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LEY 22383

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

Modificación

sanc. 19/1/1981; promul. 19/1/1981; publ. 28/1/1981

Buenos Aires, 16 de enero de 1981

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

El proyecto de reformas al Código de Procedimientos en Materia Penal, que elevo a consideración de Vuestra Excelencia, constituye el resultado de un proceso de estudio y revisión de antecedentes que se inició con la redacción de un primer anteproyecto, elaborado por una comisión interna que presidió el subsecretario de Justicia, Dr. Roberto Durrieu (h.). Posteriormente se expidió una comisión revisora, integrada por el rector de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Lucas J. Lennon, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Dr. Miguel Ángel Madariaga, y el profesor de Derecho Penal y ex magistrado nacional, Dr. Juan Carlos Díaz Reynolds. Todos los antecedentes fueron posteriormente sometidos a la consideración de entidades como el Instituto de Estudios Legislativos de la Federación de Colegios de Abogados, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Abogados y la Corporación de Abogados Católicos. Asimismo, expresaron opinión sobre las reformas proyectadas integrantes del Poder Judicial de la Nación, tomándose también en cuenta, para la redacción del proyecto definitivo, las observaciones formuladas por especialistas en derecho procesal.

I. La reforma tiene un sentido realista. No pretende implantar instituciones o sistemas que teóricamente son excelentes pero para cuyo adecuado funcionamiento se requieren ingentes recursos. Se ha optado, en cambio, por la introducción de modificaciones que mejoren el secular sistema vigente en el orden nacional, incorporando al texto legal soluciones consagradas por la jurisprudencia, simplificando trámites, acelerando los procedimientos y garantizando, de modo integral, el derecho de defensa amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Con el criterio adoptado -similar al observado en ocasión de sancionarse los decretos leyes 18911/1962 y 2021/1963 , ratificado por la ley 16478 – no se ha afectado la estructura del código aprobado por la ley 2372 del 4 de octubre de 1888, limitándose la reforma a actualizarlo con base en la larga experiencia acumulada en el curso de más de ochenta años de ininterrumpida vigencia.

II. Se ha resuelto mantener la redacción de los arts. 28 y 31 en los términos previstos por la ley 21506 , con dos modificaciones que estimamos significativas. En primer lugar, de acuerdo con lo dictaminado por la mayoría de la Comisión Revisora, y lo expresado sobre el punto por el Colegio de Abogados, consideramos que no debe omitirse la etapa instructoria en los delitos contra el honor. La misma constituye una verdadera garantía para los justiciables, habiendo producido su omisión innumerables inconvenientes. La prueba del sumario evitará muchas veces el indebido sometimiento al proceso de una persona y, fundamentalmente, le permitirá al querellado oponer una adecuada argumentación defensiva al prestar declaración indagatoria. De esta forma se evitará que el proceso -como ocurre actualmente- tenga que observar todas las etapas previstas en el libro 3 del código, con la consecuente prolongación de la causa. Se retorna así al criterio original de Manuel Obarrio quien en la nota explicativa de su proyecto, señalaba que los delitos contra el honor -salvo lo dispuesto expresamente al respecto- debían sustanciarse con sujeción a las “normas comunes de todo juicio criminal”.

Como lo expuesto precedentemente significará una gran descarga de trabajo para los juzgados en lo Correccional, hemos llegado a la conclusión de que puede ampliarse la competencia que les confiere el art. 28 atribuyéndoles el conocimiento de las causas que se instruyan por homicidio culposo (art. 84 del Código Penal). Actualmente los jueces en lo Correccional intervienen en los procesos promovidos por lesiones culposas, cualquiera sea la gravedad del daño inferido en el cuerpo o la salud. Razones manifiestas de economía procesal indican la conveniencia de unificar en la justicia en lo Correccional el conocimiento de ambos delitos. En la forma propuesta se evitará que procesos que se encuentran en avanzado estado de trámite deban cambiar de radicación por la sola circunstancia de fallecer la persona que inicialmente figurara sólo como víctima de lesiones.

Los arts. 111 , 112 y 113 , que se refieren a la recusación de secretarios y ujieres, son actualizados en el proyecto a fin de adaptarlos a la actual organización judicial, disímil en algunos aspectos a la existente en 1888.

La práctica judicial revela la conveniencia de eximir al fiscal del deber de recurrir una sentencia sólo porque impone menor pena que la requerida en la acusación. Creemos, por ello conveniente, para acelerar los procesos y obviar la actuación de la segunda instancia cuando la sentencia cubre adecuadamente la pretensión punitiva del Ministerio Público, modificar el inc. 6) del art. 118 . En igual sentido, se han pronunciado la Comisión Revisora y el Colegio de Abogados.

El decreto ley 18911/1962 , al reformar el art. 125 , autorizó a los secretarios de la primera instancia a delegar el trámite de las notificaciones en funcionarios o empleados de su dependencia. En concordancia con dicha reforma, se auspicia en el proyecto extender a segunda instancia el referido criterio, agregando a ese efecto un segundo parágrafo al art. 124 .

Proponemos la actualización de las multas previstas en los arts. 130 , 133 y 142 y aplicables ante el incumplimiento de la obligación contraída por quien recibe una cédula, de entregarla a su destinatario e imponibles a los testigos que, debidamente citados, no comparezcan ante el tribunal, así como a quienes practiquen notificaciones, citaciones o emplazamientos violando las disposiciones del Código. Sus montos habían quedado totalmente desactualizados. Además, se autorizan de modo expreso las citaciones por telegrama consagradas ya por la práctica judicial. Asimismo, en el proyecto se simplifica y agiliza el trámite de la citación por edictos, consultándose con ello el principio de economía procesal, no solamente en lo que hace a la celeridad de la misma sino en lo relativo al costo que importa actualmente, disponiéndose que se publicarán por un día en el Boletín Oficial, con un emplazamiento de tres, y la posibilidad de suplir su agregación a los autos por certificación actuaria. Con tales propósitos, se proyecta la modificación de los arts. 139 , 140 y 141 . En el citado art. 142 hemos incorporado al texto del proyecto la atinada observación del profesor Laplaza, quien sugiere, acorde con lo dispuesto en el art. 7 , que se agregue un párrafo en el que se exprese que la sanción disciplinaria es sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se hubiere incurrido. Este criterio, por lo demás, es coherente con lo establecido por el código en el art. 291 y con las reformas proyectadas a los arts. 186 y 700 .

Con criterio similar al adoptado por la legislación procesal civil, en el proyecto se modifica el art. 144 declarando que el vencido podrá ser eximido de costas cuando por la naturaleza de los hechos o de las cuestiones jurídicas implicadas en la causa o incidente, haya podido considerarse, razonablemente, con derecho a litigar. Esta innovación, aceptada por vía analógica por la jurisprudencia, cuenta con el auspicio de la Comisión Revisora, el Colegio de Abogados, el Instituto de Estudios Legislativos y la Asociación de Abogados. También las reformas a los arts. 170 y 172 , que determinan la obligación del querellante de actuar con patrocinio letrado y la posibilidad de que asuma dicho rol quien se domicilia en el extranjero, fueron en su oportunidad motivo de controversias judiciales que concluyeron en el criterio jurisprudencial incorporado a los nuevos textos.

En el proyecto se incluyen dos reformas al texto del art. 180 que ya fuera actualizado por decreto ley 18911/1962 . La primera consiste en la reducción a diez días del secreto sumarial, término que también regirá para su prórroga o reimplantación cuando se lo considere conveniente para el éxito de la investigación. La segunda consiste en la supresión de la comunicación a la cámara por constituir éste un trámite inoficioso que carece de efectos prácticos.

Como en el caso de los arts. 130 , 133 y 142 , proponemos la actualización de la multa prevista en el art. 186 , sin perjuicio de modificar su parte final a efectos de que concuerde, como en los arts. 142 , 291 y 700 , con el criterio fijado por el art. 7 según el cual es compatible la imposición de una sanción disciplinaria con la aplicación de una condena penal.

Aunque en la práctica judicial la denuncia ha recibido el mismo tratamiento que la querella cuando el hecho no es constitutivo de delito, hemos considerado conveniente consagrar legislativamente dicha interpretación jurisprudencial auspiciando la reforma del art. 200 .

La presencia del querellante en las audiencias relativas a las declaraciones indagatoria e informativa del art. 236 ha suscitado numerosas controversias jurisprudenciales. Con el texto proyectado para el art. 203 se adopta la doctrina predominante en el sentido de que dicha asistencia puede resultar vulnerante de la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Como se advierte la Comisión Revisora, la señalada presencia puede originar a quien declara una situación de violencia psíquica inconciliable con el derecho de defensa.

El art. 206 fue reformado por el decreto ley 2021/1963 arbitrando un sistema que tenía por objeto reprimir con severidad la morosidad judicial. La pérdida automática de competencia que, empero, objetada con base constitucional, transformándose consecuentemente en letra muerta la multa fijada en el art. 695 . Proponemos, por ello, una nueva redacción para el art. 206 . Como lo puntualiza la Comisión Revisora, resulta notorio que en nuestro tiempo la complejidad y volumen de los procesos suele ser frecuente. Son escasos los sumarios que concluyen antes de los seis meses, plazo que parece ajustado a la actividad instructora que demanda la generalidad de ellos. En consecuencia, creemos conveniente que, transcurrido ese lapso sin concluirse el sumario, se ponga en conocimiento del superior los motivos que lo impiden, informe al que se agregarán las observaciones y peticiones de las partes tendientes a su más rápida terminación. Todo ello, obviamente, sin interrumpir el trámite de primera instancia. A su vez la Cámara podrá, según se trate o no de un proceso voluminoso o complejo fijarle al juez un plazo para que informe nuevamente o para que concluya el sumario, cuyo incumplimiento injustificado le traerá aparejada una corrección disciplinaria. También podrá ser sancionado si permaneciere inactivo durante quince días hábiles con relación a un sumario en el que no existieron diligencias pendientes.

El decreto ley 18911/1962 agregó al art. 236 un parágrafo en el que autorizó la llamada “declaración informativa”. A fin de superar algunas dificultades y contradicciones que se han planteado con motivo de su aplicación, consideramos necesario que la norma acuerde, de modo expreso, a los imputados y a sus letrados, todas las garantías y facultades previstas en el código para los procesados y sus defensores. También proponemos la modificación del art. 255 a fin de que -como ocurre en la práctica judicial- el hecho imputado sea puesto en conocimiento del declarante antes y no después de su exposición.

Coincidimos con la Comisión Revisora en que la complejidad y volumen de la mayoría de las actuaciones de prevención en las que hay personas detenidas e incomunicadas, hacen aconsejable mantener el término de cinco días fijados en el art. 257 . No obstante, para que la finalidad de esa interdicción de comunicabilidad personal no resulte desvirtuada, parece razonable que pueda prolongarse sólo por tres días adicionales.

La nueva redacción de los arts. 276 , 279 y 280 responde a una mejor técnica legislativa y procura evitar, bajo pena de nulidad, que en algún caso puedan valorarse en contra del procesado los dichos de las personas en ellos mencionadas, salvo los supuestos de excepción también previstos, consagrándose así legalmente la pacífica jurisprudencia existente sobre el punto.

Suprimimos como excepción a la obligación de comparecencia de los testigos en el art. 290 , el llamado “decoro del sexo” por considerar que se trata de una disposición obsoleta e inaplicable. Mantenemos no obstante en líneas generales la redacción del artículo por encontrar sólido sustento en invariable jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, modificamos el último parágrafo, adoptando el propuesto por la Comisión Revisora por entender que resulta conveniente precisar los recaudos que deberá reunir la declaración por informe y el plazo que el exponente tendrá para expedirse. Finalmente, actualízase en el art. 291 la multa fijada para la incomparecencia de los testigos.

Adherimos al criterio de la Comisión Revisora en el sentido de dejar librado a la ponderación del juez la oportunidad y conveniencia de carear a los testigos (art. 309 ). Se evitará así la realización de la diligencia cuando el enfrentamiento pueda afectar de alguna manera a cualquiera de los careados, sobre todo en aquellos casos de enjuiciamiento de menores o de delitos contra la honestidad.

A fin de superar algunas vacilaciones de la jurisprudencia, proponemos la modificación de los arts. 314 y 315 para que de modo expreso se otorgue al juez la facultad de carear a quienes hayan declarado a tenor de la segunda parte del art. 236 .

La designación de peritos a su costa (art. 336 ) debe ser siempre facultativa para las partes, cualquiera sea la etapa del proceso en que se decrete u ofrezca la prueba pericial. Exigirla en la etapa del plenario podría llegar a impedirla, por ejemplo, por imposibilidad económica, y afectar en consecuencia la garantía de la amplitud de la defensa en juicio. Es conveniente, por otro lado, que las partes puedan consultar el expediente cuando lo tuvieren los peritos para cumplir su función auxiliar, siempre que no se hallare en estado de secreto (art. 389 ). Coincidimos con la Comisión Revisora en que los peritos designados de oficio, cuando no gocen de retribución o sueldo del Estado, tienen derecho a percibir sus honorarios una vez concluida la peritación. A tal efecto, en el respectivo incidente debe darse intervención al Ministerio Público Fiscal, puesto que el pago en esos casos tiene que adelantarlo el Estado, quien podrá repetirlo de la parte que resultare condenada en costas. Hemos tomado la primera parte del nuevo art. 347 de lo propuesto por la comisión. El segundo parágrafo ha sido proyectado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la base de los numerosos incidentes planteados en los que sin base legal nítida de los peritos de oficio han procurado cobrar al Estado los honorarios regulados por los jueces.

La prisión preventiva es una medida cautelar de naturaleza personal, y como tal puede ser revocada por el mismo juez que la decretó cuando sus presupuestos cayeran ante nuevos elementos probatorios incorporados posteriormente al proceso. Parece, por ello, conveniente consagrar legislativamente la facultad de revocarla modificando a ese efecto el art. 366 .

Proponemos la simplificación de los requisitos establecidos para obtener la excarcelación o la eximición de prisión, unificando en un solo inciso del art. 379 los supuestos de hecho único y reiteración. El principio rector será entonces, la posibilidad de que recaiga condena de ejecución condicional apreciada concretamente en cada caso, con lo cual se eliminan los tan arbitrarios topes del máximo legal de la pena prevista para el delito o del número de hechos independientes. Como consecuencia de la disminución del número de incisos, se propone también, la modificación del art. 381 . Asimismo de acuerdo con lo propuesto por la Comisión Revisora, se incluye al querellante entre quienes pueden recurrir el auto que conceda o deniegue la excarcelación o eximición de prisión, en atención al principio de igualdad entre las partes (art. 397 ).

El embargo preventivo, según la reforma del art. 411 que sugerimos, podrá ser decretado cuando medie una situación de urgencia que lo haga aconsejable, a partir del llamado a prestar declaración indagatoria. De esta manera, admitida ya en ciertos casos por vía jurisprudencial, se evitará una detención prematura para justificarlo. Por lo demás, si lo pide el querellante es razonable que el juez pueda requerirle contracautela suficiente.

En el curso de las últimas décadas la doctrina ha insistido en que el sobreseimiento provisional del art. 435 ocasiona a los destinatarios diversos perjuicios que abarcan su vida de relación, derivados del alcance de antecedente desfavorable que generalmente se le ha acordado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación al actuar como tribunal de instancia originaria en los casos previstos en el art. 101 de la Constitución Nacional, atenuó por vía interpretativa los apuntados efectos del art. 435 adoptando el criterio sustentado por el Dr. Luis C. Cabral en el fallo plenario “López, Pedro”, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del 15 de setiembre de 1959. Empero, en las instancias ordinarias, continúa dictándose el sobreseimiento provisorio respecto de las personas encausadas, con las consecuencias negativas señaladas precedentemente. A fin de poner término a una situación controvertible incluso desde la perspectiva constitucional, proponemos que cuando el juez dicte auto de sobreseimiento provisorio deje sin efecto de modo expreso los procesamientos que hubiere dispuesto. Sobre el punto han manifestado su plena coincidencia la Comisión Revisora y el Colegio de Abogados. La solución que auspiciamos no impide, como es obvio, que, de adquirirse nuevos elementos de prueba que permitan proseguir el trámite del proceso, quien fue desvinculado del mismo pueda volver a adquirir la condición del procesado mediante una nueva decisión del magistrado instructor.

Por las razones que hemos precisado al referirnos al art. 206 , no nos parece conveniente mantener la sanción que significa la pérdida automática de la competencia una vez transcurridos los plazos establecidos por los arts. 441 , 494 y 580 . Entendemos que, además de ser vulnerable desde el punto de vista de la defensa en juicio, podría sostenerse que atenta contra el principio de economía procesal. Adviértase que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido que poner límites a la facultad de las partes de postularla, y la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Capital Federal, en los plenarios “Medina Olaechea” y “Vera Vallejo” declaró contrarias a la Constitución Nacional disposiciones de esa naturaleza. Como corolario de ello, disposiciones punitivas como las del art. 695 en la práctica han quedado como letra muerta. Hemos optado, en el proyecto, por mantener los plazos fijados en el código, imponiendo medidas disciplinarias que podrán ascender hasta un monto equivalente al quince por ciento del sueldo mensual del juez cuando mediare inobservancia injustificada en los términos ordinarios o extraordinarios precisados en los referidos arts. 441 , 494 y 480 .

En coincidencia con lo sugerido por la Comisión Revisora propiciamos la modificación de los arts. 442 y 545 a fin de adaptarlos al texto propuesto para el art. 206 .

El tít. XXIII del libro II, relativo a las excepciones deducibles en el proceso penal, ha sido reelaborado sobre la base del anteproyecto redactado por el profesor Mario Oderigo. Se trata de un título que requería ser revisado por la confusión a que induce su leyenda y porque en el propio art. 443 los asuntos de previo pronunciamiento y de especial pronunciamiento son tratados como si fueran idénticos. No se discute que las cuestiones a ventilarse son las mismas, pero en cambio no lo son los caminos que pueden seguirse para su tratamiento. Esto ha causado problemas de carácter práctico, para cuya superación es preciso definirlas procesalmente, como se hace en el texto propuesto para el art. 444 . Además, sugerimos la modificación del art. 445 para establecer claramente los respectivos regímenes procesales.

En el art. 446 agregamos el vocablo “previas” a fin de precisar que las vistas a correrse a las partes actoras sólo deben acordarse cuando las excepciones hayan sido deducidas como previas. La expresión “así” que incluimos en el art. 449 tiene por objeto aclarar que el régimen establecido en el mismo sólo se refiere a las cuestiones previas, no a las de especial pronunciamiento, que el juez recién deberá resolver en el momento de dictar la sentencia definitiva. Lo mismo se hace en el art. 456 , precisándose que el procedimiento a que el mismo se refiere sólo concierne a las excepciones deducidas como previas.

La reforma que auspiciamos para el art. 451 tiende a uniformar el procedimiento a seguir con lo establecido por el código para casos semejantes en los que se autoriza a sustituir el informe verbal por un memorial. Asimismo, se fijan plazos a fin de no dilatar la sustanciación del incidente. Finalmente, la redacción que propiciamos para el art. 452 se funda en obvias razones de economía procesal atento que la decisión especial se emitirá al dictar sentencia definitiva.

El texto que el profesor Oderigo propone para el art. 454 -y que en definitiva hemos adoptado- coincide en lo esencial con el criterio sustentado por las comisiones Redactora y Revisora. Su reforma constituye una antigua aspiración de jueces y abogados. Ella tiene por objeto permitir que el simple imputado pueda beneficiarse con la extinción de la acción penal sin que para ello resulte necesario someterlo a un inconducente procesamiento. Desde luego, si una persona no ha sido procesada, si no se le ha dado de alta como tal sujetándola al proceso, tampoco se la podrá dar de baja mediante auto de sobreseimiento, pero esto no impide que a su respecto se declare extinguida la acción penal.

En el art. 457 , incorporando a la ley el criterio sustentado desde antiguo por la jurisprudencia, precisamos que el acusador particular que no se expidiera al iniciarse el plenario no podrá recurrir de la sentencia. Además, en los arts. 460 , 461 y 462 , actualizamos, de acuerdo con la actual organización del Ministerio Público Fiscal, el llamado procedimiento preliminar del plenario, agregando la obligación del dictamen fundado porque no siempre el fiscal se expide así, especialmente cuando sostiene la necesidad de su apertura. Corregimos, asimismo, la redacción del art. 463 para hacerla concorde con la del art. 457 . Finalmente, de acuerdo con la Comisión Revisora, sugerimos la modificación de los arts. 459 y 464 en forma tal que resulte más ágil y efectiva la entrega de los autos a los acusadores y defensores para el cumplimiento de sus respectivos cometidos. El mismo sentido de economía procesal tiene la reforma de los arts. 465 y 466 , especialmente este último, al permitir el estudio y la presentación simultánea de todas las acusaciones y defensas, cuando fueren varios los acusadores y defensores, siempre que sean provistos de fotocopias autenticadas de los autos.

En el art. 470 proponemos circunscribir la atribución de dirigir posiciones al término de prueba.

Creemos conveniente de acuerdo con lo expresado por la Comisión Revisora, sustituir el término extraordinario de prueba que, como es sabido corre paralelamente con el ordinario y tantas complicaciones produce en la práctica, por la ampliación de este último en todos los casos en que las diligencias deban producirse fuera del lugar donde tiene su sede el tribunal, sea dentro o fuera del país (art. 471 ). Propiciamos, en consecuencia, la derogación de los arts. 472 , 473 y 474 . Ello contribuirá, sin duda alguna a simplificar y acelerar la tramitación del proceso. Como corolario de lo expuesto, modificamos la redacción del art. 475 a fin de adecuarla a la reforma preindicada.

La inclusión de los peritos junto a los testigos, a los efectos de su ratificación en plenario (art. 484 ), tiende a llenar un vacío que debió ser cubierto por vía jurisprudencial. Las razones que justifican la de los primeros son aplicables respecto de los segundos y, en casi todos los casos, dichas diligencias son conducentes a la mejor sustanciación del proceso.

Sugerimos la modificación del art. 488 en razón de que la prueba de tachas no siempre se limita al ofrecimiento de testigos, pudiendo sustentarse en otros medios (instrumental, informativa, etc.). Siempre con la finalidad de evitar demoras injustificadas, propiciamos que el informe oral previsto en el art. 492 se produzca dentro de los diez días del llamamiento de autos.

La realización de las medidas de prueba para mejor proveer dificultan, en general, el estudio del proceso por parte del magistrado sentenciante. Hemos considerado prudente establecer en el art. 493 que las mismas suspenden el plazo del art. 494 en concordancia con el criterio adoptado por la jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional. Además, proponemos se imponga la obligación de notificar a las partes de inmediato para que puedan ejercer el debido control de la prueba ordenada. A fin de evitar que los jueces demoren el dictado del fallo en virtud de la suspensión del plazo, se les fija la obligación de cumplir la medida en el más breve término.

La consignación del tiempo de detención sufrido por cada uno de los procesados en la sentencia (art. 495 , regla cuarta, pto. 5), no solamente tiene como finalidad facilitar la determinación exacta de la fecha de vencimiento de la pena cuando se encuentren detenidos, declaración que igualmente debe constar en el fallo (art. 496 , inc. 1) sino también posibilitar el ejercicio del derecho de solicitar la excarcelación en los términos del art. 379 , inc. 5). No se trata como lo indica la Comisión Revisora de imponer una nueva tarea al juez, sino de cambiar, en beneficio del procesado, el momento del cómputo de la pena impuesta.

En el art. 504 se agregan dos supuestos de excarcelación privilegiada que ya fueron admitidos por interpretación jurisprudencial. Ellos están referidos a la condena de ejecución condicional y a la cumplida con la detención sufrida.

Siempre con la finalidad de agilizar el procedimiento, proponemos la reforma de los arts. 519 , 520 , 530 y 535 , adecuando, también, la prueba de posiciones conforme a las modificaciones proyectadas para la misma en primera instancia y previendo de modo expreso la posibilidad de reemplazar los informes orales por un memorial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Gómez, Mario Sixto”, “Monzo” y “Ricoy” (Fallos 234, 270, 367 y 372), en la que se precisó que “tan desprovista de soportes legales resultaría una condena de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación”, sirve de sustento a la redacción que proponemos para el art. 521 . La obligación que actualmente se impone al fiscal de Cámara de mantener los recursos interpuestos por sus inferiores jerárquicos lo coloca en situación de desigualdad con respecto a las otras partes del proceso. Además, la posibilidad que se le reconoce de dejar a salvo su opinión en esos casos importa, en definitiva, crearle una situación de verdadera violencia moral cuando tiene la convicción de que el fallo es justo, porque aun cuando esa opinión signifique un desistimiento implícito, el mismo le está legalmente vedado y debe, contrariándolo, insistir en un pronunciamiento con el que discrepa.

Sin perjuicio de lo expuesto, el fiscal, al desistir, deberá suministrar las razones que le asisten para hacerlo, resguardándose así el correcto y responsable ejercicio de tan importante atribución.

Proponemos la modificación de los arts. 537 y 538 a fin de adecuarlos al principio de celeridad que sirve de inspiración al proyecto. Lo hacemos, asimismo, para que sus textos concuerden con lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial en materia de plazos para los tribunales de alzada. Elevamos, no obstante, el fijado por el actual art. 537 , que en la práctica se ha transformado en letra muerta por su brevedad y no prever sanción alguna para su inobservancia.

La circunstancia de debatirse en los procesos penales situaciones difíciles que puedan concluir con una condena de reclusión perpetua nos mueve a elevar levemente los topes fijados en el Código Procesal Civil y Comercial persuadidos de que en caso de tratarse de causas voluminosas o complejas la Corte Suprema podrá acordar la prórroga que estime conveniente.

La ley vigente no ha previsto término para resolver los recursos en relación regulados por el art. 538 . Lo hemos fijado en el proyecto teniendo en cuenta que con frecuencia a través de dichos recursos no se impugnan diligencias de mero trámite sino verdaderas sentencias que como el sobreseimiento previsto por el art. 434 , resuelven el pleito con carácter definitivo. Por lo demás, es oportuno puntualizar que se trata de un plazo máximo. Por ello, como ha ocurrido invariablemente durante la prolongada aplicación del código, la existencia de dicho término no obsta a que continúe confiriéndose prioridad a la resolución de los procesos elevados en apelación contra pronunciamientos que resuelven situaciones apremiantes como las que puedan sustanciarse en incidentes de excarcelación, recursos de hábeas corpus, prisiones preventivas o simplemente causas en las que haya personas detenidas.

La inobservancia de los plazos señalados por los nuevos arts. 537 y 538 generará, salvo motivos justificados, la consecuente imposición de la corrección disciplinaria prevista en el art. 695 .

En el art. 545 sugerimos una simple adecuación de su texto a lo establecido en el art. 442 .

Con relación al juicio correccional hemos aceptado el criterio propuesto por la Comisión Revisora. Sustituimos, en consecuencia, la audiencia llamada instructoria (art. 570 ) por un procedimiento más ágil y expeditivo, inspirado en el trámite de la etapa sumarial del proceso común y proponemos la reforma con ese mismo sentido, de los arts. 571 , 572 y 573 , así como la derogación del art. 574 que carecería ya de objeto.

Adecuamos, también, a las nuevas disposiciones que rigen para el plenario, el art. 575 , y propiciamos un procedimiento preliminar para aquellos casos en que el juez correccional estuviere en desacuerdo con el sobreseimiento pedido por las partes acusadoras, mediante la aplicación de los arts. 460 , 461 y 462 , con la única diferencia del plazo para formular acusación.

Con la misma finalidad de evitar demoras, se fija un plazo para la producción de los informes orales (art. 579 ) y se consagra legislativamente su eventual reemplazo por un memorial (art. 580 ).

A fin de evitar dilaciones de trámite en los hábeas corpus, derivadas del planteo de cuestiones de competencia, y con el objeto de concordar su texto con lo dispuesto en los arts. 20 de la ley 48 y 14 de la ley 21650, sugerimos la modificación del art. 618 para que claramente declare que los jueces federales con competencia en materia penal conocerán del mencionado recurso salvo los casos expresamente señalados en dicha materia.

En lo concerniente a las restantes disposiciones referidas al “habeas corpus”, no obstante su redacción un tanto anacrónica, hemos optado por no modificarlas atento a que tienen sólido sustento en la jurisprudencia de los tribunales, limitándonos a actualizar las multas establecidas en los arts. 620 , 641 y 642 .

Adoptamos el art. 674 a las medidas contracautelares de naturaleza personal actualmente consagradas por el código a fin de que puedan ser aplicadas a los extranjeros arrestados o en libertad contra quienes mediante un pedido de extradición.

El texto que proponemos para el art. 695 encuentra sustento en lo expresado al referirnos a los arts. 206 , 441 , 494 , 537 , 538 y 580 . Lo mismo cabe expresar con relación a los arts. 697 y 698 .

El límite a las prórrogas fijado para el art. 699 tiene por objeto lograr una mayor celeridad en el trámite del proceso, obligando a las partes a expedirse en los términos máximos que en el mismo se indican.

El nuevo art. 700 está destinado a cubrir un vacío del código sobre la prueba informativa e instrumental, así como a facilitar su tramitación ante oficinas públicas y privadas.

Finalmente, el art. 701 constituye una reproducción del actual art. 699 , adecuándolo a las reformas introducidas en el art. 442 .

Tales son, en síntesis, los fundamentos de las reformas que someto a consideración de V.E.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Rodríguez Varela

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyense los arts. 27 , 28 , 30 , 31 , 111 , 112 , 113 , 118 , 124 , 130 , 133 , 139 , 140 , 141 , 142 , 144 , 170 , 172 , 180 , 186 , 200 , 203 , 206 , 236 , 255 , 257 , 278 , 279 , 280 , 290 , 291 , 309 , 314 , 315 , 336 , 339 , 347 , 366 , 379 , 381 , 397 , 411 , 435 , 441 , 442 , 443 , 444 , 445 , 446 , 449 , 451 , 452 , 454 , 456 , 457 , 459 , 460 , 461 , 462 , 463 , 464 , 465 , 466 , 470 , 471 , 475 , 484 , 488 , 492 , 493 , 494 , 495 , 496 , 504 , 514 , 519 , 520 , 521 , 529 , 530 , 535 , 537 , 538 , 545 , 570 , 571 , 572 , 573 , 575 , 577 , 579 , 580 , 596 , 618 , 620 , 641 , 642 , 674 , 695 , 697 , 698 y 699 del Código de Procedimientos en Materia Penal, por los siguientes:

Art. 27.- El juzgamiento de las faltas a los edictos de policía corresponde a la Policía Federal cuando la pena no exceda de un mes de arresto o ciento cincuenta mil pesos de multa.

Art. 28.- Los jueces en lo Correccional conocerán en primera instancia:

1. De las faltas y contravenciones de policía cuya pena exceda de un mes de arresto o ciento cincuenta mil pesos de multa.

2. De los delitos que merezcan pena de prisión que no exceda de dos años o de multa que no exceda de quinientos mil pesos.

3. De los delitos de homicidio culposo, lesiones leves, lesiones culposas, exhibiciones y publicaciones obscenas, daño simple, ejercicio ilegal de la medicina, desobediencia y evasión.

Art. 30.- Conocerán en segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones contravencionales de la Policía Federal, cuando la pena impuesta exceda de cinco días de arresto o veinticinco mil pesos de multa.

Art. 31.- Los jueces en lo Criminal conocerán en primera instancia en las causas siguientes:

1. En las de homicidio, cualquiera sea su forma y la calidad de la víctima, excepto en el caso previsto en el art. 28 , inc. 3).

2. En las lesiones graves.

3. En las de falsificación.

4. En las de incendios.

5. En las de quiebra fraudulenta o culpable.

6. En las de adulterio, bigamia o matrimonios ilegítimos.

7. En las de violación, estupro y en las de sustracción o corrupción de menores.

8. En las de prevaricato o cohecho.

9. En las de defraudación de rentas fiscales, cuando provengan de impuestos establecidos exclusivamente para la Capital y territorios nacionales.

10. En los delitos contra el honor.

11. En los delitos previstos en los arts. 87 , 138 , 150 , 151 , 159 , 175 , 181 “in fine”, 203 , 242 , 248 , 250 , 274 , 276 ter , 278 bis , 281 bis y en todos los demás delitos del fuero común cuyo conocimiento no se atribuya por este código a otros jueces.

Art. 111.- En este último caso el secretario recusado será reemplazado por otro del mismo tribunal y si actuare uno solo, por el que se designare de oficio.

Art. 112.- Las mismas disposiciones se observarán cuando los recusados sean los ujieres.

Art. 113.- La resolución del juez que acepte la recusación de un secretario será inapelable; la que la deniegue será apelable en relación.

Art. 118.- Corresponde a los procuradores fiscales y a los agentes fiscales:

1. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que correspondan a la justicia federal o del fuero común, en el distrito en que ejerzan sus funciones, y que llegasen a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier otra autoridad inferior; salvo aquellos casos en que por las leyes penales, no sea permitido el ejercicio de la acción pública.

2. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en los procesos, y ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimientos.

3. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos deduciendo, en caso necesario, los reclamos que correspondan.

4. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento.

5. Velar por que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado.

6. Recurrir de cualquier resolución o sentencia que no acordare íntegramente lo que hubiesen solicitado en sus dictámenes. Quedan exceptuados de dicha obligación cuando la pena impuesta sea menor a la solicitada.

Art. 124.- Las notificaciones serán diligenciadas por los ujieres en los asuntos que pendan ante la Corte Suprema y Cámara de Apelaciones.

En este último supuesto, las notificaciones podrán, además, ser practicadas por los secretarios o empleados del tribunal que aquéllos o los ujieres designen al efecto.

Art. 130.- En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiera la copia de la cédula de entregarla al que debía ser notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de veinte mil a ciento veinte mil pesos si dejare de entregarla.

Art. 133.- Las citaciones a los testigos y demás personas que no sean parte directa en el juicio y cuya comparecencia se considere necesaria o conveniente para la prosecución de la causa, se practicarán por los funcionarios o empleados con las mismas formalidades establecidas para las notificaciones.

Deberá expresarse además en la cédula, el apercibimiento de que en caso de no comparecer a la primera citación incurrirán en la multa de veinte mil a ciento veinte mil pesos y a la segunda citación de ser conducidos por la fuerza pública a los objetos de la providencia decretada, sin perjuicio de ser procesado como reos del delito en que incurrieren por su desobediencia.

Estas citaciones podrán efectuarse por telegrama o cualquier otro medio que el juez estimare pertinente.

Art. 139.- La citación por edicto sólo procederá contra el procesado cuyo paradero se ignora y que no ha podido ser notificado.

El edicto será publicado por un día en el Boletín Oficial y contendrá:

1. La designación del juez que conociere de la causa.

2. El nombre y apellido del emplazado.

3. El delito por el que se le procesa.

4. El término dentro del cual deberá presentarse bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo será declarado rebelde.

5. La fecha en que se expide; y

La firma del secretario o actuario.

Art. 140.- El Boletín Oficial en que se haga la publicación, será agregado a los autos pudiendo suplantarse por certificación actuaria.

Art. 141.- El término del emplazamiento será de tres días desde la publicación.

Art. 142.- El que practicare las notificaciones, citaciones o emplazamientos contra las disposiciones de este código, además de responder de los perjuicios que causare, incurrirá en una multa de treinta mil a ciento cincuenta mil pesos, la primera vez; perdiendo el empleo, si volviere a hacerlo sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Art. 144.- Las costas serán a cargo de la parte vencida en el juicio o incidente.

El vencido podrá ser eximido total o parcialmente de costas únicamente cuando por la naturaleza de los hechos o de las cuestiones jurídicas implicadas en la causa o incidente, haya podido considerarse razonablemente, con derecho a litigar.

Art. 170.- La persona particularmente ofendida por delito de acción pública podrá asumir la función de parte querellante y promover y estimular, en tal carácter, el proceso penal.

El mismo derecho tienen los representantes legales de los incapaces por los delitos que ofendieren a sus representados.

En caso de homicidio, o de cualquier otro delito que tuviera como consecuencia una muerte, también podrá querellar el cónyuge, los padres y los hijos de la víctima; y quien hasta ese momento, hubiera sido su tutor, curador o guardador.

El querellante deberá actuar con patrocinio letrado.

Art. 172.- El particular querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez que conociere de la causa, en todo lo relativo al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

La circunstancia de que el querellante se domicilie en el extranjero, no obsta a su derecho de querellante, personalmente o por medio de apoderado.

Art. 180.- El sumario es secreto durante los primeros diez días corridos desde su iniciación, o desde su recepción en el juzgado, si se tratare de actuaciones formadas por las autoridades encargadas de la prevención, al cabo de los cuales dejará de serlo para las partes legítimamente constituidas; salvo que el juez, si lo considera conveniente para el éxito de la investigación, y consignando la razón que lo motiva, decretará la prórroga del decreto o su reimplantación posterior por períodos sucesivos de diez días corridos. Asimismo el juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Estas disposiciones sobre prórroga, reimplantación o cesación del secreto, no serán apelables.

Durante la formación del sumario no habrá debates ni defensas, pero las partes podrán hacer las indicaciones y proponer las diligencias que juzguen convenientes y el juez deberá decretarlas, siempre que las repute conducentes al esclarecimiento de los hechos. La negativa del juez no dará lugar a recurso alguno, debiendo, sin embargo, hacerse constar en el proceso, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Art. 186.- Los funcionarios a quienes correspondan la instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos. Los médicos que, siendo requeridos por dichos funcionarios, aun verbalmente, no se presentasen a lo expresado en el párrafo anterior, incurrirán en una multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos; sin perjuicio de su responsabilidad penal.

Art. 200.- También por resolución motivada desestimará la querella, denuncia o prevención, cuando los hechos en que se fundase no constituyan delito o cuando no se considerase competente para instruir el sumario objeto de la misma; en este último caso la remitirá al juez que deba intervenir.

Contra el auto a que se refiere este artículo, procede el recurso de apelación en relación.

Art. 203.- El juez permitirá al querellante intervenir en todas las diligencias del sumario en que le sea permitido al procesado o a su defensor, con excepción de las declaraciones a que se refiere el art. 236 .

Art. 206.- Cumplidos seis meses desde la iniciación del sumario, el juez, dentro de los cinco días siguientes informará al Tribunal Superior respectivo de las causas que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres días formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél.

El tribunal podrá ordenar la remisión del proceso y fijará un plazo al juez para que termine el sumario, salvo que fuere excesivamente voluminoso o complejo, en cuyo caso le señalará un término para que informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si el juez sin causa justificada, no observare lo dispuesto en este artículo o permaneciere inactivo durante quince días hábiles con relación a un sumario en el que no existieren diligencias pendientes, será corregido disciplinariamente.

Art. 236.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice o encubridor de un delito, se procederá a recibirle declaración indagatoria.

Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá llamar al imputado, para interrogarlo, cuando precisare conocer algún dato que sólo éste pudiera proporcionarle. En tal caso, el llamamiento no implicará procesamiento; pero el interrogado y en su caso el letrado que designe tendrá todas las garantías, las facultades y deberes que este código establece para los procesados y sus defensores.

Art. 255.- Iniciada la declaración indagatoria, o negándose el procesado a prestarla el juez le hará saber inmediatamente el hecho imputado. Se le hará conocer asimismo, el derecho que tiene de nombrar defensor, si no lo hubiere nombrado anteriormente; derecho que podrá ejercitar en el mismo acto, si lo juzgase conveniente. En el caso de que no nombrara defensor o cuando el juez entendiera que la determinación del procesado de defenderse por sí mismo puede perjudicar la buena tramitación del proceso le nombrará defensor oficiosamente.

Art. 257.- En ningún caso la incomunicación podrá exceder de cinco días, si bien podrá acordarse nuevamente en auto motivado por otros tres, bajo la responsabilidad del juez o funcionario que la ordene.

Art. 278.- No podrán ser citados como testigos, salvo en los casos previstos en el art. 163 , párr. 2:

1. El cónyuge del acusado aun cuando esté legalmente separado.

2. Sus ascendientes y descendientes legítimos o extramatrimoniales legalmente reconocidos.

3. Sus hermanos legítimos o extramatrimoniales igualmente reconocidos.

4. Sus afines hasta el segundo grado.

5. Los tutores y pupilos recíprocamente.

Art. 279.- Las personas mencionadas en el art. 278 podrán ser oídas como testigos si se presentasen a declarar espontáneamente o a propuesta del acusado o su defensor.

Art. 280.- En el caso de declarar alguna de las personas comprendidas en el art. 278 se le hará saber que no puede hacerlo en contra del procesado, salvo en los casos previstos en el art. 163 , o para dar las explicaciones que considere convenientes en favor del procesado, a efectos de practicar las indagaciones que corresponda, siendo nulo cuanto dijeren en contra del procesado, aunque de tales dichos se hubiese dejado constancia en el acta.

Art. 290.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:

1. Las personas que no pueden comparecer al juzgado por enfermedad o edad avanzada, en cuyo caso el juez con el secretario se trasladará a su domicilio, donde les recibirá las declaraciones.

2. El presidente y el vicepresidente de la República y los ministros nacionales, los secretarios y subsecretarios de Estado, los gobernadores y vicegobernadores de provincia y sus ministros, y los gobernadores de los territorios federales.

Los miembros del Congreso y de las Legislaturas de provincia, así como los del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.

Los miembros de los tribunales militares.

Las dignidades del clero.

Los embajadores, ministros plenipotenciarios, consejeros y cónsules generales.

Los miembros de las Fuerzas Armadas, desde coronel y sus grados equivalentes, inclusive, y superiores.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiesen indicado especialmente.

Art. 291.- Cuando el testigo no compareciere, se le aplicará multa de veinte mil a ciento veinte mil pesos, que deberá duplicarse en caso de reincidencia; sin perjuicio de hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública.

Cuando se negare a declarar sin causa justificada, se le tendrá arrestado hasta que preste declaración; sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere.

Art. 309.- Toda vez que los testigos discordasen acerca de algún hecho o circunstancia que interese en el sumario, el juez podrá carearlos.

Art. 314.- El careo de los procesados o imputados se verificará en la misma forma que el de los testigos, pero sin recibirles juramento, ni promesa de decir verdad.

Esta diligencia podrá decretarse en los casos en que los procesados o imputados se hicieren cargos recíprocos o estuviesen en desacuerdo sobre un mismo hecho.

Art. 315.- Los careos de procesados o imputados con testigos, podrán tener lugar de oficio o a petición de los primeros.

Art. 336.- Decretado el reconocimiento pericial durante el sumario, podrán las partes nombrar peritos a su costa, que acompañarán a los que el juez haya designado, siempre que dicha diligencia no pueda reproducirse en el plenario.

Durante el plenario, las partes podrán usar libremente del mismo derecho, y aun solicitar cualquier prueba pericial en los casos en que ella fuera procedente.

No es obligatoria la designación de perito por la parte que propone la prueba pericial, cualquiera que sea la etapa del proceso.

Art. 339.- Los peritos practicarán unidos la diligencia y las partes podrán asistir a ella y hacerles cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquéllos pasen a discutir y deliberar.

En caso de que el expediente hubiese sido entregado a los peritos, éstos deberán mantenerlos a disposición de las partes para su examen; salvo que se trate de un sumario en estado de secreto, lo que el juez hará saber a los peritos al disponer su entrega.

Art. 347.- Los que prestaren informes como peritos en virtud de designación de oficio, tendrán derecho a cobrar honorarios si no tuviesen retribución o sueldos del Estado, sin que esto paralice la prosecución de la causa.

Presentada la pericia y brindadas las explicaciones que pudieran serle requeridas, el interesado podrá pedir la regulación de sus honorarios. El juez, con la presentación efectuada, ordenará la formación del respectivo incidente y, previa vista al Ministerio Fiscal y demás partes por el término común de tres días, regulará los honorarios del perito, cuyo pago estará a cargo del Estado con imputación al presupuesto del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio del derecho de éste a repetirlo de la parte que resulte condenada en costas.

Art. 366.- La detención se convertirá en prisión preventiva, cuando medien conjuntamente estos requisitos:

1. Que esté justificada, cuando menos por una prueba semiplena, la existencia de un delito.

2. Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla, habiéndosele además impuesto de la causa de su prisión.

3. Que haya indicios suficientes, a juicio del juez para creerlo responsable del hecho.

Cuando los requisitos a que se refieren los incs. 1) y 3) resultaren desvirtuados por nuevas probanzas, el juez revocará oficiosamente el auto de prisión preventiva.

Art. 379.- Podrá concederse la excarcelación del procesado, bajo algunas de las cauciones determinadas en este título, en los siguientes casos:

1. Cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a uno o más hechos, siempre que por sus características y por las condiciones personales del sujeto, pudiere aplicársele condena de ejecución condicional.

2. Cuando hubiese agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuese computable para el cumplimiento de la pena, la prevista como máximo, para el o los hechos que se imputen, o la solicitada por el agente fiscal, que a primera vista resultare adecuada.

3. Cuando sobre la base de la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal, que a primera vista resultare adecuada, pudiere corresponderle condena de ejecución condicional.

4. Cuando la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal, que a primera vista resultare adecuada, permitiera conforme al tiempo de prisión preventiva cumplida y computable, el ejercicio del derecho acordado a los condenados por el art. 13 del Código Penal, siempre que se hallase acreditada la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios.

5. Cuando la sentencia, no firme, imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por el art. 13 del Código Penal, siempre que se hallase acreditada la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios.

Art. 381.- En los casos de los incs. 4) y 5) del art. 379 , la excarcelación se someterá a la regulación establecida para la libertad condicional en el Código Penal.

Art. 397.- El auto que deniegue o conceda la excarcelación o eximición de prisión será reformable o revocable de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa. Es apelable por el Ministerio Público, la querella, la defensa y el tercero peticionante en el plazo de tres días. El recurso sólo se otorgará en relación.

Art. 411.- Junto con la orden de prisión preventiva, el juez decretará el embargo de bienes del procesado, en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y la efectividad de sus responsabilidades civiles. El procesado podrá sustituir este embargo con una caución real o personal.

En caso de urgencia, el juez podrá decretar dicho embargo a partir del llamado a prestar declaración indagatoria. Si esta medida cautelar fuera solicitada por la querella, el juez podrá requerir contracautela suficiente, real o personal.

Art. 435.- Será provisional:

1. Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso, no sean suficientes para demostrar la perpetración del delito.

2. Cuando comprobado el hecho criminal, no aparezcan indicaciones o indicios bastantes para determinar a sus autores, cómplices o encubridores.

En ambos supuestos el juez dejará sin efecto los procesamientos que hubiere dispuesto.

Art. 441.- Antes de decretarse el sobreseimiento, serán oídos el acusador particular y el Ministerio Fiscal, quienes deberán expedirse dentro del plazo de tres días.

Expedidos ambos acusadores, sólo el Ministerio Fiscal y vencido el plazo para la expedición del acusador particular el juez tendrá un plazo de quince días para pronunciarse.

Transcurridos estos quince días y otros tantos sin haberse pronunciado, será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso de procesos excesivamente voluminosos o complejos, en cuyo caso el juez pidiéndolo dentro de los primeros quince días podrá obtener de la Cámara un plazo prudencial complementario; a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.

El auto que ordene el sobreseimiento será apelable en relación dentro del plazo de tres días.

Art. 442.- El juez deberá poner todo su empeño para evitar demoras en el desarrollo del sumario y urgir constantemente a las autoridades u otras personas encargadas del diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones, o cumplimiento de otros trámites.

Transcurrido un plazo de treinta días sin que el juez lo hubiere urgido, podrá interponerse el recurso de queja a que se refiere el inc. 3) del art. 514 . Si la Cámara lo considerare procedente, según la naturaleza de la diligencia pendiente, podrá emplazar al juez, conforme a lo establecido en el art. 545 , urgir directamente la diligencia o estimándola innecesaria, revocar el decreto que la ordenó.

Art. 443.- Las únicas excepciones oponibles serán las siguientes:

1. Falta de jurisdicción.

2. Falta de personalidad en el acusador o sus representantes.

3. Falta de acción en el mismo.

4. Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento.

5. Amnistía o indulto.

6. Litispendencia.

7. Condenación o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción pública.

8. Prescripción de la acción o de la pena.

Art. 444.- Las excepciones expresadas en el artículo anterior podrán oponerse como de previo o de especial pronunciamiento, según que con ellas se pretenda un pronunciamiento previo a la sustanciación del plenario o un pronunciamiento especial dentro de la sentencia definitiva.

En el primer caso podrán deducirse en cualquier estado del sumario o dentro del plazo acordado para contestar la acusación, pero sin hacer la defensa de fondo.

En el segundo caso, solamente podrán oponerse dentro del plazo acordado por contestar la acusación, juntamente con la defensa de fondo.

Art. 445.- Durante la instrucción del sumario no será preciso que todas las excepciones se opongan conjuntamente; pero sí cuando se deduzcan dentro del plazo para contestar la acusación, tanto cuando se pretenda un pronunciamiento previo como cuando se persiga un pronunciamiento especial dentro de la sentencia. En este último caso, se entenderá que la oposición de una o más excepciones precluye la etapa correspondiente, no pudiendo oponerse otras en lo sucesivo; salvo que las causales invocadas fuesen sobrevinientes.

Si las excepciones opuestas durante el plazo para contestar la acusación fuesen más de una, todas quedarán sometidas a los mismos trámites, no pudiendo deducirse unas como previas y otras como de especial pronunciamiento. En el caso de que el oponente no observara esta norma en su presentación o no expresare que las opone como previas se entenderá que todas deberán ser materia de especial pronunciamiento en la sentencia.

Art. 446.- El escrito de oposición de excepciones previas, deberá acompañarse con los documentos justificativos de los hechos que las fundaren. Si no estuviesen a disposición del procesado, habrá de designarse, clara y determinadamente, el archivo, oficina o lugar donde se encuentren, salvo que manifieste ignorar por el momento estos antecedentes y ofrezca producirlos durante el término de prueba.

Art. 449.- Si las excepciones así opuestas dieran sólo lugar a una cuestión de derecho, el juez, sin otra tramitación resolverá lo que legalmente corresponda.

Art. 451.- Vencido el término de prueba el juez mandará agregar al proceso las que se hubieren producido previo certificado del secretario, y convocará a las partes a una audiencia para que dentro de los tres días siguientes informen oralmente o presenten un memorial.

No comparecidas las partes que debieron informar o producidos los informes o memoriales, el incidente quedará en condiciones de ser resuelto, lo que el juez deberá hacer dentro de los tres días siguientes.

Art. 452.- La prueba de las excepciones de especial pronunciamiento se hará dentro del plazo señalado para la prueba de lo principal.

Art. 454.- Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las exposiciones perentorias enumeradas en el art. 443 se sobreseerá definitivamente, mandándose que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estuviesen presos por otras causas.

En los casos de extinción de la acción penal respecto del imputado no procesado, no se dictará auto de sobreseimiento con relación a él, pero sí se declarará extinguida la acción a su respecto, lo que el juez deberá hacer de oficio o a pedido del interesado.

Art. 456.- El incidente a que dé lugar la oposición de excepciones se sustanciará y fallará en juicio separado, sin perjuicio de continuarse las diligencias del sumario.

En el caso en que las excepciones previas se opusiesen después de concluido el sumario, se suspenderá la sustanciación de la causa principal. Exceptúase el caso en que fuesen varios los procesados y sólo alguno o algunos dedujesen excepciones, en cuyo caso se formará pieza separada en que se discutirán y resolverán, continuando la causa principal con los demás procesados.

Art. 457.- Recibido el proceso, el juez de sentencia correrá vista de lo actuado por seis días sucesivos al Ministerio Fiscal y al acusador particular para que se expidan sobre el mérito del sumario.

El acusador particular que no contestare la vista no podrá recurrir de la sentencia.

Art. 459.- El juez ordenará que el proceso se entregue al abogado del acusador, bajo su responsabilidad, por el término correspondiente, salvo que circunstancias especiales expuestas en auto fundado, justifiquen su negativa.

Art. 460.- Cuando el Ministerio Fiscal y el acusador particular opinaren que la causa no debe pasar el estado de plenario, el juez, si estuviere de acuerdo con sus conclusiones decretará el sobreseimiento en la forma que corresponda.

Si por el contrario creyere que hay mérito bastante para llevar adelante los procedimientos, mandará pasar la causa al fiscal de la Cámara de Apelaciones respectiva a fin de que en dictamen fundado se expida sobre la procedencia o improcedencia de la elevación de la causa al estado plenario.

Art. 461.- Cuando el fiscal de la Cámara de Apelaciones se manifestase de acuerdo con la opinión del funcionario del Ministerio Fiscal que emitió primero su juicio, el sobreseimiento será obligatorio para el juez.

En el caso contrario, el juez ordenará que se formule la acusación en el término de seis días.

Art. 462.- En el caso previsto en el artículo anterior, el juez de la causa deberá reemplazar al fiscal que hubiere pedido el sobreseimiento en la forma establecida para los casos de inhabilidad o impedimento del Ministerio Fiscal.

Art. 463.- Presentada la acusación por el Ministerio Fiscal y por el acusador particular si lo hubiere, se conferirá traslado al procesado o procesados o sus defensores y a las personas responsables civilmente, para que presenten sucesivamente sus defensas dentro del mismo término concedido a cada uno de los acusadores si aquéllos no tuviesen un mismo defensor.

Art. 464.- El defensor del procesado, éste si se defendiere por sí mismo y los abogados de las demás personas responsables podrán solicitar la entrega de los autos en la forma determinada en el art. 459 , y que se pongan a su disposición en el modo y lugar que considere conveniente el juez, la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción a efecto de que sean examinadas.

Art. 465.- Si cualquiera de los interesados o el Ministerio Fiscal, no devolviera el proceso dentro de los términos señalados, el secretario luego de vencidos dará cuenta al juzgado y éste ordenará su entrega inmediata.

Esa entrega podrá exigirse por apremio personal, en el caso de que no se cumpliere la orden del juzgado.

Vencido el término para la presentación de la defensa, el secretario pondrá el proceso a despacho para proveer lo que corresponda.

Art. 466.- Si hubieren varios acusadores particulares o procesados, el juez podrá disponer que todas las acusaciones sean producidas de manera simultánea e igual temperamento podrá adoptar respecto de las defensas siempre que a cada una de las partes se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del expediente de que se trate.

Art. 470.- El acusador no podrá dirigir posiciones al acusado para obtener su confesión; pero éste podrá hacerlo respecto del acusador particular durante el término de prueba.

Art. 471.- El término de prueba no excederá de treinta días, si las diligencias probatorias debieran producirse en el distrito de la Capital o en el municipio o pueblo donde tenga su asiento el juzgado; pudiendo ser ampliado por el juez, prudencialmente, si alguna de esas diligencias debiera producirse fuera de dichos lugares.

Art. 475.- El término de prueba no podrá suspenderse, sino mediante alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta.

Art. 484.- Durante el término de prueba, el juez ordenará la ratificación de los testigos, y peritos del sumario cuando las partes hubiesen observado sus declaraciones o exámenes periciales en los escritos de acusación o defensa y pedido tal ratificación dentro de los primeros diez días del término de la prueba, o cuando lo considerase conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Los acusadores particulares o sus representantes, los procesados y sus defensores y el Ministerio Fiscal, pueden concurrir a la ratificación de los testigos y peritos y hacerles, por intermedio del juez, las preguntas que estimaren pertinentes; y este último puede preguntarles de oficio aunque la ratificación hubiera sido dispuesta a petición de parte.

Art. 488.- Toda la prueba de tachas será ofrecida en un solo acto y deberán expresarse los nombres profesionales y domicilios de los testigos.

Art. 492.- El juez dictará la providencia de autos y, si las partes lo hubiesen pedido dentro del plazo de seis días a que se refiere el art. 490 señalará audiencia dentro del plazo de diez días para que éstas informen oralmente. Este informe podrá ser reemplazado con un memorial.

Art. 493.- Desde entonces quedará cerrada toda discusión, en la misma instancia y no podrán presentarse más escritos, ni producirse más pruebas, salvo la que el juez creyese oportuno para mejor proveer.

Esta diligencia será notificada de inmediato a las partes y suspenderá el plazo del art. 494 .

El juez deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el más breve plazo.

Art. 494.- Terminada esta audiencia o si no se hubiese señalado desde el llamamiento de autos, el juez tendrá un plazo de veinte días para estudiar el proceso y dictar sentencia.

Transcurridos estos veinte días y otros tantos sin haber dictado sentencia, el juez será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior el caso de procesos excesivamente voluminosos o complejos; en cuyo caso el juez, pidiéndolo dentro de los primeros veinte días, podrá obtener de la Cámara un plazo prudencial complementario; a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.

Art. 495.- Los jueces dictarán sus sentencias con sujeción a las siguientes reglas:

Primera: Se principiará expresando el lugar y la fecha en que se dictare el fallo, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, consignando los sobrenombres o apodos con que éstos sean conocidos, su estado civil, nacionalidad, domicilio, oficio o profesión y todas las demás circunstancias con que hubiesen figurado en la causa.

Segunda: Se consignarán los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o los puntos que debe abrazar el fallo.

Tercera: Se expresarán las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa.

Cuarta: Se consignarán en párrafos, también numerados, los puntos siguientes:

1. La calificación legal de los hechos que se hubiesen estimado probados.

2. La calificación legal de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

3. La calificación legal de las circunstancias atenuantes y agravantes.

4. La calificación legal de los hechos probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella, a quienes se hubiere oído en la causa y la que corresponda a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y a la declaración de querella calumniosa.

5. El tiempo de detención sufrido por cada uno de los procesados.

6. Enseguida se citarán las disposiciones legales que se consideren aplicables y se pronunciará el fallo condenando o absolviendo al procesado o procesados por el delito o delitos que hayan sido materia del proceso imponiendo la pena que corresponda.

Art. 496.- La sentencia resolverá igualmente:

1. La fecha del vencimiento de la pena impuesta, cuando el procesado se encuentre detenido.

2. Todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil.

3. El pago de las costas procesales.

4. La calificación del carácter de la acusación, declarándola calumniosa si lo hubiere pedido el acusado absuelto y así correspondiere.

5. La devolución de todos los objetos secuestrados a efectos probatorios.

Art. 504.- La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente y en ambos efectos a no ser que el interesado pida que se le conceda sólo en relación. Si la sentencia fuese absolutoria, o la condena se dejase en suspenso, o la pena impuesta se encontrase cumplida con la detención sufrida, el juez, sin perjuicio del recurso, concederá la libertad bajo caución con audiencia fiscal.

Art. 514.- El recurso de queja podrá interponerse:

1. Cuando el juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o sólo el primero debiendo acordarlos.

2. Cuando deje transcurrir los plazos legales sin pronunciar la resolución que corresponda.

3. Cuando no hubiese urgido diligencias pendientes en el caso previsto en el art. 442 .

Art. 519.- El Tribunal Superior si correspondiere remitirá inmediatamente el proceso en vista al representante del Ministerio Fiscal, quien deberá expedirse en un plazo perentorio de nueve días; y luego pondrá el proceso en secretaría a disposición de las otras partes por igual plazo que será común para que el apelante exprese agravios y el apelado mejore los fundamentos de la sentencia. En la misma providencia, señalará los días de la semana en que las partes deben concurrir a la oficina del ujier para ser notificadas; y nombrará defensor al procesado que no lo tuviere.

En este último caso, el plazo de nueve días correrá desde la aceptación del defensor.

Art. 520.- Durante el plazo mencionado en último término nadie podrá sacar el proceso de la secretaría.

Art. 521.- Los representantes del Ministerio Fiscal en la segunda instancia podrán desistir en dictamen fundado de los recursos interpuestos por sus inferiores.

Art. 529.- Podrán igualmente las partes en los escritos de expresión de agravios o de mejoramiento de fundamentos, pedir que la causa se reciba a prueba:

1. Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado antes, o posterior al término de prueba de la primera instancia.

2. Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas completamente ajenas a su voluntad.

Art. 530.- Podrá también el procesado o su defensor dirigir posiciones al acusador particular durante el término de prueba, siempre que no versen sobre los mismos hechos que hayan dado lugar a la presentación de otras en la primera instancia.

Art. 535.- Habiendo mediado, o no, recepción de la causa a prueba, el tribunal, juntamente con la providencia de autos, señalará la audiencia que las partes, en sus respectivos escritos de expresión de agravios o mejoramiento de fundamentos, hubiesen pedido para informar oralmente, y dispondrá que, hasta que dicha audiencia se verifique, el proceso se conserve en la secretaría, a disposición de las partes.

No solicitada la audiencia en esos escritos, no concurridas las partes que debieron informar, o producidos los informes, que podrán ser reemplazados por un memorial, el proceso pasará inmediatamente a estudio del tribunal.

Art. 537.- Cuando el recurso se hubiere concedido libremente el tribunal dictará sentencia dentro de los setenta días. El plazo se computará desde que la causa se halle en estado de ser resuelta. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de dicho plazo, el tribunal deberá hacerlo saber a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al de su vencimiento, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia deberá pronunciarse.

Si no se hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, o si no se pronunciare, sin causa justificada, la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, la Corte Suprema impondrá a los integrantes de la sala o, en su caso, al juez que hubiere incurrido en la demora, la corrección disciplinaria prevista en el art. 695 .

Art. 538.- Cuando el recurso se conceda en relación, el tribunal llamará autos inmediatamente, señalando los días de la semana en que las partes deben concurrir a la oficina del ujier para ser notificadas, y pasará el expediente a la secretaría.

Dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, o al practicarse esta notificación y en la misma diligencia, las partes podrán solicitar audiencia para informar oralmente.

Señalada la audiencia y hasta que ésta se verifique, el proceso se conservará en la secretaría, a disposición de las partes.

No solicitada la audiencia, no comparecidas las partes que debieron informar, o producidos los informes, el proceso pasará inmediatamente a estudio del tribunal, el que deberá dictar resolución dentro de los cuarenta días. Si la sentencia no pudiere ser pronunciada dentro de dicho plazo el tribunal deberá hacerlo saber a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de cinco días al de su vencimiento, expresando las razones que determinan la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la resolución deberá pronunciarse.

Si no se hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, o si no se pronunciare, sin causa justificada, la resolución dentro del plazo que se le hubiere fijado, la Corte Suprema impondrá a los integrantes de la sala o, en su caso, al juez que hubiere incurrido en la demora, la corrección disciplinaria prevista en el art. 695 .

Art. 545.- Si el recurso fuera procedente, el superior señalará al juez un plazo prudencial para que administre justicia, bajo apercibimiento de costas y perjuicios; o procederá tratándose del caso previsto en el párr. 2 del art. 442 , de la manera que en el mismo se indica.

Art. 570.- Luego que el juez correccional tuviere noticia por denuncia, querella, aviso de la Policía, o cualquier otro medio, de haberse cometido alguno de los delitos que caen bajo jurisdicción, dispondrá las diligencias que estime convenientes para la comprobación del hecho y sus circunstancias, la individualización de sus autores y el aseguramiento de las personas y de las cosas, y emplazará a las partes para que dentro de cinco días comunes surgieran las probanzas que hagan a su derecho.

Art. 571.- Para la producción de las probanzas se aplicarán las normas de este código para la instrucción de los sumarios criminales.

Art. 572.- El juez recibirá declaración indagatoria o informativa al imputado, si lo hubiere, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 236 .

Art. 573.- Cuando el imputado o procesado se hallare detenido, la declaración se la recibirá dentro de las veinticuatro horas de encontrarse a disposición del juez.

Art. 575.- Concluida la recepción de toda la prueba ordenada, el juez escuchará sucesivamente al Ministerio Fiscal, al acusador particular si lo hubiere y al defensor, los que deberán expedirse por escrito, cada uno dentro del plazo de tres días.

A esos efectos son de aplicación las disposiciones de los arts. 459 , 464 y 466 de este código.

Art. 577.- Cuando el Ministerio Fiscal y el acusador particular opinaren que la causa no debe pasar al estado del plenario, el juez si estuviere de acuerdo con sus conclusiones, decretará el sobreseimiento en la forma que corresponda.

En caso contrario, aplicará lo dispuesto por los arts. 460 , 461 y 462 de este código, con la salvedad de que el plazo para formular acusación será de tres días.

Art. 579.- Producida la prueba, se pondrá el proceso en la secretaría, por tres días, para que las partes puedan examinarlo y estudiar sus constancias.

Durante dicho plazo, las partes podrán solicitar audiencia para informar oralmente, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.

Art. 580.- No solicitada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, no comparecidas las partes que debieron informar o producidos los informes, que podrán ser reemplazados por un memorial, el proceso pasará inmediatamente a estudio; y el juez, dentro de los diez días, dictará sentencia fundada y por escrito.

Transcurridos estos diez días y otros tantos sin haber dictado sentencia, el juez será corregido disciplinariamente, si no mediare causa justificada.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso de procesos excesivamente voluminosos o complejos; en cuyo caso el juez, pidiéndolo dentro de los primeros diez días, podrá obtener de la Cámara, un plazo prudencial complementario, a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.

Art. 596.- En las causas por calumnia o injuria no se decretará la detención ni la prisión preventiva del procesado, salvo que hubiese motivos fundados para presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.

Art. 618.- A los efectos del artículo precedente, los jueces federales con competencia en materia penal conocerán del mencionado recurso en todos los casos, con excepción de los siguientes:

1. Cuando la orden de detención, arresto o prisión emanase de un superior en el orden judicial.

2. Cuando fuese expedida por alguno de los jueces correccionales o del crimen de la Capital en ejercicio de sus funciones.

3. Cuando emane de alguna de las Cámaras del Congreso.

Art. 620.- El acto de hábeas corpus debe ser obedecido inmediatamente, siempre que de sus términos conste claramente cuál es el funcionario autor de la orden de detención y la persona objeto de dicha orden.

La desobediencia del autor de la orden de detención al auto de hábeas corpus podrá ser castigada, según los casos, con arresto que no pasará de un mes, o multa que no excederá de cuatrocientos mil pesos, aplicable al Fondo Escolar Permanente.

Art. 641.- Cualquier empleado de los que habla el art. 623 , que tenga detenida a una persona y rehúse dar copia, a todo el que la pida, dé la orden, auto, providencia o disposición originaria de la detención referida, aun cuando se le ofrezcan los derechos u honorarios que por ello le corresponda, incurrirá en una multa de doscientos mil pesos, a favor de la persona detenida.

Art. 642.- Será pasible de una multa de doscientos mil a quinientos mil pesos, o arresto por cuatro a ocho meses, o de una y otra todo el que, teniendo en custodia a algún individuo que, con arreglo a las disposiciones de este código sea acreedor a un auto de hábeas corpus, para averiguar la causa de su detención, transfiera el preso a la custodia de otra persona, o lo ponga bajo el poder o autoridad de otro, o lo oculte, o cambie el lugar de su detención, con el designio o propósito de eludir la expedición, notificación o efectos del auto.

Art. 674.- Todo extranjero arrestado en virtud de un pedido de extradición, podrá solicitar su excarcelación, en las mismas condiciones que si el delito imputado hubiese sido ejecutado en la República.

Si se encontrase en libertad podrá solicitar su eximición de prisión.

Art. 695.- En los casos previstos en los arts. 206 , 441 , 494 , 537 , 538 y 580 , se impondrá como corrección disciplinaria una multa que no podrá exceder del quince por ciento de la remuneración básica del juez sancionado. El certificado del decreto que la imponga traerá aparejada acción ejecutiva; y será girado enseguida al Ministerio Fiscal para que la ejercite. La imposición de la multa es sin perjuicio de la sujeción del juez al juicio político y de la responsabilidad penal, si correspondiere.

Lo dispuesto en los mencionados arts. 206 , 441 , 494 , 537 , 538 y 580 , no se aplicará a los jueces que reemplacen transitoriamente a otro, cualquiera fuese la duración del reemplazo, respecto de los procesos correspondientes al reemplazado.

Tratándose de reemplazo definitivo, tampoco se aplicará cuando, al momento de asumir sus funciones el juez reemplazante, los plazos indicados en dichos artículos estuviesen corriendo o hubieren vencido. En tal caso, dentro de los primeros cinco días de asumido el cargo por el juez, los secretarios le entregarán una lista de todos los procesos que se encuentren en las expresadas condiciones; y aquél la elevará enseguida a la Cámara, para que señale prudencialmente plazos complementarios, con las consecuencias de los mencionados artículos y del presente.

Art. 697.- Fuera de los casos previstos en el art. 695 , los jueces que no observaren los términos o no administraren justicia conforme al emplazamiento que les hubiere hecho el superior, sin causa justificada, serán corregidos disciplinariamente con una multa que no podrá exceder el diez por ciento de su remuneración básica.

Art. 698.- Las sanciones establecidas por demoras en la sustanciación de las causas, deberán ser solicitadas por los representantes del Ministerio Fiscal y aplicarse de oficio a falta de otra gestión, por los jueces o tribunales, incurriendo en ellos todos los funcionarios que no las hubiesen solicitado o aplicado.

Art. 699.- Los plazos que este código otorgue a las partes para evacuar vistas o traslados, o expedirse en segunda instancia, podrán ser prorrogados por igual término mediando solicitud debidamente fundada. El tribunal podrá otorgar una segunda prórroga cuando mediaren circunstancias extraordinarias.

Dichas reglas observarán también para los supuestos de alegatos o audiencias orales.

Art. 2.– Sustitúyese el tít. XXIII de libro II del Código de Procedimientos en Materia Penal, por el siguiente:

Título XXIII: De los artículos de previo y de especial pronunciamiento

Sustitúyese el tít. II del libro III del mismo código, por el siguiente:

Título II: De la ratificación de los testigos y peritos del sumario

Art. 3.– Incorpóranse como arts. 700 y 701 , los siguientes:

Art. 700.- La prueba informativa o documental solicitada por los jueces a las oficinas públicas o privadas y a los particulares deberá remitirse al tribunal dentro de los diez días de recibido el pedido. El tribunal, a solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del mismo término, podrá prorrogarlo.

El incumplimiento por parte de los requeridos dará lugar a la aplicación de una multa de veinte mil a quinientos mil pesos sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudieran haber incurrido.

Art. 701.- Toda causa deberá terminarse completamente en el término de dos años, no computándose las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones u otros trámites necesarios, cuya duración no dependa de la actividad del juzgado.

Art. 4.– Deróganse los arts. 472 , 473 , 474 y 574 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Art. 5.– La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.

Art. 6.– Las modificaciones introducidas en los arts. 28 y 31 con relación al homicidio culposo y a los delitos contra el honor, se aplicarán a las causas que se inicien a partir de la fecha de su vigencia.

Art. 7.– La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días desde la publicación de la presente ley.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Videla – Rodríguez Varela

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82846