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DECRETO 705/1995

CINEMATOGRAFÍA

Reglamento para la aplicación de sanciones por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Aprobación

del 18/5/1995; publ. 26/5/1995

Visto el expte. 1685/94 del registro del entonces Instituto Nacional de Cinematografía dependiente de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación y lo dispuesto por el art. 64 de la ley 17741 y sus modificatorias, y

Considerando:

Que conforme el art. 64 de la ley 17741 y sus modificatorias, las sanciones contempladas en el cap. XIV de la citada ley serán aplicadas por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Que de conformidad con lo establecido por el citado artículo en la segunda parte de su párr. 1, corresponde al Poder Ejecutivo nacional reglamentar un procedimiento atinente a la aplicación de tales sanciones que asegure el derecho de defensa.

Que en consecuencia corresponde dictar la reglamentación de dicho procedimiento a los fines expuestos.

Que el dictado de la presente medida se efectúa en ejercicio de las atribuciones que acuerda el art. 99 , inc. 2) de la Constitución Nacional y la facultades que surgen del art. 64 de la ley 17741.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Reglamento para la Aplicación de Sanciones por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– El procedimiento establecido en el anexo I se aplicará a todos los hechos sancionables ocurridos a partir de su publicación.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez

Anexo I

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Art. 1.– El sumario se iniciará con el acta de constatación de la infracción labrada por los funcionarios legalmente habilitados para ello.

Art. 2.– Recibida el acta se procederá a citar al imputado concediéndole diez (10) días hábiles administrativos para que alegue lo que considere haga a su defensa y ofrezca las pruebas de que intente valerse.

Art. 3.– El ofrecimiento y la producción de las pruebas serán regidas por las disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/1972 (t.o. 1991), en todo aquello que no se oponga a lo previsto en el presente reglamento.

Art. 4.– Podrá denegarse la producción de pruebas que sean manifiestamente inconducentes o superfluas. La resolución que así lo disponga será irrecurrible.

Art. 5.– Las notificaciones que deban practicarse se efectuarán conforme lo dispuesto al respecto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/1972 (t.o. 1991).

Art. 6.– Producidas las pruebas admitidas se dará vista al imputado para que alegue sobre el mérito de las mismas en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos de notificado.

Art. 7.– Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, previo asesoramiento del servicio jurídico, se dictará resolución.

Art. 8.– El recurso previsto en el párr. 2 del art. 64 de la ley 17741 y sus modificatorias deberá interponerse y fundarse en el plazo allí previsto.

Art. 9.– En caso de interponerse recurso en la forma prevista en el artículo anterior, se lo concederá y se elevarán las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

Art. 10.– No se concederá el recurso en caso de incumplimiento de lo establecido en el art. 8 de este reglamento.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89510