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DECRETO 501/1974
IMPORTACIÓN
Central Nuclear de Atucha. Maquinarias y equipos. Exención
del 13/8/1974; publ. 20/8/1974
Visto el expte. 10.675/1974, del registro de la Secretaría de Estado de Hacienda, y
Considerando:
Que con respecto al régimen de franquicias y facilidades concedidas por el decreto ley 18243/1969 y el decreto 3060/1969 , para la importación y admisiones temporales de maquinarias, equipos, materiales y elementos destinados a la construcción, instalación y puesta en marcha de la Central Nuclear construida en la localidad de Atucha, Partido de Zárate, provincia de Buenos Aires, la Comisión Nacional de Energía Atómica solicita la correspondiente medida de excepción que permita extender hasta la finalización del período de vigencia de las garantías contractuales las exenciones de tributos que establece el art. 1 del citado decreto ley 18243/1969 , las admisiones temporales a que se refiere el art. 2 de dicho texto legal y la vigencia del régimen especial de fiscalización aduanera reglamentado por el decreto 3060/1969 .
Que, asimismo, solicita se contemple la posibilidad de que el plazo máximo de noventa (90) días determinado por el art. 2, párr. 2 del decreto ley 18243/1969 , sea computado a partir de la finalización del período de vigencia de las garantías contractuales, atento que recién después opera la recepción definitiva de la obra.
Que la Comisión Nacional nombrada expresa con tal motivo que las facilidades acordadas están referidas a la construcción, instalación y puesta en marcha de la central nuclear, considerándose cumplida esta última etapa con la recepción provisional de la misma, que tuvo efecto el 24 de junio próximo pasado a partir de cuya fecha quedaría sin efecto la exención del pago de gravámenes de los materiales a utilizar en la obra, y como es previsible que la empresa constructora deba importar a su cargo, hasta la recepción definitiva de la central algunos elementos o equipos para los reemplazos que sean necesarios, de acuerdo con el contrato respectivo, la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá que abonar los gravámenes pertinentes.
Que, por otra parte, señala la Comisión Nacional peticionante que el art. XX del contrato suscripto con la empresa constructora de la central nuclear mencionada, determina las garantías técnicas especiales, y el art. XXI las garantías relativas al material cuyo cumplimiento a cargo de la firma contratista implique la reposición de elementos defectuosos y la utilización por parte de la Comisión Nacional de Energía Atómica de ciertos materiales agregando a ello que esta situación origina la necesidad de mantener en el país hasta la recepción definitiva de la Central Nuclear algunos elementos introducidos al país en admisión temporal al amparo del decreto ley 18243/1969 y su decreto reglamentario 3060/1969 .
Que, al respecto, merece destacar que si bien el art. 1 del decreto ley 18243/1969 concede franquicias aduaneras a los materiales destinados a la construcción, instalación y puesta en marcha de la Central Nuclear, es evidente que a tales efectos esta última condición comprende a las operaciones que se realicen hasta la fecha de terminación de las obras, tal como lo establece el art. 3 del mismo texto legal al otorgar las exenciones de su art. 1 a las empresas industriales nacionales proveedoras de suministros electromecánicos y repuestos que se incorporen a la Central de referencia.
Que, tratándose de una obra declarada de interés nacional por decreto 7619/1968 que está comprendida en las excepciones a que se refieren el art. 4 de la ley 20545 y art. 1 del decreto 618 del 11 de diciembre de 1973, y atento los motivos puntualizados en los precedentes considerandos, se considera razonable adoptar un temperamento favorable al pedido interpuesto.
Por ello,
La presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Aclárase que la exención de los tributos a que se refiere el art. 1 del decreto ley 18243/1969 , alcanza a las operaciones de importación que se realicen hasta la terminación de las obras de la Central Nuclear instalada en la localidad Atucha, partido de Zárate, provincia de Buenos Aires, a partir de cuya fecha deberá computarse el plazo máximo de noventa (90) días que establece el art. 2 , párrs. 2 y 3 del citado texto legal para el retorno al exterior de las maquinarias, equipos e instrumentos que sean introducidos al país temporalmente conforme al citado art. 2 , párr. 1.
Art. 2. Modifícase el art. 3, párr. 2 del decreto 3060/1969 , en el sentido de que a los fines dispuestos por el art. 1 del presente decreto, la Comisión Nacional de Energía Atómica notificará a la Administración Nacional de Aduanas la fecha de terminación definitiva de las obras de la Central Nuclear de Atucha, hasta cuyo momento se mantendrán vigentes las demás normas reglamentarias establecidas por dicho acto de gobierno.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Perón Gelbard
Cita digital del documento: ID_INFOJU88850