, trámites e instrumentaciones necesarias les será también aplicable la exención establecida en el párr. 1 del art. 3 de la ley 24483.

Art. 17.– La Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será la autoridad de aplicación del presente régimen, dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias y tendrá intervención en todo lo que se refiere a su ejecución.

Art. 18.– Comuníquese, etc.

Menem – Bauzá – Di Tella

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88818