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DECRETO 2374/1983

UNIVERSIDADES

Universidad Tecnológica Nacional. Estatuto. Aprobación

del 13/9/1983; publ. 16/9/1983

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Tecnológica Nacional, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

Anexo

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL

TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– Régimen legal. La Universidad Tecnológica Nacional, creada por la ley 13229 y cuya denominación y régimen autárquico fueran establecidos por la ley 14855 –modif. por las leyes 15948 y 16712 – es una universidad nacional que se rige por la ley 22207 y por las normas de este estatuto.

Art. 2.– Fines generales. La Universidad Tecnológica Nacional tiene los siguientes fines generales:

a) La formación plena del hombre a través de la universidad del saber, el desarrollo armonioso de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación;

b) La búsqueda desinteresada de la verdad y el acrecentamiento del saber, en un marco de libertad académica;

c) La preservación, difusión y transmisión de la cultura y en especial del patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación;

d) La formación y capacitación del universitario armonizando su vocación personal con las exigencias del bien común.

Art. 3.– Fines especiales. La Universidad Tecnológica Nacional tiene, como fin especial, el de crear, preservar y transmitir la cultura superior en el campo científico-tecnológico, en la región de su influencia y en todo el ámbito del país.

Art. 4.– Funciones generales. Para el cumplimiento de sus fines generales, la Universidad Tecnológica Nacional deberá:

a) Desarrollar las cualidades que habiliten con patriotismo, dignidad moral e idoneidad para la vida pública y privada, procurando la educación general de nivel superior y estimulando la creación personal y el espíritu crítico;

b) Realizar investigación pura y aplicada y estimular la creación artística;

c) Formar profesionales investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación;

d) Proveer a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores, acentuando la vinculación de la docencia y la investigación;

e) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados e investigadores;

f) Contribuir a la difusión y a la preservación de la cultura en el país;

g) Estudiar los problemas de la comunidad a que pertenece y proponer soluciones, como asimismo atender a los requerimientos que sobre el particular le formulen los organismos correspondientes del Gobierno nacional, provincial o comunal.

Art. 5.– Funciones especiales. Para el cumplimiento de sus fines especiales, la Universidad Tecnológica Nacional deberá:

a) Preparar profesionales en el ámbito de la ciencia y de la tecnología, dotados de una adecuada formación intelectual, técnica, cultural y humanística y de un espíritu de solidaridad social que los haga aptos para satisfacer las necesidades de la industria y para desenvolverse en sus planos directivos y en los de la comunidad;

b) Promover y facilitar estudios e investigaciones relacionados con el desarrollo industrial;

c) Asesorar a los poderes públicos y a las empresas públicas y privadas acerca de la organización y el desarrollo técnico-científico de la industria;

d) Establecer una estrecha vinculación con universidades, establecimientos de enseñanza media e institutos de carácter técnico-cultural del país y del extranjero y con la industria y las fuerzas económicas de la Nación.

Art. 6.– De la enseñanza. En la Universidad Tecnológica Nacional la enseñanza se ajustará a las siguientes pautas:

a) Tendrá carácter teórico-práctico y se basará en el sistema de seminarios;

b) Los alumnos serán agrupados en divisiones, cada una de las cuales estará a cargo de un profesor titular, asociado o adjunto que impartirá personalmente tanto la enseñanza teórica como la práctica;

c) Los docentes auxiliares colaborarán con el profesor en la realización de trabajos prácticos y tareas similares, pero no podrán reemplazarlo ni suplirlo;

d) El número máximo de alumnos de cada división será establecido por cada facultad de acuerdo con sus posibilidades;

e) Los métodos y sistemas de enseñanza deberá tender a compatibilizar la doble actividad laboral-estudiantil y académica de los alumnos. La Universidad reglamentará las actividades laborales que desarrollarán los alumnos como complemento de sus actividades académicas;

f) La asistencia a clase de los alumnos será obligatoria;

g) Todos los planes de estudio incluirán asignaturas culturales y humanísticas, en cumplimiento de los fines y funciones de la Universidad establecidos por la ley 14855 (art. 2 , inc. a]), por la ley 22207 (arts. 2 y 3 ) y por el presente estatuto.

Art. 7.– Extensión universitaria. A los efectos del mejor cumplimiento de sus fines y funciones sociales en su ámbito de influencia, la Universidad Tecnológica Nacional prestará especial cuidado a la extensión universitaria, y el rector y los decanos organizarán y dirigirán tales actividades en sus respectivas esferas.

Las tareas de extensión cultural se considerarán parte integrante de las obligaciones propias de la docencia en todas sus categorías, y serán asimismo exigibles a los alumnos, como parte de sus trabajos prácticos, en todas las materias en que ello resultare posible.

Art. 8.– Sede y domicilio legal. El domicilio legal de la Universidad queda establecido en la Ciudad de Buenos Aires, donde tendrán su sede los órganos del Gobierno central.

TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I:
FACULTADES Y DEPARTAMENTOS

Art. 9.– Sistema de organización. La Universidad Tecnológica Nacional adopta, para su organización académica y administrativa, el sistema de facultades. Estas unidades académicas de gobierno y administración, podrán estructurarse con escuelas de ingeniería y delegaciones que funcionarán bajo la dependencia de las facultades respectivas.

Art. 10.– Facultades regionales. A la fecha integran la Universidad Tecnológica Nacional las siguientes facultades regionales: Avellaneda, Bahía Blanca, Buenos Aires, Concepción del Uruguay, Córdoba, General Pacheco, Haedo, La Plata, Mendoza, Paraná, Resistencia, Rosario, San Nicolás, Santa Fe y Tucumán. En el futuro también pasarán a integrarla aquellas que se crearen en la forma establecida por la ley 22207 .

Art. 11.– Instituto de Cooperación Industrial Universitaria. El Instituto de Cooperación Industrial Universitaria previsto en el art. 13 de la ley 14855 será creado y reglamentado por la Universidad, de conformidad con lo establecido en la mencionada norma.

Art. 12.– Departamentos. Las cátedras y laboratorios de cada facultad regional, y sus respectivos docentes y técnicos, serán agrupados en unidades pedagógicas llamadas departamentos de enseñanza, bajo cuya dirección y responsabilidad estarán la enseñanza y la investigación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley 22207 o este estatuto confieren, en tales aspectos a los órganos de gobierno de la Universidad.

Art. 13.– Tipos de departamentos de enseñanza. En cada facultad funcionarán los siguientes departamentos de enseñanza:

a) De formación básica, que agruparán las asignaturas básicas y generales de todas las carreras.

b) De formación tecnológica, que agruparán las asignaturas especializadas.

El agrupamiento de cátedras en los diferentes departamentos será establecido por el consejo superior a propuesta del consejo académico de cada una de las facultades.

Art. 14.– Coordinación interdepartamental. A los fines de asegurar el mismo nivel de enseñanza y el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales, el consejo superior reglamentará la coordinación entre departamentos similares de las diferentes facultades.

CAPÍTULO II:
COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Art. 15.– Integran la comunidad universitaria:

a) Los profesores;

b) Los docentes auxiliares;

c) Los alumnos que cursan carreras de grado y los de postgrado.

Art. 16.– Profesores. Categorías. Los profesores se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

Son profesores ordinarios los designados de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la ley 22207 y el presente estatuto y tendrán las siguientes categorías, definidas por los arts. 11 , 12 y 13 de la mencionada ley:

a) Profesor titular;

b) Profesor asociado;

c) Profesor adjunto.

Los profesores extraordinarios revisten en las siguientes categorías, definidas en los arts. 14 , 15 , 16 y 17 de la ley 22207:

a) Profesor emérito;

b) Profesor consulto;

c) Profesor honorario;

d) Profesor visitante.

Art. 17.– Condiciones para ser designado profesor. Para ser designado profesor de la Universidad Tecnológica Nacional se deberán satisfacer las condiciones establecidas en el art. 19 de la ley 22207.

En caso de tratarse de concursantes que no posean título universitario, su designación sólo podrá ser propuesta por el voto de por lo menos, los dos tercios (2/3) de los miembros integrantes del consejo académico, y decidida por el consejo superior, con igual mayoría de votos.

Art. 18.– Designación de profesores ordinarios. Los profesores ordinarios serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición de conformidad con el régimen que apruebe el consejo superior, el cual se ajustará a las bases siguientes:

a) El consejo académico dispondrá el llamado a concurso previa aprobación del consejo superior, y propondrá a éste la designación de los integrantes del jurado, el que tendrá un mínimo de tres (3) titulares y dos (2) suplentes.

b) Deberá asegurarse la idoneidad e imparcialidad de los miembros componentes del jurado. Estos deberán ser o haber sido profesores ordinarios de la especialidad o de disciplina afín, en esta u otra universidad del país. Su jerarquía no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso, y serán designados por el voto de, por lo menos, la mayoría de los miembros del consejo superior. En casos excepcionales, por falta en el país de profesores que reúnan las condiciones requeridas, se podrá recurrir a quienes sean o hayan sido profesores de universidades extranjeras.

c) Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causas que la reglamentación determine.

d) El llamado al concurso se anunciará con antelación suficiente por medio de la prensa.

e) Las impugnaciones, recusaciones y excusaciones se deberán sustanciar antes de que el jurado inicie su actuación.

f) El dictamen del jurado será impugnable solamente por efecto de forma o de procedimiento. Deberá ser explícito y fundado, y el acta correspondiente contendrá:

1) Nómina de los aspirantes que posean antecedentes suficientes para poder ser elegidos.

2) Evaluación de sus títulos y antecedentes académicos, y de los resultados de la oposición.

3) Orden de méritos.

g) Para evaluar la capacidad científica y docente de los candidatos el jurado deberá considerar todos sus antecedentes académicos, en el país y/o en el extranjero, así como los aportes efectuados en el ejercicio de la especialidad respectiva.

h) Los consejos académicos podrán solicitar, si fuere necesario, aclaración o ampliación del dictamen del jurado. Éste deberá expedirse indefectiblemente dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que tome conocimiento de lo solicitado.

i) El dictamen del jurado no tendrá efectos vinculantes para el consejo académico, pero no podrá proponerse la designación de quienes no hubieran concursado válidamente. El consejo académico sólo podrá apartarse del dictamen del jurado por resolución fundada que hubiera obtenido la aprobación de los dos tercios (2/3) de los miembros integrantes, como mínimo.

j) El consejo académico, por el voto de la mayoría de sus miembros, resolverá en forma fundada:

1) Aprobar el concurso y elevarlo al consejo superior, proponiendo candidatos de acuerdo con el orden de méritos.

2) Desaprobar, declarar desierto o dejar sin efecto el concurso.

k) El consejo académico podrá alterar el orden de méritos del jurado y proponer uno de los tres (3) primeros concursantes con dos tercios (2/3) de votos de los miembros del cuerpo, como mínimo.

l) El consejo superior, con o sin pedido previo de aclaraciones al consejo académico, considerará la propuesta y, en forma fundada y con el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá:

1) Aceptarla, designando al propuesto o propuestos.

2) Rechazarla por incumplimiento de causas formales en la sustanciación del concurso.

ll) Las impugnaciones de los concursantes contra el dictamen del jurado serán resueltas por el consejo académico al dictar la resolución indicada en los incs. j) y k). Las impugnaciones y recursos que puedan deducirse contra estas decisiones serán resueltos por el consejo superior al dictar la resolución indicada en el inc. l). La impugnación o el recurso sólo podrá versar sobre la legitimidad del procedimiento o del acto. El mero hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen o de la designación impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.

Art. 19.– Duración. La designación de profesores ordinarios se hará por un período de siete (7) años. La segunda designación, que otorgará estabilidad definitiva, deberá efectuarse por alguno de los procedimientos establecidos en el art. 23 de la ley 22207.

Art. 20.– Docentes auxiliares. Categorías. Las categorías de los docentes auxiliares son las siguientes:

a) Jefe de laboratorio, a quien corresponderá planificar, supervisar y coordinar las tareas prácticas, específicas del laboratorio respectivo, de acuerdo con las directivas impartidas por el profesor a cargo de la cátedra.

b) Jefe de trabajos prácticos, que deberá dirigir la realización de trabajos prácticos dispuesta por los profesores encargados de los cursos. Para su designación se deberá acreditar un desempeño mínimo de dos (2) años como ayudante.

c) Ayudantes, quienes deberán colaborar en la ejecución de los trabajos prácticos del curso.

Art. 21.– Docentes auxiliares. Designación. El consejo superior de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 de la ley 22207, dictará la reglamentación de los concursos –que serán de títulos, antecedentes y oposición–, para la designación de docentes auxiliares. Dicha reglamentación se ajustará a las bases siguientes:

a) El jurado estará integrado por tres (3) profesores, de los cuales uno deberá ser el profesor que estuviere a cargo de la cátedra, o el profesor del curso en que hubiere de desempeñarse el docente auxiliar o, en su defecto, el director del departamento correspondiente.

b) El llamado a concurso se anunciará con antelación suficiente por medio de la prensa.

c) Las impugnaciones, recusaciones y excusaciones se deberán sustanciar antes de que el jurado inicie su actuación.

d) El consejo académico sólo podrá apartarse del dictamen del jurado por una resolución fundada que hubiere obtenido el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus integrantes.

Art. 22.– Término de designación de docentes auxiliares. Los docentes auxiliares serán designados por un período no mayor de dos (2) años. Esta designación podrá ser renovada por períodos sucesivos no mayores de dos (2) años, mediante resolución del consejo académico, sin que se requiera la tramitación de nuevo concurso.

Art. 23.– Profesores extraordinarios. El consejo superior reglamentará las normas para la designación de profesores extraordinarios, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 14 , 15 , 16 y 17 de la ley 22207.

Art. 24.– Profesores interinos y contratados. Los profesores interinos y los contratados deberán cumplir las mismas exigencias y obligaciones requeridas a los profesores ordinarios de las respectivas categorías. El consejo superior establecerá pautas generales para su designación, que compete al consejo académico.

Art. 25.– Auxiliares alumnos. Será tarea de los auxiliares alumnos la de colaborar en la realización de los trabajos prácticos del curso. Podrán ser designados a ese efecto los alumnos que hubieren aprobado como mínimo la mitad de las materias de su carrera, y la asignatura respecto de la cual hubieren de desempeñar su tarea.

CAPÍTULO III:
ALUMNOS

Art. 26.– Ingreso. Previo cumplimiento de las condiciones que en cada caso se establezcan, y rendidas satisfactoriamente las pruebas de admisión que fije la universidad con ajuste a las normas generales emanadas del Ministerio de Educación, podrán ingresar en la Universidad Tecnológica Nacional:

a) Los técnicos, egresados de los ciclos superiores de las escuelas oficiales de educación técnica, o de otros institutos del mismo nivel de enseñanza, oficialmente reconocidos.

b) Los egresados de los ciclos superiores de cualquier otro instituto de enseñanza media, oficial u oficialmente reconocido. Estos alumnos se ajustarán a las exigencias de equiparación de conocimientos que reglamentará el consejo superior en los casos que corresponda.

c) Los egresados de universidades argentinas o extranjeras o de institutos de jerarquía equivalente.

Art. 27.– Alumnos. Son alumnos de la Universidad Tecnológica Nacional aquellos que, luego de satisfacer las condiciones de ingreso, se inscriben para cursar el plan de estudios de una de las carreras que en ella se dictan.

Art. 28.– Pérdida de la condición de alumno. El alumno que hubiera dejado transcurrir sin justa causa un año lectivo sin aprobar por lo menos una asignatura del correspondiente plan de estudios, perderá por ese solo hecho su condición de tal.

Art. 29.– Readmisión. La readmisión de los alumnos comprendidos en el artículo precedente será reglamentada por el consejo superior, el cual se ajustará a las siguientes pautas:

a) Cuando el lapso de interrupción de los estudios fuere inferior a tres (3) años, el solicitante será readmitido, bastando como único requisito que la autoridad competente considere atendibles las causas que se invoquen.

b) Cuando el lapso de interrupción de los estudios fuere superior a tres (3) años, o se pidiere una segunda o tercera readmisión, el solicitante deberá aprobar exámenes de actualización de conocimientos.

c) En el transcurso de su carrera ningún alumno podrá presentar más de tres (3) solicitudes de readmisión.

Art. 30.– Condición para optar a título o grado. La Universidad Tecnológica Nacional otorgará título o grado al alumno que hubiera cumplido con todas las exigencias del plan de estudios de la carrera cursada, debiendo haber aprobado en aquélla por lo menos un tercio (1/3) de las asignaturas del respectivo plan de estudios.

Art. 31.– Participación estudiantil. En cada una de las unidades académicas de la Universidad Tecnológica Nacional funcionará una dependencia con participación de los alumnos, la que será reglamentada por el consejo superior teniendo en cuenta los objetivos fijados por los arts. 36 y 37 de la ley 22207.

Art. 32.– Cursos para graduados. La Universidad Tecnológica Nacional impartirá enseñanza para graduados de manera orgánica y sistemática, y sus cursos serán arancelados. El consejo superior reglamentará su implementación a través de los departamentos de graduados de cada facultad regional.

TÍTULO III:
RÉGIMEN DE GOBIERNO

Art. 33.– Órganos de Gobierno. Los órganos de la Universidad Tecnológica Nacional son los previstos por el art. 41 de la ley 22207, y responden a la organización académica y docente adoptada por este estatuto:

a) La Asamblea Universitaria;

b) El rector;

c) El consejo superior;

d) Los decanos;

e) Los consejos académicos.

CAPÍTULO I:
ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 34.– Integración. La Asamblea Universitaria estará integrada por el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos, y dos (2) representantes de los profesores de cada facultad regional, elegidos por el consejo académico de entre sus miembros.

Art. 35.– Convocatoria. La Asamblea Universitaria será convocada por el rector para tratar cualquiera de los asuntos comprendidos en el art. 43 de la ley 22207. Dicha convocatoria la hará el rector por iniciativa propia; a requerimiento de, por lo menos, la mitad de los componentes de dicha asamblea, o en cumplimiento de una decisión del consejo superior adoptada por mayoría absoluta de todos sus miembros.

Art. 36.– Citaciones. La Asamblea Universitaria será convocada con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha fijada para la sesión, mediante citaciones personales en las que constará el orden del día.

Art. 37.– Presidencia. La Asamblea Universitaria será presidida por el rector. En el caso de considerar el tema indicado en el inc. c) del art. 43 de la ley 22207, la Asamblea será presidida por el vicerrector o, en su defecto, por el decano que ella misma eligiere por simple mayoría de votos de los miembros presentes.

En este caso, el rector no tendrá derecho a voto.

En ausencia del rector, la Asamblea Universitaria será presidida por el vicerrector, excepto cuando se tratare del tema previsto en el inc. d) del art. 43 , de la ley 22207, en cuyo caso el vicerrector no tendrá derecho a voto.

En ausencia de ambos, presidirá la sesión el decano que la Asamblea designe a ese efecto.

El presidente de la Asamblea deberá votar, y en caso de empate prevalecerá su voto.

Art. 38.– Orden del día. La Asamblea Universitaria sólo podrá considerar los asuntos para los cuales hubiera sido expresamente convocada.

Art. 39.– Quórum y régimen de votación. La Asamblea Universitaria sesiona válidamente con, por lo menos, la mayoría de sus miembros integrantes. Si este quórum no se lograre dentro de las dos (2) horas de la anunciada en la convocatoria, deberá ser convocada para una nueva fecha, dentro de los quince (15) días siguientes. Adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros, excepto en los casos expresamente establecidos por el art. 43 , incs. c) y d) de la ley 22207, en los que se requerirá mayoría de, por lo menos, los dos tercios (2/3) de votos.

Art. 40.– Suplencias. Los miembros titulares de la Asamblea representantes de los profesores, serán reemplazados por sus respectivos suplentes en forma automática, en caso de ausencia o impedimento, y de conformidad con el reglamento interno.

Art. 41.– Lugar de sesión. En la convocatoria se establecerá si la misma hubiere de sesionar en la sede del rectorado o en la de una determinada facultad regional.

Art. 42.– Secretario de la Asamblea. Reglamento interno. Actuará como secretario de la Asamblea quien realice funciones de secretario del consejo superior o, en su ausencia, el miembro de la Asamblea que ésta designare a ese efecto.

Mientras no haya dictado su propio reglamento interno, la Asamblea se regirá por el del consejo superior, en lo que le fuere aplicable.

CAPÍTULO II:
RECTOR Y VICERRECTOR

Art. 43.– Atribuciones del rector. Además de las establecidas por la ley 22207 , el rector tendrá las siguientes atribuciones:

a) Celebrar convenios con instituciones, del país o del extranjero, para la realización en la Universidad de tareas de enseñanza, investigación o extensión universitaria que tiendan al mejor logro de los objetivos de aquélla, con una duración no mayor de un año.

b) Presidir los actos a que asista y se realicen en jurisdicción de la Universidad.

c) Requerir a las facultades regionales todas las informaciones que estimare convenientes.

d) Someter anualmente a la aprobación del consejo superior las pautas mínimas del calendario académico.

e) Ejercer toda otra atribución que le acuerde en forma expresa este estatuto y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Art. 44.– Atribuciones del vicerrector. El vicerrector reemplazará al rector en todas sus funciones cuando éste no pudiera ejercerlas por cualquier causa transitoria y durante el lapso que dure el impedimento. Asumirá dicho ejercicio por resolución del rector o, en su defecto, si así lo resolviera el consejo superior. Además, ejercerá las funciones que, dentro de las que son propias del rector, éste le delegare.

Si el impedimento del rector fuere definitivo, el vicerrector lo reemplazará hasta que el Poder Ejecutivo Nacional designe nuevo rector.

Art. 45.– Reemplazo del rector y del vicerrector. Cuando el rector y el vicerrector estuvieren simultánea y transitoriamente impedidos para ejercer sus funciones, ocupará el rectorado hasta que cesare el impedimento de uno de ellos, el decano que el consejo superior designare a tal efecto.

Cuando el rector y el vicerrector estuvieren simultánea y definitivamente impedidos para ejercer sus funciones, ocupará el rectorado el decano que el consejo superior designare a ese efecto, hasta que el Poder Ejecutivo Nacional nombre el nuevo rector. En ambos casos el consejo superior será convocado por el decano de mayor edad.

CAPÍTULO III:
CONSEJO SUPERIOR

Art. 46.– Integración y convocatoria. El consejo superior, que estará integrado de conformidad con lo previsto en el art. 50 de la ley 22207, será convocado por el rector.

a) Por propia iniciativa;

b) En cumplimiento de una resolución previa del consejo superior;

c) A solicitud de no menos de un tercio (1/3) de sus miembros integrantes.

Art. 47.– Citaciones. El consejo superior será convocado con una antelación no menor de siete (7) días de la fecha fijada para la sesión, mediante citaciones personales en las que constará el orden del día.

Art. 48.– Presidencia. El consejo superior será presidido por el rector o, en su ausencia, por el vicerrector o, en ausencia de ambos, por el decano que el consejo superior designare al efecto. Quien presida la sesión tendrá el voto, el que prevalecerá en caso de empate.

Art. 49.– Orden del día. El consejo superior no podrá tratar asuntos que no hayan sido incluidos en el orden del día, excepto si por el voto de, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del cuerpo se aprobare cualquier moción de tratamiento “sobre tablas”.

Art. 50.– Sesiones. El consejo superior sesionará por lo menos una vez cada tres (3) meses, en el período que va de marzo a diciembre. Si fuere posible, las reuniones se realizarán, rotativamente, en el rectorado y en cada una de las facultades regionales.

Art. 51.– Quórum y régimen de votación. El consejo superior sesionará con la mayoría de sus miembros integrantes, y decidirá por el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes, excepto en los casos en que la ley 22207 o este estatuto requieran una mayoría distinta.

Art. 52.– Suplencias. Cada uno de los vicedecanos, aunque no se encontrare en ejercicio del decanato, actuará en el consejo superior como suplente natural de su correspondiente decano, siempre que éste manifestare por escrito la delegación de tales funciones.

Art. 53.– Secretarios. Actuará como secretario del consejo superior el secretario académico del rectorado o, en su caso, el funcionario que designe el rector a ese efecto.

Art. 54.– Comisiones. El consejo superior constituirá comisiones internas permanentes y podrá crear, asimismo, comisiones especiales –transitorias o permanentes– para dictaminar sobre determinados asuntos. El rector será miembro nato de todas las comisiones.

Art. 55.– Ausencias. Las ausencias injustificadas de un miembro del consejo superior a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, en el curso del año lectivo, constituirán falta grave susceptible de ser sancionada disciplinariamente.

Art. 56.– Actas. Con lo manifestado en las reuniones por los consejeros se confeccionará acta, la cual será firmada por el rector, un decano y uno de los secretarios de la Universidad, presentes en la sesión y designados al efecto por el cuerpo.

Por una resolución expresa, el consejo superior podrá tratar en forma secreta determinado asuntos; en tales casos las deliberaciones no se harán constar en el acta de la sesión, pero sí las resoluciones finales, una vez aprobadas.

Art. 57.– Sesiones en comisión. Antes de su tratamiento por el consejo superior, cualquier asunto elevado a éste e incluido en el orden del día deberá tener despacho de la comisión respectiva, excepto el caso en que el cuerpo, por el voto de, por lo menos, los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, resolviere constituirse en comisión para considerarlo.

Art. 58.– Atribuciones. Además de las establecidas por la ley 22207 , el consejo superior tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer a la Asamblea Universitaria, por el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de sus miembros integrantes, la creación o supresión de facultades regionales.

b) Consultar a la autoridad competente sobre el alcance e interpretación de la ley 22207 y del presente estatuto, cuando surgieran dudas en su aplicación.

c) Acordar por unanimidad de votos, en sesión a la que asistirán no menos de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, la expedición de títulos “honoris causa”.

d) Requerir del rector la convocatoria a la Asamblea Universitaria, por el voto de la mayoría absoluta de los miembros integrantes del cuerpo, como mínimo.

e) Aprobar, sobre la base de las propuestas de las facultades regionales, los respectivos planes de estudio.

f) Aprobar anualmente las pautas mínimas del calendario académico de la Universidad.

g) Reglamentar la organización y funcionamiento de las actividades de investigación en el ámbito de la Universidad.

h) Reglamentar las obligaciones laborales de los alumnos de grado, complementarias de sus actividades académicas.

i) Conceder licencia al rector.

j) Establecer las normas básicas generales para las reglamentaciones que dicten las facultades regionales, aun en las materias que competen a éstas.

k) Distribuir entre el rectorado y las facultades regionales los créditos y los recursos del presupuesto de la Universidad.

l) Ejercer las demás atribuciones determinadas en este estatuto.

CAPÍTULO IV:
DECANOS Y VICEDECANOS

Art. 59.– Atribuciones. En el marco de lo previsto en el art. 54 de la ley 22207, los decanos tendrán las siguientes atribuciones:

a) Firmar, juntamente con el rector, los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas que otorgue la facultad.

b) Autorizar, de conformidad con las reglamentaciones vigentes, el ingreso, la inscripción, la permanencia y la promoción de los alumnos, así como la expedición de certificados de exámenes y de estudios.

c) Designar y remover al personal no docente, conforme a lo establecido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

d) Convocar con fines académicos al claustro de profesores, y presidir sus deliberaciones.

e) Remitir periódicamente al rectorado copias de las actas y resoluciones del consejo académico y de sus propias resoluciones.

f) Acordar licencia a los profesores, sin perjuicio de las atribuciones que para casos especiales quedaren reservadas al consejo académico o al consejo superior.

g) Someter anualmente al consejo académico, para su aprobación, el calendario lectivo de la facultad.

h) Elevar al rector el presupuesto anual de la facultad.

i) Proponer al rector la designación de directores de escuelas de ingeniería y de delegación.

j) Designar representantes de la facultad regional ante congresos y reuniones científicas del país, y proponer al rector la designación de representantes de la Universidad Tecnológica Nacional en eventos similares a realizarse en el país o en el extranjero, cuando así correspondiera.

Art. 60.– Atribuciones del vicedecano. El vicedecano reemplazará al decano en todas sus funciones cuando éste no pudiera ejercerlas por cualquier causa, y las asumirá por resolución del propio decano o, en su defecto, por resolución del consejo académico.

Si el impedimento del decano fuere transitorio, el vicedecano lo reemplazará mientras existiere tal impedimento; si éste, en cambio, fuere definitivo, lo reemplazará hasta que el Ministerio de Educación designe nuevo decano.

El vicedecano ejercerá asimismo las funciones que el decano específicamente le delegue.

Art. 61.– Reemplazo del decano y del vicedecano. Cuando el decano y el vicedecano estuvieren simultánea y transitoriamente impedidos para ejercer sus funciones, ocupará el decanato el miembro del consejo académico que éste designe, hasta que el Ministerio de Educación nombre nuevo decano.

CAPÍTULO V:
DIRECTORES DE ESCUELAS DE INGENIERÍA Y DE DELEGACIÓN

Art. 62.– Condiciones. Para ser director de escuela de ingeniería o de delegación se requiere poseer ciudadanía argentina, ser o haber sido profesor de una universidad argentina, y haber cumplido treinta (30) años de edad.

Art. 63.– Designación. Los directores de escuelas de ingeniería y de delegación serán designados por el rector a propuesta del decano, durarán tres (3) años en sus funciones, y su designación podrá ser renovada por iguales períodos. Los cargos serán docentes.

Art. 64.– Dependencia y atribuciones. Los directores de escuelas de ingeniería y de delegación dependerán académica y administrativamente del decano correspondiente. Las atribuciones respectivas serán fijadas en cada caso por el consejo superior.

CAPÍTULO VI:
CONSEJOS ACADÉMICOS

Art. 65.– Integración. Integran el consejo académico el decano, el vicedecano y el director de cada uno de los departamentos académicos que integran la respectiva facultad, de acuerdo con el art. 56 de la ley 22207.

Art. 66.– Atribuciones. Además de las establecidas por la ley 22207 , el consejo académico tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la facultad, que será elevado al rector por el decano, a sus efectos.

b) Aprobar los proyectos de investigación científico-tecnológica, que serán elevados al consejo superior.

c) Conceder licencia al decano y a los miembros del cuerpo.

d) Aprobar anualmente el calendario lectivo de la facultad.

e) Autorizar las certificaciones finales de estudios, que serán elevadas al consejo superior para la tramitación de los títulos.

f) Fijar la aplicación y el destino de los créditos que se asignaren a la facultad, y fiscalizar el empleo que el decano hiciere de aquéllos.

Art. 67.– Presidencia. El consejo académico será presidido por el decano o, en su ausencia, por el vicedecano o, en ausencia de ambos, por el miembro del consejo académico que éste designare a ese efecto. El presidente tendrá voto, el que se computará doble en caso de empate.

Art. 68.– Actas. Las actas de sesiones de los consejos académicos serán firmadas por el decano correspondiente, uno de los directores de departamento designado al efecto por el cuerpo, y el secretario académico de la facultad. Las sesiones del consejo académico no se asentarán en actas cuando el respectivo consejo haya resuelto que aquéllas sean secretas, pero se harán constar las resoluciones finales, una vez aprobadas.

Art. 69.– Publicación. La publicación de las resoluciones del consejo superior y de los consejos académicos se realizará inmediatamente después de la sesión respectiva; la de las actas se efectuará luego de su aprobación.

Art. 70.– Causas de remoción. Serán causas de remoción de los docentes:

a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en este estatuto o pérdida de las condiciones exigidas en el art. 19 de la ley 22207.

b) Condena penal por delito doloso.

c) Deshonestidad intelectual.

d) La inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente.

e) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión.

Art. 71.– Apercibimiento y suspensión. Toda otra transgresión cometida por los docentes contra la ley 22207 , este estatuto y las disposiciones que en su virtud se dicten, no enumerada en el artículo anterior, será sancionada con:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión.

El consejo superior dictará una reglamentación especial a la que quedará sujeto el régimen disciplinario.

Art. 72.– Órganos de aplicación. Las sanciones previstas por los arts. 70 y 71 serán impuestas por:

a) Los decanos, el apercibimiento, cualquiera sea la categoría del docente, y la suspensión de hasta sesenta (60) días cuando se tratare de profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.

b) Los consejos académicos, la remoción de los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.

c) El consejo superior, la remoción de los profesores ordinarios o extraordinarios.

d) El rector, la suspensión de los profesores ordinarios o extraordinarios.

El rector también podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta cinco (5) días, cualquiera sea la categoría del docente por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al juicio académico o sumario, si correspondiere una sanción mayor.

Art. 73.– Procedimiento y recursos. La imposición de sanciones a los docentes se ajustará a las disposiciones siguientes:

a) La remoción y la suspensión se resolverán previa sustanciación de juicio académico cuando se tratare de profesores ordinarios o extraordinarios, o previo sumario si se trate de profesores interinos y docentes auxiliares.

b) Para el apercibimiento será suficiente el acto que detalle circunstancialmente las causas, bastará también este recaudo cuando se tratare de la suspensión aplicada por el rector en los casos del art. 72 –párrafo final–.

c) Las sanciones impuestas a profesores interinos, contratados o docentes auxiliares son apelables ante el rector y los apercibimientos impuestos por los decanos a profesores ordinarios y extraordinarios, ante el consejo superior.

Alumnos

Art. 74.– Reglamentación. El consejo superior reglará los deberes de los alumnos y establecerá el régimen disciplinario al que quedarán sometidos.

Las violaciones a la ley y a este estatuto, o al régimen indicado precedentemente, en que incurran los alumnos de la Universidad serán sancionadas por el decano con apercibimiento, suspensión de hasta cinco (5) años o expulsión, previa sustanciación de sumario, excepto que se tratare de apercibimiento, caso en que bastará el acto que detalle circunstanciadamente las causas. Las sanciones serán recurribles ante el rector.

El rector podrá imponer por sí apercibimiento y suspensiones de hasta quince (15) días por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio de la posterior instrucción de sumario a fin de determinar si correspondiere una sanción mayor.

Personal administrativo

Art. 75.– Remisión. El personal administrativo queda sometido al régimen disciplinario y de sumario previsto para el personal civil de la Administración Pública nacional.

TÍTULO V:
JUICIOS ACADÉMICOS

Art. 76.– Constitución del tribunal académico. Al finalizar cada año calendario el consejo superior designará diez (10) profesores titulares ordinarios o extraordinarios para cada una de las facultades y a propuesta de éstas, los que formarán una lista de la cual se sortearán los tres (3) miembros, de categoría no inferior a la del profesor cuestionado, que integrarán el tribunal que deba constituirse en cada juicio académico que se sustancie en el año siguiente.

No habiendo suficientes profesores que reúnan las condiciones indicadas, se podrá proponer profesores de otras facultades.

Un miembro del tribunal corresponderá a la facultad en la que el enjuiciado sea profesor, y los restantes a otras facultades.

El ejercicio de cualquier función en los órganos de gobierno de la universidad es incompatible con la condición de miembro del tribunal académico.

Art. 77.– Recusación y excusación. Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los motivos siguientes:

a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o parentesco por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del denunciado.

c) Tener amistad íntima o enemistad con el denunciado.

d) Haber emitido opinión sobre el caso.

e) Tener interés personal en el resultado del juicio.

f) Integrar la misma cátedra o departamento.

La excusación o recusación deberá plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación, ofreciéndose en el último caso la prueba respectiva. La incidencia será resuelta por el consejo académico dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada.

Art. 78.– Formación de la causa. En sesión secreta y previa una investigación, si la considerare necesaria a través de un profesor delegado al efecto, el consejo académico resolverá la formación de cada causa de oficio o ante la denuncia, si la estimare pertinente que en forma fundada se presente contra un profesor ordinario o extraordinario. La resolución que decidiera la formación de la causa podrá disponer, según la naturaleza y gravedad del hecho, la suspensión preventiva del imputado por el término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un plazo igual.

Art. 79.– Irrecurribilidad. Todas las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el tribunal son irrecurribles, quedando a salvo el pedido de revocatoria, que deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la providencia.

Art. 80.– Intervención del imputado. El tribunal académico en un mismo acto, notificará al imputado la resolución del consejo académico que dispusiere la formación de la causa, lo impondrá de su composición y le concederá vista de la denuncia contra él formulada o de los antecedentes del caso si fuere la causa dispuesta de oficio, y de toda otra actuación que fuere su consecuencia.

Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de tal notificación, el imputado presentará su escrito de descargo, ofrecerá las pruebas y planteará las cuestiones previas que correspondan. Estas serán resueltas por el tribunal en el término de cinco (5) días hábiles.

Art. 81.– Trámite. El tribunal dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de todas aquellas otras que considerare necesarias, pudiendo desestimar las que fueren impertinentes o manifiestamente inconducentes. Al término de su recepción el tribunal fijará audiencia para el alegato verbal del imputado o de sus defensores letrados, cuyo número no podrá ser mayor de dos (2).

A pedido del interesado, el alegato podrá ser sustituido por una presentación escrita efectuada el día anterior al fijado para la audiencia.

Art. 82.– Propuesta y elevación. El tribunal propondrá fundadamente:

a) La absolución;

b) La remoción;

c) La aplicación de una sanción de entidad menor.

En los primeros supuestos las actuaciones, con la opinión del consejo académico, se elevarán al consejo superior y en el tercero al rector o al decano según correspondiere.

Art. 83.– Sentencia. Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que se presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuere la aconsejada por el tribunal académico, y el de los dos tercios (2/3) si éste aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta y pudiere caber una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o al decano, según correspondiere.

Art. 84.– Normas supletorias. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiere dictar el consejo superior, serán de aplicación supletoria al juicio académico las disposiciones de la ley 21374 y el Código de Procedimientos en Materia Penal .

TÍTULO VI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 85.– Dentro de los sesenta (60) días de su primera convocatoria, la Asamblea Universitaria, el consejo superior y los consejos académicos dictarán y aprobarán sus respectivos reglamentos internos, con el voto de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros integrantes del respectivo cuerpo.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87420