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DECRETO 2407/1986

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen legal. Reglamentación

Régimen (t.o. 1979). Reglamentación

del 23/12/1986; publ. 12/2/1987

Visto el art. 10 de la ley 23349, y

Considerando:

Que en virtud del mismo resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el texto del decreto reglamentario del impuesto al valor agregado, ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

I. Objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible

Objeto

Cosas muebles de procedencia extranjera

Art. 1.– A los efectos previstos en el inc. a) del art. 1 de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Importación definitiva

Art. 2.– A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.

Bienes susceptibles de tener individualidad propia

Art. 3.– A los fines de lo previsto en el inc. a) del art. 2 de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles de propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras exentas o no alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Art. 4.– A los efectos de lo dispuesto por el inc. b) del art. 3 de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o, en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.

Locaciones y prestaciones de servicios

Art. 5.– A los fines previstos en el apartado 10 de la planilla anexa al inc. e) del art. 3 de la ley, se entenderá que las locaciones y/o prestaciones destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmueble ajeno contemplados en el inc. a) del citado artículo, se encuentran vinculadas a los mismos, cuando constituyan una etapa en su consecución y sean realizadas por el profesional responsable de la obra o alguno de los contratistas intervinientes, aún en el caso en que se facturen o convengan por separado.

Sujeto

Herederos y legatarios

Art. 6.– Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inc. a) del art. 4 de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el art. 16 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

Art. 7.– Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incs. e) y f) del art. 4 de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.

Nacimiento del hecho imponible

Art. 8.– En los casos previstos en el inc. a) y en el apartado 1. del inc. b) del art. 5 de la ley, se considerarán como actos equivalentes la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los aps. 1, 3, 4 y 5 del art. 463 del Código de Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas del art. 5 de la ley, citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

Art. 9.– A los efectos del inc. e) del art. 5 de la ley y del art. 4 de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de inmuebles –organizados como sociedades civiles o comerciales– que realicen las obras previstas en el inc. b) del art. 3 de la ley, se considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas unidades.

II. Exenciones

Aplicación de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera

Art. 10.– A los fines de la clasificación de las cosas muebles a que se refiere la planilla anexa al art. 6 de la ley, será de aplicación la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera –partidas, reglas interpretativas, notas de secciones y de capítulos– que figura anexa al decreto 1115 del 8 de abril de 1974 y sus modificaciones con efectos para el impuesto al valor agregado así como las notas explicativas respectivas.

Normas generales clasificatorias.

Intervención de la Administración Nacional de Aduanas

Art. 11.– con relación al artículo anterior, la Dirección General Impositiva –de oficio o a pedido de los contribuyentes– podrá requerir a la Administración Nacional de Aduanas el dictado de normas generales clasificatorias las que, una vez firmes y a los efectos del impuesto, servirán de base para el pronunciamiento a que alude el art. 8 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

Art. 12.– La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas dictarán, en forma conjunta, las disposiciones complementarias a que deberá ajustarse el procedimiento aludido en el artículo precedente.

Exportación

Art. 13.– A los fines de lo previsto en el inc. d) del art. 7 de la ley, se entenderá; por exportación, la salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.

Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque.

Destinación suspendida de exportación temporaria. Reimportación

Art. 14.– La no sujeción a la imposición de tributos que el art. 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando:

a) Las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o

b) La salida temporal del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

Exenciones en razón de un destino determinado

Art. 15.– En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.

Exención en razón del capital y monto de operaciones

Art. 16.– A los efectos de lo previsto en el pto. 2 del inc. e) del art. 7 de la ley, el monto de operaciones a computar no incluirá las relacionadas con la venta de bienes de uso.

Asimismo, los sujetos que realicen simultáneamente operaciones comprendidas en las distintas tablas contenidas en el art. 27 de la ley, quedarán excluidos de la exención cuando el monto de sus operaciones –gravadas exentas y no gravadas– superen en conjunto el importe del mayor de los topes que les fueren aplicables.

No obstante cuando el conjunto de operaciones a que alude el párrafo anterior no excediere al mayor de los topes aplicables, pero el monto atribuible a alguna de las actividades superare al que le correspondiere, la exención sólo procederá respecto de las restantes operaciones, las que no se considerarán a los efectos del prorrateo previsto en el art. 28 de la ley.

En los casos contemplados en este artículo, cuando se trate de responsables incluidos en el régimen simplificado, del monto de sus operaciones gravadas computables deberá detraerse el importe del débito fiscal correspondiente al período considerado, que surja de las tablas contenidas en el art. 27 de la ley, aplicadas para la determinación del gravamen que en definitiva les haya correspondido ingresar.

Aranceles profesionales

Art. 17.– A los fines de lo previsto en el inc. f) del art. 7 de la ley, la exención sólo será procedente respecto de los honorarios mínimos que con carácter obligatorio deban liquidar quienes realicen las locaciones y/o prestaciones de servicios comprendidos en los apartados 9 y 10 de la planilla anexa al art. 3 de la ley de acuerdo a los aranceles que para cada fijen las entidades que otorgan la correspondiente matrícula habilitante para el ejercicio de las respectivas profesiones involucradas en las citadas locaciones y/o prestaciones y en tanto su aplicación sea requisito exigido para la certificación de firmas de los mencionados responsables.

III. Liquidación.

Base imponible

Conceptos que no integra el precio neto gravado

Art. 18.– No integran el precio neto gravado a que se refiere el art. 9 de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, se entenderá a los fines del párr. 1 de este artículo, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En las operaciones a que se refiere el art. 38 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos anteriores.

Gastos financieros

Art. 19.– Cuando los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares a que hace referencia el apartado 2. del párr. 4 del art. 9 de la ley sean indeterminados a la fecha de su concertación, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se devengaren, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Art. 20.– Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares, correspondientes a, o derivados de, operaciones que configuren hechos imponibles alcanzados por este gravamen que fueran convenidos con posterioridad la verificación de los mismos, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se convengan salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Obras sobre inmueble propio

Art. 21.– A los fines de lo dispuesto en el párr. 5 del art. 9 de la ley en el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, cuya venta se efectuare en cuotas que deban comenzar a ingresarse con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el hecho imponible, el precio neto computable para la determinación del tributo, no podrá ser inferior a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen aplicable sobre la suma de los anticipos de precio a que hace referencia la segunda parte del penúltimo párrafo del citado art. 9 , computados de acuerdo a lo establecido en dicha norma y actualizados mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 47 de la ley, referido al mes en que se efectuó cada uno de los pagos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se produzca la transferencia más las cuotas que resten para cancelar el precio, calculadas al valor total de la última ingresada a dicho momento.

Asimismo, cuando las citadas obras sean realizadas por consorcios propietarios de inmuebles –organizados como sociedades civiles o comerciales– a los que hace referencia el art. 9 de este reglamento, el precio neto computable será la proporción que, de la totalidad de las inversiones integradas por cada socio, corresponda a la obra objeto del gravamen, actualizadas mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 47 de la ley, referido al mes en que las mismas se efectuaron, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se produzca la adjudicación, más la atribuible a las diferencias que pudiere corresponder ingresar con posterioridad a dicho momento.

Cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor corriente en plaza de los bienes, al momento en el cual se perfeccione el hecho imponible, es inferior al determinado de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el precio neto computable para la determinación del tributo estará dado por el referido valor de plaza, sobre las bases de los datos que surjan de la correspondiente documentación probatoria. A tal efecto, en oportunidad de la presentación de la correspondiente declaración jurada deberá informarse a la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que la misma disponga, la metodología empleada para la determinación del citado valor corriente en plaza.

Anticipo de precio

Art. 22.– En los casos previstos en el inc. c) del art. 3 de la ley, cuando el proceso de elaboración, construcción o fabricación, comprenda un período superior a seis (6) meses y se perciban anticipos a cuenta de precio, con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el hecho imponible, el precio neto computable para la determinación del tributo no podrá ser inferior a la suma de dichos pagos a cuenta, actualizados mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 47 de la ley, referido al mes en que se efectuaron los mismos de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en el que se perfeccione el hecho imponible, más el saldo que, según lo convenido, reste pagar a dicho momento.

A los efectos previstos en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Precio neto. Definición. Alcance

Art. 23.– La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y este reglamento, sólo tendrá efecto a los fines de la determinación de gravamen creado por la misma.

Débito fiscal

Art. 24.– Lo dispuesto en el último párrafo del art. 10 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas, logrados respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los arts. 11 y siguientes de la ley en la proporción en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

Crédito fiscal. Prorrateo

Art. 25.– El prorrateo a que hace mención el art. 12 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente.

Art. 26.– No será de aplicación el art. 12 de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en el párr. 3 del citado art. 12 .

Bienes de uso

Art. 27.– A los fines del art. 13 de la ley, se entenderá por bienes de uso aquellos cuyo período de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

En el supuesto que para el cómputo que prevé dicho artículo fuera de aplicación el prorrateo a que se refiere el art. 12 de la ley, este último se realizará en función de las respectivas operaciones netas del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en que corresponda dicho cómputo.

Cuando se trate de bienes de uso construidos por los propios responsables inscriptos, los cómputos de créditos fiscales a que den origen los materiales, partes, servicios, etc. utilizados en los mismos, se efectuarán en la forma que se establece en el art. 13 de la ley, a partir del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario de habilitación del bien, inclusive.

De no ser posible la discriminación del destino en el momento de la adquisición de los materiales, partes, servicios, etc., señalados en el párrafo anterior, deberá procederse, en el último mes del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en que se habilite el bien, al reintegro del crédito fiscal utilizado correspondiente a los citados bienes, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 47 de la ley, referido al mes en el que se efectuó su cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que corresponda dicho reintegro. Todo ello sin perjuicio del cómputo que a partir de ese mismo período fiscal corresponda, de acuerdo a las normas de la ley y este reglamento.

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro

Art. 28.– Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado –según las normas de la ley y este reglamento– por los bienes y/o por los servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 47 de la ley, referido al mes en que se efectuó su cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda dicho reintegro.

Compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes

Art. 29.– Cuando en el párr. 1 del art. 17 de la ley se hace mención al precio pagado por el consumidor se entenderá por tal el precio neto excluido el impuesto al valor agregado que hubiera correspondido.

Art. 30.– A los fines de lo establecido en el párr. 2 del art. 17 de la ley, se entenderá como documento equivalente todo instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres haga las veces o sustituya el empleo de la factura, siempre que el mismo individualice correctamente la operación y cumplimente los requisitos mínimos que al efecto establezca la Dirección General Impositiva.

Art. 31.– Cuando los consumidores finales a que se refiere el art. 17 de la ley aporten factura de compra o documento equivalente, de fecha anterior al 1 de enero de 1975, los responsables citados en dicha norma podrán computar como crédito de impuesto –siempre que dicha factura o documento equivalente quedara en su poder–, el que surja de aplicar sobre el precio neto pagado por el consumidor o sobre el precio al que efectuaran la adquisición el que sea menor, la alícuota vigente para el bien en el impuesto a las ventas a la fecha en que el consumidor final hubiese realizado su propia adquisición.

El importe a computar será actualizable mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 47 de la ley, referido al mes en que el consumidor final hubiera efectuado la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que realice la del responsable.

Art. 32.– El crédito que resultare por aplicación del art. 17 de la ley se considerará, a todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este decreto rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio neto que corresponda por aplicación del citado artículo.

Comisionistas o consignatarios

Art. 33.– El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el párr. 1 del art. 18 de la ley será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto –salvo que se trate de un responsable comprendido en el régimen del título V de la ley– e integre los montos que por la operación se le abonaren a éste.

Saldos a favor

Art. 34.– El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el párr. 1 del art. 20 de la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente.

La limitación establecida en el párrafo precedente no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el art. 41 de la ley.

Operaciones de importación. Base imponible

Art. 35.– A los fines del art. 21 de la ley, se entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de importación, el previsto como tal en el Código Aduanero.

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.

Art. 36.– Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el art. 21 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia a favor del responsable la Administración Nacional de Aduanas deberá previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva antes de vencido un (1) mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquella se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la Administración Nacional de Aduanas, serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

IV. Tasas

Art. 37.– A los fines de lo previsto en el párr. 2 del art. 24 de la ley, en cuanto a la reducción de la alícuota aplicable a los hechos imponibles comprendidos en los incs. a) y b) de su art. 3 y en el pto. 10 de la planilla anexa al inc. e) del mismo artículo, se entenderá que éstos están destinados a viviendas, cuando por las características de la construcción pueda considerarse que ha sido concebida para ese fin. A tal efecto, la Dirección General Impositiva podrá establecer las condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de dicho requisito.

V. Régimen simplificado.

Sujetos comprendidos

Art. 38.– A los fines de lo previsto en el párr. 1 del art. 25 de la ley, se entenderá por capital neto, al capital imponible determinado con arreglo a las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, vigente al cierre del respectivo ejercicio.

A tales efectos, el pasivo computable deberá incluir la proporción que del pasivo total corresponda a los activos exentos del impuesto sobre los capitales, que deban incorporarse de acuerdo a lo establecido en el citado art. 25 .

Art. 39.– Aquellos responsables cuya actividad consista total o parcialmente en la elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones distintas del simple fraccionamiento o embalaje con fines de venta, de cosas muebles –sea directamente o por intermedio de terceros– que opten por incorporarse al régimen simplificado de acuerdo a lo dispuesto en el párr. 2 del art. 25 de la ley, deberán manifestarlo en la oportunidad y demás condiciones que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

Art. 40.– Se consideran incluidas en el inc. a) del art. 26 de la ley, las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, en formación, desde la fecha del acto de constitución.

En el caso que dichos sujetos no iniciaren los trámites de inscripción ante las autoridades pertinentes, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores al mencionado acto constitutivo, o cuando la misma no les hubiere sido acordada, y correspondiere su inclusión en el régimen simplificado, ésta procederá a partir del primer día del mes subsiguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo establecido precedentemente, o en que se dictó la correspondiente resolución denegatoria, respectivamente, debiendo comunicar tal circunstancia en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

Con tal fin, para determinar el impuesto que en definitiva deba ingresarse de acuerdo a las normas del título V de la ley, el débito fiscal que corresponda por aplicación de su art. 27 , deberá proporcionarse a los meses transcurridos desde el momento en que se operó el cambio de régimen, hasta la finalización del año calendario.

Asimismo, si de las liquidaciones practicadas de acuerdo al régimen general, resultare un saldo a favor del responsable –con exclusión del proveniente de ingresos directos– la parte de dicho saldo que corresponda a los períodos fiscales del mismo año calendario podrá computarse en el primer período fiscal correspondiente al régimen simplificado aplicando, a tal efecto, las normas del art. 20 de la ley y en la medida en que juntamente con los créditos previstos en su art. 29 , no se superen los límites establecidos en el párr. 3 de este último.

Art. 41.– A los fines de lo dispuesto en el inc. b) del art. 26 de la ley, cuando el ejercicio a considerar no sea coincidente con el año calendario, el número de titulares y personas en relación de dependencia a computar será el que resulte al 31 de diciembre de dicho año.

Art. 42.– La exclusión prevista en el inc. e) del art. 26 de la ley, sólo comprende a los herederos y legatarios de responsables del gravamen que hubieran estado sometidos al régimen de liquidación general del impuesto.

Art. 43.– A los efectos de lo previsto en el inc. f) del art. 26 de la ley, el monto de operaciones a computar no incluirá las relacionadas con la venta de bienes de uso.

Asimismo, los sujetos que realicen simultáneamente operaciones comprendidas en las distintas tablas contenidas en el art. 27 de la ley, quedarán excluidos del régimen simplificado cuando el monto de sus operaciones –gravadas, exentas y no gravadas– superen, en conjunto, el importe del mayor de los topes que les fueren aplicables.

A los fines de la actualización prevista en el último párrafo del citado inc. f) del art. 26 de la ley, el monto de operaciones de cada uno de los meses computables a que alude dicha norma, comprende a la totalidad de las mismas, incluidas las exentas y no gravadas.

En el caso contemplado en este artículo, del monto de operaciones gravadas computables, deberá detraerse el importe del débito fiscal correspondiente al período considerado, que surja de las tablas contenidas en el art. 27 de la ley, aplicadas por los responsables para la determinación del gravamen que, en definitiva, les haya correspondido ingresar. Idéntico tratamiento se aplicará, en lo pertinente, a todas la situaciones en las que los sujetos comprendidos en el título V de la ley deban proceder a la determinación del monto de sus operaciones gravadas.

Art. 44.– Las locaciones de inmuebles para recreo o veraneo comprendidas en el ap. 17, de la planilla anexa al inc. e) del art. 3 de la ley, quedarán excluidas del régimen simplificado cuando en el año calendario inmediato anterior al que se liquide, dichos inmuebles hubieran tenido la aludida afectación durante un período –continuo o discontinuo– inferior a seis (6) meses.

Crédito fiscal

Art. 45.– El crédito fiscal previsto en el art. 29 de la ley, no incluye al proveniente de la adquisición de bienes de uso a que se refiere el art. 13 de la misma.

Asimismo, los importes que excedieren a los límites establecidos en el párr. 3 del precitado art. 29 , no darán derecho a su utilización posterior en el mismo impuesto, así como tampoco a su compensación, devolución o transferencia.

Art. 46.– Cuando los sujetos realicen simultáneamente operaciones comprendidas en las distintas tablas contenidas en el art. 27 de la ley y sus compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a aquéllas, no siendo posible su apropiación a unas u otras, el cómputo respectivo procederá de acuerdo a la proporción correspondiente a cada una de ellas, teniendo en cuenta el monto de las operaciones mencionadas realizadas durante el transcurso del período fiscal que se liquide.

Liquidación del impuesto.

Anticipos

Art. 47.– Cuando a la finalización del año calendario inmediato anterior al período fiscal que se liquide se hubieran producido modificaciones en el capital neto y/o en el número de titulares y personas en relación de dependencia, que den lugar al cambio de la cuota fija anual establecida en las tablas anexas al art. 27 de la ley, el mismo deberá considerarse para la liquidación de los anticipos previstos en su art. 30 a partir del anticipo correspondiente al mes subsiguiente a aquel en que se produzca el vencimiento general que fije la Dirección General Impositiva para la presentación de la información correspondiente a las precitadas modificaciones. A tales efectos dicho organismo queda facultado para fijar la forma, plazo y demás condiciones en que los responsables deberán efectuar dicha presentación.

Art. 48.– Los responsables incluidos en el régimen simplificado que durante el transcurso del año fiscal resultaren beneficiados por normas en virtud de las cuales la totalidad de sus operaciones resultaren exentas o no alcanzadas por el impuesto, o bien cesaren en el ejercicio de su actividad gravada, deberán comunicar tal circunstancia a la Dirección General Impositiva, en la forma y plazos que la misma establezca.

En este caso, para determinar el impuesto que en definitiva deba ingresarse, el débito fiscal que corresponda por aplicación del art. 27 de la ley –proporcionado al período comprendido entre el inicio del año calendario y la finalización del mes en que se hubiere producido alguno de los hechos mencionados en el párr. 1 de este artículo–, el crédito fiscal a que se refiere su art. 29 , computable por el mismo período, y los anticipos ingresados conforme lo dispuesto en el art. 30 de la misma, deberán actualizarse, en la forma establecida en los citados artículos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último mes del período considerado.

Art. 49.– Cuando por aplicación de lo dispuesto en el art. 30 de la ley, los anticipos ingresados excedieran la obligación determinada por el ejercicio fiscal, la diferencia resultante podrá ser objeto del tratamiento previsto en el párr. 2 del art. 20 de la misma.

Cambio de régimen

Art. 50.– A los fines de lo previsto en el pto. 2 del inc. a) del párr. 3 del art. 32 de la ley, la determinación del impuesto que en definitiva deba ingresarse de acuerdo al régimen simplificado, deberá practicarse en función del último tramo de capital incluido en las tablas anexas al art. 27 de la ley, que resultare pertinente aplicar a tales efectos.

Asimismo, los anticipos ingresados se actualizarán en la forma prevista en el último párrafo del art. 30 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último mes del período que se liquide.

Art. 51.– Los responsables comprendidos en los supuestos contemplados en el inc. a) del párr. 3 del art. 32 de la ley que, como consecuencia de pasar al régimen general de liquidación, conforme a lo dispuesto en dicha norma, quedaren habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso, deberán computar la cuota correspondiente al ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, en que produjera sus efectos el referido cambio –proporcionada en función a lo dispuesto en el párr. 2 del art. 13 de la ley– en la medida atribuible a los meses del mismo en que corresponda liquidar el impuesto de acuerdo al citado régimen general.

Art. 52.– Los responsables comprendidos en el supuesto contemplado en el inc. b) del párr. 3 del art. 32 de la ley, que, como consecuencia de pasar al régimen simplificado, deban cesar en la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso y tuvieren a ese momento saldos de dicho crédito pendientes de imputación, sólo podrán computar en la última liquidación practicada de acuerdo al régimen general, la cuota correspondiente al ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, en que produjera sus efectos el referido cambio –proporcionada en función a lo dispuesto en el párr. 2 del art. 13 de la ley–, en la medida atribuible a los meses del mismo en que correspondió liquidar el impuesto de acuerdo al citado régimen general.

En este caso, si de las liquidaciones practicadas de acuerdo al régimen general, resultare un saldo a favor del responsable –con exclusión del proveniente de ingresos directos–, la parte de dicho saldo que corresponda a los períodos fiscales del mismo año calendario, podrá computarse en el primer período fiscal correspondiente al régimen simplificado, aplicando, a tal efecto, las normas del art. 20 de la ley y en la medida en que juntamente con los créditos previstos en su art. 29 , no se superen los límites establecidos en el párr. 3 de este último.

Iniciación de actividades

Art. 53.– Los sujetos que inicien actividades, cuyo cierre de ejercicio sea posterior al 31 de diciembre, deberán determinar, a la finalización del año calendario en el que se produzca tal circunstancia, su capital neto y el número de titulares y personas en relación de dependencia, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la ley y 38 y 41 de este reglamento, lo que servirá de base para la liquidación de los anticipos y del impuesto que en definitiva corresponda ingresar, del año calendario siguiente.

Asimismo, a los fines de lo dispuesto en la ley, en sus arts. 7 , inc. e) y 26 , inc. f), en el caso previsto en el párrafo anterior y en los demás casos en los que el ejercicio de iniciación de actividades sea inferior a doce (12) meses; las operaciones computables del período considerado, determinadas de acuerdo a lo establecido en los citados artículos deberán proyectarse al período anual.

Opción al cambio de régimen

Art. 54.– Los responsables a que alude el párr. 1 del art. 34 de la ley, que soliciten la autorización prevista en dicha norma para ingresar el gravamen de acuerdo al régimen de determinación general, deberán aportar la documentación probatoria que resulte necesaria para expedirse sobre el particular, en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

Una vez conferida la autorización definitiva, dichos responsables, así como los comprendidos en el párr. 2 del citado art. 34 sólo podrán reingresar al régimen simplificado después de transcurridos cuatro (4) años calendario desde la finalización de aquél en el que tuvo lugar el referido cambio, cuando en los últimos dos (2) años calendario anteriores a aquél en el que se operaría el nuevo cambio de régimen, hubieran realizado menos del cincuenta por ciento (50%) de sus operaciones gravadas, con sujetos del impuesto sometidos al régimen de determinación general, y en tanto su capital neto, el número de titulares y personal en relación de dependencia y el monto de sus ventas, del mismo período, no hubieran excedido los límites previstos en los arts. 25 y 26 de la ley.

Art. 55.– A efectos de la liquidación a que hace referencia el último párrafo del art. 34 de la ley, los anticipos que se hubieran ingresado, deberán actualizarse conforme a lo previsto en el último párrafo del art. 30 de la misma, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último mes del período considerado.

VI. Inscripción, efectos y obligaciones que genera.

Inscripción

Art. 56.– La Dirección General Impositiva dictará las normas a las que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo mencionados en el art. 4 de la ley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables comprendidos en el régimen de determinación general del impuesto o en el régimen simplificado instituido por el título V de la misma.

Art. 57.– La liberación dispuesta en el inc. a) del art. 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible “importación definitiva” y exclusivamente en relación con este hecho.

Art. 58.– La cancelación de la inscripción prevista en el último párrafo del art. 36 de la ley, sólo podrá solicitarse cuando los responsables comprendidos en las disposiciones del art. 7 inc. f) de la misma, acreditaren en el plazo, forma y demás condiciones que al respecto establezcan la Dirección General Impositiva que la totalidad de los honorarios percibidos durante los cuatro (4) últimos años anteriores a la mencionada solicitud, correspondientes a las locaciones y/o prestaciones de servicios incluidas en los apartados 9 y 10 de la planilla anexa al art. 3 de la ley, se ajustan a lo previsto en el art. 17 de este reglamento.

Responsables inscriptos, sus obligaciones

Art. 59.– Los responsables inscriptos –excepto los comprendidos en el régimen simplificado– deberán cumplimentar, respecto de los gastos financieros a que aluden los arts. 19 y 20 de este reglamento, lo establecido por los arts. 37 y 38 de la ley.

Operaciones con consumidores finales

Art. 60.– A los fines del art. 38 de la ley, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado.

Registros y facturas

Art. 61.– La emisión de facturas o documentos equivalentes y las registraciones a que se refiere el art. 40 de la ley, deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección General Impositiva dictará las disposiciones necesarias.

VII. Exportadores. Régimen especial

Art. 62.– A los fines de lo previsto en el art. 41 de la ley, se entenderá por exportador, a aquel por cuya cuenta se efectúe la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.

Art. 63.– A los efectos de la determinación del límite previsto en el párr. 2 del art. 41 de la ley, el monto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme a la definición de valor dada en los arts. 735 a 50 del Código Aduanero.

Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma y condiciones que al respecto resuelva la Dirección General Impositiva, que el importe del aludido límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal, se considerará este último reemplazo de aquél.

El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el párr. 1 del citado art. 41 originado en la aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.

Art. 64.– No obstante lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 41 de la ley, en cuanto a considerar como gravadas las operaciones de exportación a los fines del cálculo de la proporción establecida en el párr. 2 del art. 13 de la misma, a los efectos de lo dispuesto en los dos primeros párrafos del citado art. 41 , deberá determinarse en forma discriminada la proporción del crédito atribuible o las aludidas operaciones.

Art. 65.– Lo dispuesto en el art. 42 de la ley, producirá efectos respecto del impuesto que por bienes servicios y locaciones, se facture a los productores de papel prensa (partida N.C.C.A. 48.01), a partir de la entrada en vigencia de la ley 23349 .

VIII. Consorcios o cooperativas de exportación.

Compañías de comercialización internacional

Art. 66.– Los sujetos comprendidos en el art. 43 de la ley, podrán acogerse al régimen especial del presente capítulo, por las compras de bienes que destinen efectivamente a la exportación, lo que deberá cumplimentarse, conforme lo previsto en el art. 13 de este reglamento, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de adquisición de los mismos, configurándose esta última circunstancia de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 de la ley y 8 de este reglamento.

Respecto de sus restantes operaciones destinadas a la consecución de las citadas exportaciones, será de aplicación lo establecido en el art. 41 de la ley.

Art. 67.– A los fines de lo previsto en el artículo anterior y sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de la ley y este reglamento que les fueren aplicables, dichos sujetos deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva de acuerdo a las normas que la misma establezca al respecto, la que les otorgará un comprobante en el que conste su calidad de responsables acogidos al régimen del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Art. 68.– Los proveedores de los sujetos a que alude el art. 66 de este reglamento conservarán en su poder un duplicado, conformado por dichos adquirentes, del comprobante que acredite la condición de los mismos como responsables acogidos al presente régimen especial, debiendo liquidar y facturar las correspondientes operaciones en la forma prevista en los arts. 37 de la ley y 59 de este reglamento.

Art. 69.– Los responsables inscriptos –excluidos los comprendidos en el título V de la ley– que realicen operaciones con sujetos acogidos a este régimen, podrán imputar contra el impuesto que resulte por aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la ley, el monto del gravamen que hubiere recaído en las citadas operaciones realizadas en el período fiscal que se liquida.

Si la compensación permitida en este artículo sólo pudiere realizarse parcialmente, el saldo resultante a favor del responsable tendrá el tratamiento previsto en el párr. 1 del art. 20 de la ley, salvo que se acreditare, de acuerdo a las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva, que en forma exclusiva se realizan operaciones con sujetos acogidos al presente régimen, en cuyo caso el aludido saldo tendrá el tratamiento previsto en el párr. 2 del citado art. 20 .

Art. 70.– A los fines de la imputación a que se refiere el párr. 1 del artículo anterior, los sujetos acogidos al presente régimen entregarán a sus proveedores un certificado en el que conste detalladamente la operación realizada y el monto de impuesto que mediante el mismo se cancela, el que deberá ser entregado por estos últimos a la Dirección General Impositiva junto con la declaración jurada correspondiente al período fiscal al que se imputa.

Art. 71.– La Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca al respecto y ante la presentación de las correspondientes facturas de compra, otorgará a los sujetos acogidos al presente régimen los certificados a que se refiere el artículo anterior, los que deberán emitirse con la cantidad de ejemplares que dicho organismo considere necesarios para efectuar el control de las operaciones a las que se refieran.

En dichos certificados, que serán intransferibles, deberá constar como mínimo la denominación y demás datos identificatorios del consorcio o cooperativa de exportación de bienes y servicios, o compañía de comercialización internacional que lo solicita y del proveedor al que le será entregado para cancelar el impuesto correspondiente a la adquisición realizada, como así también un detalle pormenorizado de la misma y el plazo dentro del cual deberá cumplimentarse la exportación de los bienes adquiridos.

Art. 72.– A los efectos de verificar el cumplimiento del plazo previsto en el art. 66 de este reglamento, la Dirección General Impositiva llevará un registro de los certificados otorgados, el que deberá cotejarse con los comprobantes de exportación que la Administración Nacional de Aduanas extienda a los titulares de los mismos y con el ejemplar del aludido certificado presentado por el proveedor para cancelar sus operaciones.

Art. 73.– Cuando no se cumpliere el plazo previsto en el art. 66 de este reglamento, los sujetos acogidos al presente régimen deberán ingresar el gravamen correspondiente a las operaciones en infracción por las que se les hubiere otorgado los referidos certificados, con más los intereses y la actualización correspondiente, referidos a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del proveedor que los imputó para cancelar el impuesto de su liquidación. El incumplimiento previsto en el párrafo anterior por parte de los sujetos aludidos en el mismo, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó los certificados correspondientes a las operaciones en infracción en virtud de lo previsto en el art. 69 de este reglamento, cuando aquellos sujetos, requeridos por la Dirección General Impositiva para regularizar la deuda, no cumplieren en el plazo que les fuera acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el art. 24 de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).

En caso que el incumplimiento a que se refiere el párr. 1 de este artículo obedeciera a causas ajenas al exportador, debidamente comprobadas, la Dirección General Impositiva podrá acordar un nuevo plazo, en la forma y condiciones que la misma establezca.

Art. 74.– Dentro de los quince (15) días de la entrada en vigencia de este decreto, la Secretaría de Industria y Comercio Exterior deberá comunicar a la Dirección General Impositiva la nómina de sujetos inscriptos en los registros creados por los decretos 174 y 175 –ambos de fecha 25 de enero de 1985– y complementarios.

Asimismo, deberá informar sobre las eventuales modificaciones de esta nómina, por eliminación o incorporación de sujetos, dentro de los cinco (5) días en que éstas se produzcan.

Art. 75.– Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la ley 11683 , t.o. en 1978 y sus modificaciones, las transgresiones al presente régimen quedarán sujetas a las demás sanciones que correspondieren por aplicación de los decretos 174/1985 y 175/1985 , las que podrán alcanzar a la exclusión de los registros por ellos creados, en caso de comprobarse falsas declaraciones.

A estos efectos, la Dirección General Impositiva comunicará a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior las comprobaciones que hubiere realizado, en cumplimiento de sus funciones de control.

Art. 76.– La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento del presente régimen.

IX. Disposiciones transitorias

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Art. 77.– Los hechos imponibles a que se refiere el inc. a) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de contratación.

A efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se establecía en el párr. 1 del inc. a) del art. 8 de la ley 20631, vigente con anterioridad a la modificación introducida por su similar 21376 , tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar, la indicada en ese párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentas del mismo por norma general o especial, se les acordará similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.

Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1 de enero de 1974 por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Art. 78.– A los efectos del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que la acredita en forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dice la Dirección General Impositiva.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado incremento de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de contratación la de la adjudicación.

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones del año 1974

Art. 79.– Los hechos imponibles a que se refiere el inc. a) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el art. 77 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.

Ventas de inmuebles originadas en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Art. 80.– Los hechos imponibles a que se refiere el inc. b) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1 de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

Fecha cierta

Art. 81.– A los fines de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevará el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.

Exenciones. Exclusión del régimen simplificado.

Monto de operaciones computables correspondientes al año 1985

Art. 82.– A los fines de lo dispuesto en la ley, en el pto. 2. del inc. e) de su art. 7 y en el inc. f) de su art. 26 , en cuanto a la exención del gravamen, o a la exclusión del régimen simplificado, respectivamente, las operaciones de cada uno de los meses computables del año calendario 1985, deberán actualizarse, aplicando el índice mencionado en el art. 47 de la ley, referido al mes anterior a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de 1985.

Liquidación especial

Art. 83.– A efectos de la liquidación especial a que alude el párr. 1 del art. 3 de la ley 23349, la cuota de crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso, imputable al ejercicio comercial o en su caso, año calendario, en que deba practicarse dicha liquidación, deberá computarse en la proporción atribuible a los meses que la misma comprenda.

Los responsables que deban ingresar el impuesto de acuerdo al régimen general de liquidación, computarán el remanente de la cuota a que hace referencia el párrafo anterior, en el período fiscal correspondiente al último mes del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, al que la misma es imputable.

A su vez los responsables que resulten comprendidos en el régimen simplificado, cesarán en el cómputo del referido crédito, pendiente de imputación con posterioridad a la liquidación especial practicada.

Art. 84.– Cuando de la liquidación especial practicada de acuerdo al párr. 1 del art. 3 de la ley 23349 y el art. 83 de este reglamento, resultare un saldo a favor del responsable, el mismo se regirá por las disposiciones de la ley 20631 , texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Responsables no inscriptos

Art. 85.– A efectos de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 23349, los responsables no inscriptos que resultaren comprendidos en el régimen simplificado, podrán computar el crédito al que alude la citada norma, en el período fiscal correspondiente al año calendario de entrada en vigencia de la misma, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, referido al mes en que cesaron en su condición de responsables no inscriptos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de 1986, y en la medida en que juntamente con los créditos previstos en el art. 29 de la referida ley, no superen los límites establecidos en el mismo.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Brodersohn

 

       

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