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DECRETO 1278/1980

OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación. Régimen. Art. 71 . Reglamentación

del 16/6/1980; publ. 3/7/1980

Visto el expte. 31.380/75, del registro de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, por el cual dicho ente propone una reglamentación al art. 71 de su ley orgánica, 13577 (texto según ley 20324 , modificada por leyes 20686 y 21066 ); y

Considerando:

Que el texto legal dispuesto por la ley 20324 no determinaba en qué casos debía acordarse la exención total y en cuáles otros la rebaja, para el pago de los servicios sanitarios.

Que tal indefinición no fue salvada por las leyes 20686 y 21066 que dispusieron, respectivamente, el agregado del inc. d) y la reforma del texto del inc. a).

Que es necesario, por tanto, determinar en qué casos se acordará exención total o rebaja, con respecto a la enumeración contenida en los incs. a), b) y d) del art. 71 citado.

Que también es preciso establecer qué debe entenderse por “edificios exclusivamente religiosos” y definir las situaciones en que se acordará el beneficio a “las escuelas, hospitales, y hogares o asilos” a que se refiere la ley, determinando si se trata de exención total o parcial.

Que es necesario aclarar el alcance del beneficio acordado a los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros, destinados a sus embajadas o consulados, relacionándolo con la reciprocidad exigida por el inc. b).

Que el beneficio dispuesto por el inc. d) es la exención, pues tal ha sido la voluntad del legislador, expresada inequívocamente al informarse en ambas cámaras el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo nacional, y en el cual se propiciaba claramente la exención.

Que conforme lo establecido por el art. 4 , inc. h), de la ley 13577 modificada por ley 20324 , la fijación de las tarifas a aplicar por Obras Sanitarias de la Nación debe ser dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Reglaméntase el art. 71 de la ley 13577 (texto según ley 20324 , modificada por leyes 20686 y 21066 ), en la siguiente forma:

a) Estarán exentos del pago de servicios sanitarios los inmuebles enumerados en el inc. a).

Se entenderán “edificios exclusivamente religiosos” aquellos que, aunque no consagrados al culto, estuvieran totalmente destinados a actividades o fines religiosos.

Los anexos o sectores independientes o claramente diferenciados, en los que funcionen escuelas, hospitales y hogares o asilos totalmente gratuitos, pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas, gozarán del beneficio establecido en este inciso.

b) Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros, destinados a sus embajadas o consulados, gozarán de exención o de rebaja, según la medida en que los respectivos Estados acuerden reciprocidad, con específica referencia a los servicios sanitarios.

c) Las asociaciones mutuales inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades y que cumplan la condición impuesta por el inc. d) del art. 71 (texto agregado por ley 20686 ), están eximidas del pago de servicios sanitarios.

Art. 2.– Los beneficios enumerados en este decreto regirán:

1) Para los templos y para los demás inmuebles de propiedad de entidades religiosas en la parte específicamente destinada al culto, desde el 8 de mayo de 1973.

2) Para los inmuebles mencionados por la ley 21066 , desde la entrada en vigencia de ésta, el 24 de octubre de 1975.

3) Para los inmuebles referidos en el inc. b) del art. 71 , desde el 8 de mayo de 1973.

4) Para las asociaciones mutuales comprendidas en el inc. d) agregado por ley 20686 , desde la vigencia de ésta, el 29 de agosto de 1974.

Art. 3.– Lo establecido en los cuatro incisos del artículo anterior es a condición de que los interesados:

a) Hayan formulado su acogimiento antes del 31 de diciembre de 1980.

b) Dentro de los noventa (90) días de la publicación del presente decreto, o de la fecha de acogimiento, si ésta fuera posterior, acrediten reunir los requisitos establecidos. En ausencia de esta acreditación el beneficio comenzará a regir desde el período de cobro inmediatamente posterior a la fecha en que la acreditación quedare cumplida.

Art. 4.– Los solicitantes que se presentaren con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, podrán obtener la concesión del beneficio a partir de la iniciación del período de cobro inmediatamente posterior a la fecha de su solicitud, siempre que dentro de los noventa (90) días de presentada acreditaren cumplir la totalidad de los requisitos establecidos. De otro modo gozarán del beneficio desde el primer período de cobro posterior a la acreditación antedicha.

Art. 5.– La empresa Obras Sanitarias de la Nación queda facultada para establecer, con carácter general, los medios probatorios que deberán presentar los interesados a objeto de acreditar ser beneficiarios de lo dispuesto en la ley que aquí se reglamenta.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85553